SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica; alegando que, los Vocales demandados al pronunciar los Autos de Vista 87/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 4 de marzo y 55/2022 de 10 de igual mes, no consideraron que no fueron identificados en la denuncia, en las declaraciones informativas de los testigos ni en los informes del investigador asignado al caso; además, la aprehensión por particulares de las que fueron objeto, no corresponde al instituto de flagrancia; ya que, ocurrió noventa y seis horas después del hecho, sin ningún elemento que pueda determinar su participación individual en el ilícito, tampoco existe prueba fehaciente en su contra y “hasta la fecha” no se tiene el certificado de defunción de la presunta víctima asesinada al no haberse encontrado su cuerpo; por lo que, las referidas decisiones carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia a ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, prevé que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).

III.3.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática, citada la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Raúl Chuquimia Huanca, Adolfo Simón Mamani Huanca, Gerónimo Mamani Otoya, Marcelino Pérez Maturano, Israel Mamani Quilla, Santos Barrera Mayhua, Eleuterio Mamani Otoya, Felipe Molina Otoya, Daniel Mamani Ramírez y Lidia Corojalla Tapia, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones leves y graves, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 076/2022 de 20 de febrero, dispuso rechazar y declarar infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión formulado por Nelson Rudi Mamani Flores -accionante- (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del recurso de apelación por el nombrado, resuelto mediante el Auto de Vista 55/2022 de 10 de marzo, pronunciado por los Vocales demandados, quienes declararon admisible el citado recurso, e improcedente los fundamentos expuestos, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.4).

Por otra parte, ante la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso, el 19 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de los impetrantes de tutela, que concluyó con el Auto Interlocutorio 077/2022 de 20 de igual mes, en el cual el referido Juez de Instrucción Penal, determinó aplicar como medida cautelar la detención preventiva de los prenombrados por tres meses, aclarando que esa decisión no es definitiva, no causa estado y puede ser modificada en cualquier momento (Conclusión II.2); determinación apelada y resuelta por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, quien a través del Auto de Vista 87/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 4 de marzo, declaró admisible el recurso planteado por los peticionantes de tutela y la víctima e improcedente los fundamentos de ambos sujetos procesales, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico, se advierten dos problemáticas a ser atendidas: 1) El incidente de legalidad de aprehensión formulado por Nelson Rudi Mamani Flores, del cual devino el Auto Interlocutorio 076/2022, que en apelación fue confirmado por el Auto de Vista 55/2022; y, 2) La aplicación de medidas cautelares de los accionantes, que trasunta en el Auto Interlocutorio 077/2022, determinación confirmada en apelación a través del Auto de Vista 87/“2021”.

Problemática 1)

Ahora bien, considerando que la revisión a las decisiones asumidas en sede judicial, se efectúan a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo- se procederá al análisis del Auto de Vista 55/2022, que declaró admisible el recurso planteado por Nelson Rudi Mamani Flores e improcedente los fundamentos expuestos, con base en los siguientes fundamentos:

i)     “…el Tribunal Supremo de Justicia a emitido como doctrina legal aplicable el Auto Supremo N° 798/2018-RRC del 10 de septiembre, que enseña precisamente sobre la flagrancia y sostiene lo siguiente ‘la flagrancia que dice el tribunal supremo de justicia es un concreto que por un lado abarca el momento en que el autor o los participes están cometiendo el delito o lo que incluye a todos los actos disponibles del iter criminis de ahí que los actos de inicios de ejecución aquellos posteriores a los actos de preparación en los cuales empieza la tentativa son actos que también quedan abarcados por la flagrancia, la razón es hasta cierto punto obvia los actos de inicio de ejecución a diferencia de los actos de preparación son punibles aquellos actos inmediatamente de la consumación del delito deben ser igualmente incluidos en la flagrancia’”; y,

ii)    “En ese entendido si esta es la enseñanza del Tribunal Supremo de Justicia que también después de la consumación del delito también se consideran la flagrancia y no porque se haya transcurrido un lapso de tiempo de 96 horas del 14 de febrero de 2022 al 18 de febrero de 2022, no se considere flagrancia cuando el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia es diferente al fundamento de la parte apelante y de acuerdo al art. 420 del Código de Procedimiento Penal, doctrina legal aplicable, por lo que no se evidencia agravio” (sic).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación; además, se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona, correspondiendo exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.

En ese contexto, considerando que en el recurso de apelación, conforme se tiene en el Auto Interlocutorio 55/2022, Nelson Rudy Mamani Flores expresó como agravio que, el 18 de febrero de ese año, personas particulares procedieron a su aprehensión, noventa y seis horas después del hecho y sin que ello hubiese sido producto de una persecución inmediata, conforme a los arts. 229 y 230 del CPP, o por flagrancia, vulnerando su derecho a la defensa,  solicitando se anulen todos los actos como la declaración, aprehensión ilegal e imputación formal; en respuesta al mismo y de la revisión de dicho fallo, cuya explicación más relevante fue transcrita precedentemente, este Tribunal advierte que existe una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia; pues, el argumento central es impreciso, ambiguo, poco entendible y carente de las razones necesarias para generar convicción en el justiciable, al haber citado la jurisprudencia del alto tribunal en justicia ordinaria -Auto Supremo 798/2018-RRC- y en lugar de subsumir la misma al caso concreto, se limitó a señalar que ese fundamento es contrario al de la parte apelante, y que la figura de flagrancia y sus alcances deben interpretarse a partir de la referida Resolución, concluyendo sin mayor análisis que no hubo agravio, incurriendo con esa determinación, en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que, no se refirió de manera expresa a los motivos del agravio del apelante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas pronunciar una nueva determinación en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se aclara que Pablo Mantilla Aliaga y Jorge Quispe Lipa, no interpusieron el incidente de nulidad, ni el recurso de apelación contra el Auto de Vista 55/2022; por lo que, respecto a ellos corresponde denegar la tutela solicitada, al no existir coincidencia de los hechos denunciados en esta acción de defensa y los derechos supuestamente transgredidos de los que supuestamente son titulares los nombrados; en consecuencia, existe falta de legitimación activa de los mismos.

Problemática 2)

Respecto a la conculcación del derecho al debido proceso a través del Auto de Vista 87/“2021”, pronunciado por el Vocal demandado, quien declaró admisible el recurso planteado por los impetrantes de tutela y la víctima e improcedente los fundamentos expuestos por ambos sujetos procesales, se extraen los siguientes argumentos:

a)    “Respecto a la probabilidad de autoría se destaca que no ha analizado el Juez declaraciones de personas mencionadas en la presente audiencia por los apelantes empero si el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, enseña que deben sustentar su pretensión del Recurso contrastando con la Resolución apelada el Juez A Quo en la Resolución apelada a fojas 180 se indica lo siguiente, textual señala de más la existencia de un memorial de ampliación de denuncia de fecha 18 de febrero de 2022 a través de la cual se pudo identificar además la participación de otras 3 personas entre ellas Pablo Mantilla Aliaga, Nelson Rudi Mamani Flores y Jorge Quispe Lipa, en un hecho en el que se habia producido el 14 de febrero de 2022 a horas 10:00 am de la mañana donde los pobladores de la comunidad centro la Florida ubicada en Kinkumarca Kamata perteneciente al municipio de Ayata en provincias muñecas conjunto a este Señor Raúl Chuquimia quienes se hacían pasar por una autoridad originaria y curaca de un supuesto marca llamada Villca Florida las supuestas autoridades originarias del centro villca florida y las demás en general se programó hasta el lugar denominado como Cotapata de acuerdo de manera violenta habian interrumpido una reunión que se lleva a cabo entre los socios de la Cooperativa Cotapata Muñecas S.R.L, entre ellos los Señores José Delgado Vera, Eduardo Uriarte Hurtado, Juan Coharite, Orlando Tito Delgado Vera y es así que el grupo de pobladores de la comunidad de Villa Florida a la cabeza de Raúl Chuquimia emboscaron a las personas de la cooperativa y se produjo un conflicto, agresión identificando la desaparición del Señor Osmar Tito Delgado de 30 años de edad sin razón a los hechos y se identifica un ampliación de la denuncia a los imputados debemos tomar en cuenta que si está en etapa investigación y en una audiencia de alzada en absoluto esta autoridad puede analizar puede valorar no tiene la facultad de valorar indicios porque no son pruebas son medios de información indicios demuestra información en una etapa investigativa que le corresponde al Señor Fiscal conminada esta etapa con el análisis de estos indicios de estos medios informativos a la toma de decisión conforme a ley bajo principio de objetividad sobre ser y acusar empero que esta Sala diseñe que tiene una determinada declaración no mención a los ahora imputados y por ello también esta Sala establecería que no existe probabilidad de autoría no corresponde se estaría ingresando a la aplicación del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, previsión del Fiscal de juzgar y prohibición de la autoridad jurisdiccional de investigar” (sic);

b)    “También se ha mencionado sobre los tipos penales por los cuales se está investigando y si está investigando por lesiones y asesinato sería un criterio textual ilogisidad racional de la fundamentación empero analizando la imputación se menciona entre otros hechos que habría sido arrojado al rio kamata que se llama Osmar Tito Delgado, que se ha mencionado en la probabilidad de autoría y un certificado médico legal de José Luis Delgado Vera con incapacidad legal emitido por el Dr. Alexis Uvadia Espinoza médico forense del instituto de investigaciones forenses es decir se está investigando un hecho de lesiones y un hecho también de supuesta muerte de la persona que si está en etapa investigación y más aún la Sentencia Constitucional N° 1340/2013 de 15 de agosto establece en forma imperativa que es una atribución privativa del Ministerio P[ú]blico la calificación provisional del delito y en la especie se evidencia que el Juez ha analizado la probabilidad de autoría el tipo penal por el cual ha calificado el Juez y se observa el mismo se aplica la Sentencia Constitucional, líneas arriba por lo que relación a este agravio no se evidencia está acreditado la probabilidad de autoría artículo 234 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el Juez ha adoptado una decisión de manera genérica y precisamente el Juez en la Resolución apelada, sostiene lo siguiente articulo 234 numeral 7 que es obligación de los operadores de justicia al brindar seguridad y brindar protección a todo instante o habitante y territorio del Estado Plurinacional de Bolivia cuando sea vulnerado los derechos ilegítimos en el presente nos agravamos que existe victimas de lesiones acreditadas a través de certificados médicos y forenses, además se tiene el deceso de una persona que hubiese perdido la vida productos de agresiones en las cuales han pasado los imputados pues se han evidenciado a tiempo de establecer la probabilidad de autoría de estos ciudadanos y la participación de los mismos en tal sentido como recalcamos los imputados si presenta un peligro para las victimas si se menciona en la Resolución por el Juez A Quo es porque debe persistir este riesgo y la existencia de lesiones a víctimas y la probabilidad de autoría de un deceso de una persona victimas acreditadas a través de la imputación y que se ha hecho mención líneas arriba inclusive con certificado médico forense y también la confrontación que mencionaron ambas partes entre 2 comunidades a cooperativas varias personas en consecuencia sobre este p[u]nto el Juez ha adoptado esta decisión coherente no se evidencia agravio 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal efectivamente la Sentencia Constitucional 276/2018-S2 prueba adoptar decisiones de esta naturaleza suena a presunciones o suposiciones empero el Juez que ha sostenido para que persista este riesgo 3 personas identificadas multiplicidad de partícipes en el hecho personas sobre los cuales los imputados pueden influir así como las propias víctimas multiplicidad de personas y la multiplicidad de personas exhibe modificada en la probabilidad de autoría entre la confrontación de 2 comunidades o de 2 cooperativas vertidas por 2 partes tanto parte imputada como parte querellante victimas del presente hecho la naturaleza del hecho, cual es la naturaleza de los hechos porque se está investigando una confrontación entre varias personas contra otras personas que son las víctimas identificadas quienes son los probables autores identificados probabilidad de autoría no autores artículo 20 del Código Penal, probabilidad de autoría en consecuencia sobre este punto no está emitido esta extradición sobre presunciones por las suposiciones por lo que no se evidencia agravio” (sic); y,

c)    “En relación a la apelación de la parte querellante sea observado el domicilio de los imputados el Juez ha adoptado una decisión también coherente por lo siguiente porque respecto a Pablo Mantilla, domicilio dice ha analizado los familiares del imputado y se encuentra situado en la Urbanización las traces calle Of de la zona chinchaya y que tienen familia un razonamiento coherente no arbitrario como también de los coimputados. Nelson Rudi Mamani Flores, que ha analizado la certificación de las autoridades originarias de la comunidad Ayllu 11 de mayo en el que el prenombrado es afiliado legal a la comunidad 11 de mayo grande y de igual manera Jorge Quispe Lipa, una certificación que es comunario de la comunidad 11 de mayo grande un razonamiento bajo las reglas de la Sana Critica previstos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y esta Sala no evidencia que esta valoración analizada por el Juez A Quo es arbitraria o sea absurda sobre este manera no se evidencia agravio sobre el plazo que amerita a criterio de la parte querellante pronunciada a 6 meses, si el Juez analizando los hechos la probabilidad de autoría los partícipes de los hechos la confrontación entre comunidades la fundamentación en el Ministerio Publico en audiencia primigenia ha establecido que los 4 meses ameriten para que se realice las investigaciones y es una decisión que esta Sala no establece que sea también arbitraria coherente por consiguiente no se evidencia agravio” (sic).

En el citado Auto de Vista, se desarrolló los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 077/2022 -que versa sobre la consideración de la medida cautelar-, interpuesto por Pablo Mantilla Aliaga y Jorge Quispe Lipa, quienes refirieron que esa determinación carece de fundamentación intelectiva sobre la valoración en relación a la probabilidad de autoría, haciendo alusión a los testigos: Tomas Coarite Mamani, José Luis Delgado Vera y Eduardo Uriarte Hurtado, así como, el informe del investigador asignado al caso, advirtiendo que en esas declaraciones no fueron identificados; por lo que, la autoridad judicial de la causa no apreció esa prueba en tiempo, forma ni modo, máxime si no existe certificado de defunción, debiendo haberse considerado lo previsto en el art. 234.7 del CPP; por lo que, reclamaron que ese fallo no estableció cómo se configura la probabilidad de autoría en cuanto al peligro de fuga.

De forma posterior, el citado Auto de Vista también se refirió al recurso de apelación de Nelson Rudi Mamani Flores, quien expresó los siguientes agravios: el Auto Interlocutorio 077/2022 carece de fundamentación y logicidad racional; ya que, los hechos aluden los delitos de asesinato y lesiones graves y leves; empero, el prenombrado el día del suceso, se encontraba en otro lugar trabajando; a ello se suma que, las declaraciones de los testigos no lo mencionan ni identifican como partícipe; por tal razón, no se acreditó la probabilidad de autoría, tomando en cuenta que el problema surgió a raíz de una pelea entre dos comunidades; en ese sentido, no se cumplió lo estipulado en el art. “234.7” del citado Código; por lo que, al tratarse de una presunción de agresión hacia la víctima, no resulta posible adoptar decisiones, máxime si ni se las conoce, tampoco existe el certificado de defunción, siendo inviable que se configure el peligro hacia la víctima en el marco de lo prescrito en el art. “235.2” del CPP; puesto que, no se identificó a quienes puede influenciar su persona; en merito a lo que, solicitó se revoque tal determinación judicial.

Ahora bien, de la contrastación entre los agravios y lo resuelto en el Auto de Vista 87/“2021”, resulta evidente que el Vocal demandado al momento de resolver el recurso de apelación planteado por los accionantes, no se refirió a los mismos, solamente se limitó a ratificar lo señalado por el Juez a quo, ignorando lo manifestado por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación incidental, tampoco atendió el reclamo sobre la valoración de las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigación, en las cuales no se identifica a los prenombrados; en todo caso, la referida autoridad se limitó a señalar que resulta suficiente la aplicación del art. 279 del CPP, arguyendo que no le corresponde valorar los indicios recolectados en la etapa preliminar; empero, tampoco efectuó un control de legalidad de los mismos, pese a que está en revisión la decisión del Juez de instancia.

En cuanto a los delitos que se están investigando, el Vocal demandado refirió que es por lesiones leves y graves, y por una “supuesta muerte”; no obstante, sin mayores fundamentos afirmó que hay evidencias que los peticionantes de tutela son con probabilidad autores de los hechos; por ende, hubieran participado en los mismos, presentando un peligro para las víctimas; conclusión a la que arribó dicha autoridad sin identificar elemento de convicción alguno que los vincule con el hecho imputado, desfasando su análisis a lo dispuesto en el art. 233 del citado Código; pues, no estableció que los hechos son resultado de los actos investigativos ni identificó cuáles son los indicios y la prueba relacionada a los hechos acusados.

A mérito de lo expuesto, este Tribunal llega a establecer que el Vocal demandado incurrió en una motivación arbitraria al pronunciar el Auto de Vista confutado, conculcando el derecho al debido proceso, desatendiendo las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, obviando citar la normativa en la que basa su decisión y evitando pronunciarse sobre los elementos de convicción que reclaman los solicitantes de tutela; por lo que, la referida Resolución cuestionada es ambigua y carece de las razones y fundamentos legales; generando insatisfacción en los justiciables, al no dar respuesta a los puntos demandados en el recurso de apelación, inobservando los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, en este punto, corresponde conceder la tutela impetrada.

En lo concerniente a la incongruencia, de la lectura del Auto de Vista 87/“2021” y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que el mismo carece de una debida concordancia y resulta incoherente y poco entendible, desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; de igual forma, omitió atender los agravios expresados por los accionantes, plasmados en los recursos de apelación incidental que presentaron, mismos que fueron descritos líneas supra, incumpliendo así el desarrollo jurisprudencial establecido en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, el Vocal demandado vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, correspondiendo conceder la tutela, en los mismos términos que dispuso la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.