SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 63 a 75 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado el 15 de febrero de 2022, contra los comunarios de la comunidad Centro Villa Florida del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 076/2022 de 20 de dicho mes, rechazó el incidente que presentaron ante la ilegal aprehensión por particulares; sin considerar que, no fueron denunciados ni perseguidos por la Policía Boliviana o el Ministerio Público; en tal razón, formularon recurso de apelación, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, quienes dictaron el Auto de Vista 55/2022 de 10 de marzo, confirmando el mencionado Auto Interlocutorio, argumentando que la aprehensión fue legal conforme a los arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la SCP “0413/2013” y el Auto Supremo 798/2018-RRC de 10 de septiembre, cercenando el razonamiento y la ratio decidendi de este último, y permitiendo que injustamente sean imputados sin ninguna prueba documental o testifical, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el 14 de febrero de 2022, tras una pelea entre los habitantes de la referida comunidad y miembros de la Central de Cooperativas Minera Auríferas Río Camata Responsabilidad Limitada (R.L.), fecha en la que desapareció Osmar Tito Delgado Vera, presumiendo que se cayó al río Mapiri y se ahogó; empero, su cuerpo no fue encontrado.
El argumento que sostuvo tanto el Juez de la causa como los Vocales demandados, fue que la aprehensión es legal, inobservando los arts. 229 y 230 del CPP; y, 23.I, IV y V, 115.II, 116.I, 117, 119, 122, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que la denuncia se sentó contra los comunarios de la comunidad Centro Villa Florida del referido departamento y ellos pertenecen a la Cooperativa Minera Aurífera Santiago de Comata R.L. de la mina Mirador; tampoco tomaron en cuenta que el día del hecho, estaban a cuatro horas de distancia, trabajando, resultando inviable estar en dos lugares al mismo tiempo por el principio de ubicuidad; además, no tienen ningún interés en el conflicto suscitado.
Noventa y seis horas después del hecho, estaban a orillas del río Mapiri, cuando particulares los confundieron con comunarios que fueron denunciados; y, pese a que no tenían prueba alguna, obviando su presunción de inocencia, los llevaron ante el Fiscal de Materia de turno, quien sin mayor justificativo dispuso su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y sin previo análisis de sus declaraciones emitió imputación formal en su contra; seguidamente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con base en ese acto procesal sin ninguna otra prueba fehaciente que sostenga su determinación, inaplicando los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, favorabilidad y legalidad, dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.
El Vocal demandado no respondió a los agravios expuestos en su recurso de apelación, tampoco los fundamentó o motivó de ninguna forma, basándose en subjetividades y presunciones contradictorias, considerando que el Juez a quo para determinar una detención preventiva debió verificar la existencia de elementos de convicción suficientes, pruebas que en su caso no son contundentes, de igual manera, para sostener que son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible tipificado como asesinato, sin que se haya encontrado el cuerpo de la víctima, no puede presumir su muerte o culpabilidad de acuerdo a lo previsto en el art. 116 de la CPE; por otra parte, no hubo flagrancia al no haberles encontrado ningún elemento que acredite la comisión de dicho ilícito, resultando insuficientes el acta de aprehensión y el informe del investigador asignado al caso -no señaló fecha- para asumir esa decisión que restringió su libertad.
En ningún momento se demostró que actuaron con dolo, no presentaron pruebas en su contra, no especificaron de qué forma hubiesen participado individualmente del hecho, detallando lugar, tiempo y forma; es decir, no existió subsunción del hecho al derecho del tipo penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, IV y V, 115.II, 116.I, 119.I y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto los Autos de Vista 55/2022 y 87/“2021” -siendo correcto 2022- de 4 de marzo, declarando la ilegalidad de su aprehensión; b) Que todos los actos posteriores a la aprehensión sean declarados nulos de pleno derecho, ordenando su inmediata libertad; y, c) Sea con costas y pago de daño y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 123 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los argumentos del memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que en las declaraciones de las víctimas y denunciantes del hecho, identificaron a otras personas, pero ninguna recae en ellos, no existiendo motivo para su aprehensión ilegal, que además no fue en flagrancia; ya que, el hecho ocurrió el 14 de febrero de 2022, y la aprehensión el 18 de ese mes y año; por lo que, las autoridades demandadas incurrieron en la dictación de los Autos de Vista 55/2022 y 87/“2021”, carentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 84, expuso que: 1) El Auto de Vista 55/2022, se circunscribió a los aspectos cuestionados en audiencia de apelación; ya que, no correspondía revalorizar la prueba, de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, en concordancia con la SCP 0077/2012 de 16 de abril; 2) No presidió dicho verificativo de apelación de medida cautelar de 4 de marzo de 2022, en la cual se dictó el Auto de Vista 87/“2021”; decisión cuestionada en esta acción de libertad, careciendo de legitimación activa; y, 3) No se tiene el vínculo causal que debería existir entre los presuntos derechos y garantías invocados por los impetrantes de tutela, implicando que, no se identificó cuáles son los actos lesivos en los que hubiese incurrido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 85, expuso que: i) Se circunscribió a los fundamentos planteados en el recurso de apelación, evidenciando que no existió agravio alguno; conllevando a la confirmación de la Resolución impugnada; ii) En la presente acción de defensa, los peticionantes de tutela modificaron los argumentos de la audiencia de 10 de marzo del citado año, entendiendo que en ese acto procesal se conoció el agravio expresado en su recurso, no los antecedentes o la probabilidad de autoría; asimismo, el Auto Supremo 798/2018-RRC, precisó los elementos de flagrancia y el relieve de los actos punibles de la iter críminis; y, iii) Con relación al Auto de Vista 87/“2021”, que resolvió la apelación de la medida cautelar de carácter personal impuesta a los solicitantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones graves y leves, ante la existencia de una persona fallecida, los prenombrados citaron solo a un testigo, quien señaló que el día de los hechos se encontraba en otro lugar; no obstante, aquello incumbe al director funcional de la investigación; es decir, al Fiscal de Materia de la causa, por mandato del art. 279 del CPP; en tal sentido, “…una sala de apelación se halla impedido de analizar los indicios y o establecer si se encontraba en otro lugar de los hechos…” (sic); en consecuencia, se circunscribió a los agravios formulados en el recurso de apelación, evidenciando que los mismos no tenían asidero legal; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 079/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 129 a 134, concedió en parte la tutela solicitada por los accionantes, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia del Auto de Vista 87/“2021”, disponiendo su nulidad y ordenando al Vocal demandado que en el plazo correspondiente dicte un nuevo fallo atendiendo los aspectos expuestos; concedió la tutela pedida por Nelson Rudi Mamani Flores, con relación al Auto de Vista 55/2022, determinando dejar sin efecto el mismo, debiendo los Vocales demandados dictar una nueva resolución conforme a los argumentos vertidos en la audiencia de garantías; denegó la tutela con relación a Pablo Mantilla Aliaga y Jorge Quispe Lipa, respecto al Auto de Vista 55/2022, al no ostentar la calidad de incidentistas ni apelantes, inobservando el presupuesto de la legitimación activa; y, denegó la tutela con referencia a la solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas por la autoridad de control jurisdiccional, de la ilegalidad en la aprehensión por particulares y de su libertad inmediata; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio 76/2022, pronunciado por el Juez de la causa, estableció que fue legal la aprehensión de Nelson Rudi Mamani Flores, realizada por particulares; pese a que, no cometió ningún delito flagrante y reconociendo que no se libró mandamiento de “apremio” conforme estipulan los arts. 224 y 226 del CPP; por su parte, el 15 de febrero de igual año, Beatriz Vera Villalba denunció los hechos suscitados el 14 de ese mes y año, solicitando se investigue a los autores; por lo que, el 18 del citado mes y año, identificaron al prenombrado como uno de los partícipes del hecho; ante lo cual, dicho Juez a quo concluyó que su aprehensión estaría dentro de lo previsto en el art. 229 del indicado Código; b) Ante el recurso de apelación formulado por Nelson Mamani Flores, la Sala Penal Primera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, dictó el Auto de Vista 55/2022, limitando su competencia conforme prevé el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ingresando al análisis de la aprehensión de Nelson Rudi Mamani Flores, los Vocales demandados citaron el Auto Supremo 798/2018-RRC, afirmando que: “…después de la consumación del delito también se considera la flagrancia no porque haya transcurrido el lapso de tiempo de 96 horas del 14 de febrero del año 2022 al 18 de febrero de 2022, no se considera en flagrancia cuando el razonamiento del Tribunal Departamental de Justicia diferente al fundamento de la parte apelante y de acuerdo al artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, doctrina legal aplicable por lo que no se evidencian agravios…” (sic); por lo que, resultó evidente que las autoridades demandadas afectaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, su argumentación fue inconsistente; pues, la cita jurisprudencial relacionada a la inmediatez, temporalidad y simultaneidad, no implicó que ese Tribunal de alzada tenga la facultad para valorar los medios probatorios o indicios colectados en la etapa preliminar; empero, si puede establecer y generar el control de legalidad respecto de la decisión adoptada por el Juez a quo; al respecto, es menester considerar el informe de inicio de investigación de 15 de febrero de 2022, contra Raúl Chuquimia Huanca, Adolfo Simón Mamani Huanca, Gerónimo Mamani Otoya, Marcelino Pérez Maturano, Israel Mamani Quilla, Santos Barrera Mayhua, Felipe Molina Otoya, Daniel Mamani Ramírez y Lidia Corojalla Tapia, el decreto de 17 de igual mes y año; y, las actas de declaración informativa de Jorge Eduardo Uriarte y José Luis Delgado Vera, de 16 y 17 de idéntico mes y año; documentos que denotaron una errada explicación de la nombrada autoridad judicial, considerando que no se activó el proceso penal contra Nelson Rudi Mamani Flores, quien fue el incidentista que cuestionó la ilegalidad de la aprehensión perpetrada por particulares; c) Respecto a la aprehensión de 18 de febrero de 2022, no operó la flagrancia per se; e incluso para que se adecúe la figura de cuasi flagrancia tendría que haberse generado una persecución constante contra los accionantes desde la comisión del delito; asimismo, su detención se hubiese dado dentro de un lapso razonable; por lo que, de acuerdo al elemento de la simultaneidad vinculado con la presunción de flagrancia, conforme se tiene del acta de aprehensión de los prenombrados, la misma no mencionó que hubiesen estado con señas de haber escapado por esos lugares pedregosos a orillas del río Mapiri, tampoco hubo informe de que tenían heridas de alguna naturaleza o portaban elementos que estarían vinculados al delito acaecido el 14 del mencionado mes y año; por consiguiente, se lesionó el derecho al debido proceso con relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en lo que concierne a la correcta comprensión del instituto de flagrancia y la aprehensión por particulares previsto en los arts. 229 y 230 del CPP; en tal razón, corresponde conceder la tutela únicamente a Nelson Rudi Mamani Flores por el incidente de ilegalidad de su aprehensión, confirmada en el Auto de Vista 55/2022; por otra parte, los otros peticionantes de tutela no activaron ese mecanismo idóneo; por lo que, la tutela no les alcanzó; y, d) En cuanto a las medidas cautelares, la autoridad de control jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio 077/2022 de 20 de febrero, determinando la detención preventiva de los impetrantes de tutela, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión apelada por los prenombrados, cuestionando la valoración probatoria en cuanto a la probabilidad de autoría, considerando que los testigos y el informe del investigador asignado al caso -no indicó fecha- no los identificó en la participación del hecho ni se explicó el tiempo, forma o modo de aquello, e incluso no se tiene un certificado de defunción que acredite el deceso de Omar Tito Delgado Vera; por su parte, el Vocal demandado señaló que la pretensión del recurso se contrastó con la Resolución apelada, esta última identificó el memorial de ampliación a tres personas -haciendo referencia a los solicitantes de tutela- en un hecho donde los pobladores de la comunidad Centro Villa Florida perteneciente al municipio de Ayata del citado departamento, a la cabeza de Raúl Chuquimia Huanca, quien se hizo pasar por autoridad indígena originaria campesina y un curaca de la supuesta Marca Villa Florida, ingresaron de manera violenta interrumpiendo la reunión que se llevaba a cabo en Cotapata, emboscando a los cooperativistas mineros, agrediendo a Osmar Tito Delgado Vera; empero, no se motivó sobre los hechos que permitieron ampliar la denuncia contra la parte peticionante de tutela; además, a la autoridad de alzada no le correspondía valorar los indicios; debido a que, no eran pruebas de información, tampoco puede generar actos de investigación, concluyendo que en las declaraciones no se identificó a los prenombrados; lo que implica que, no existe probabilidad de autoría conforme el art. 279 del CPP; en ese sentido, el Vocal demandado no realizó una debida revisión y control a la decisión del Juez a quo, tampoco identificó objetiva y razonablemente los elementos de probabilidad de autoría o de participación del hecho punible que pesarían contra los solicitantes de tutela, ello no se pudo establecer de la denuncia ni de las declaraciones informativas de los testigos; en consecuencia, se lesionó el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad de los accionantes; pues, el Auto de Vista 87/“2021”, era el último acto que pudo pronunciarse sobre el yerro expuesto por los prenombrados.