SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la petición, al debido proceso y al trabajo; y, los principios de publicidad, legalidad e igualdad procesal; en razón a que, por Autos de 6 y 9 de noviembre de 2023, la Jueza demandada dispuso llamarle severamente la atención y le impuso la multa del 20 % del salario mínimo nacional -en audiencia señaló se le impuso tres sanciones pecunarias-, a ser depositada en cuentas del Consejo de la Magistratura, cumplimiento de empoce que sería verificado antes de tomar en cuenta su participación con el proceso; todo ello, en su calidad de abogada patrocinante de Marcia Delia Alarcón Yujra -denunciante- dentro del proceso penal instaurado contra Ángel Alarcón Yujra y otra, por la presunta comisión del delito de estelionato; actuaciones jurisdiccionales por las cuales, considera que fue indebidamente procesada, vulnerando su dignidad de profesional y persona adulto mayor, ocasionándole un perjuicio a su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas fueron añadidas).

La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señaló que: Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal…” (el énfasis nos corresponde).

III.2.  El indebido procesamiento y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.

Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: …el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: …el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: ‘…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.

No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: …la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y,       4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.

El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.

En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los argumentos expresados por la peticionante de tutela, cuestionan que la Jueza ahora demandada, de manera arbitraria dictó los Autos de 6 y 9 de noviembre de 2023, determinando llamarle severamente la atención y le impuso la multa del 20 % del salario mínimo nacional -en audiencia hizo referencia a la imposición de tres sanciones pecunarias- a ser emposada en cuentas del Consejo de la Magistratura, cumplimiento de empoce que sería verificado antes de considerar su participación en el proceso en su calidad de abogada patrocinante de Marcia Delia Alarcón Yujra, actuados procesales con los que considera se lesionaron sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la petición, al debido proceso y al trabajo; y, los principios de publicidad, legalidad e igualdad procesal, al ser indebidamente procesada y restringir su derecho al trabajo.

De los datos que refleja el expediente, se tiene el Auto de 6 de noviembre de 2023, por el cual, la autoridad judicial demandada, dispuso llamar la atención severamente a Marcia Adela Alarcón Yujra por la conducta desproporcionada que desplegó en presencia del Secretaria-Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz e imponiéndole la multa del 20% del salario mínimo nacional debiendo ser empozada a cuentas del Consejo de la Magistratura; de igual manera, llamó severamente la atención a la ahora accionante, por no asesorar de buena manera a su patrocinada, ordenando se “…oficiese al Consejo de la Magistratura a la UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEMAS a efectos de REPRESENTAR CUALQUIER DENUNCIA QUE MARCIA ADELA ALARCON YUJRAHAGA llegar a esa UNIDAD Y SE LE EXIJA ADJUNTE CUALQUIER TIP DE ELEMENTO OBJETIVO QUE HAGA PRESUMIR QUE la suscrita Juez seria una supuesta CORRUPTA…” (sic [Conclusión II.1]); así también, por Auto de 9 del mismo mes y año, la citada autoridad judicial determinó no ha lugar al recurso de reposición; y al ser una conducta reiterada de la abogada patrocinante ahora accionante por segunda ocasión llamó severamente la atención a la solicitante de tutela, imponiéndole la multa pecuniaria de 20% del salario mínimo nacional ordenando sea depositada en cuentas del Consejo de la Magistratura, también dispuso: “…Consecuentemente que no se considera su intervención alguna de la misma, en caso de que dichas multas no sean empozados por la citada abogada, por lo que a efectos de prever y garantizar a la parte victima convóquese un abogado defensor de oficio de las listas remitidas por presidencia del TDJ – LP” (sic). Finalmente, en relación a la patrocinada de la solicitante de tutela, la citada autoridad estableció: “En consecuencia, a la Sra. MARCIA DELIA ALARCON YUJRA a dar estricto cumplimiento el AUTO de fecha 06 de noviembre de 2023, se le CONMINA para cumplir el cual se le da 24 horas, caso contrario se cumplirá la advertencia señalada” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, como un primer eje temático a ser analizado por este Tribunal de revisión se tiene que, del argumento expuesto y la problemática planteada, la impetrante de tutela considera que por las disposiciones ordenadas en ambos Autos judiciales fue sometida a un procesamiento indebido, denigrando su desempeño como abogada y siendo tratada sin calidad ni calidez humana al ser una adulta mayor.

En ese contexto, por didáctica constitucional es preciso traer a colación el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la protección que otorga la acción de libertad, a situaciones donde se denuncia un indebido procesamiento, la cual señala que la justicia constitucional aperturará su competencia, siempre y cuando se presenten dos presupuestos concurrentes, siendo éstos: 1) El acto lesivo denunciado deberá ser el motivo de la restricción o supresión de la libertad del accionante; y, 2) Debe encontrarse en un estado absoluto de indefensión.

Ingresando a analizar el primero de los presupuestos citados, este Tribunal, de inició concluye que, la peticionante de tutela dentro del proceso penal de referencia, tiene calidad de abogada de la denunciante; y no así, de víctima o imputada; por ello, no se puede establecer que haya sido sometida a un indebido procesamiento; toda vez que, las sanciones que le fueron impuestas por los Autos de 6 y 9 de noviembre de 2023 (llamada de atención severa y multa pecuniaria), fueron adoptadas en su situación -se reitera- de abogada patrocinante; en tal circunstancia, independientemente de la afectación que puedan generar en sus derechos e intereses, no dejan de lado el hecho de que solo es parte accesoria en el proceso penal; por ende, no tiene trascendencia alguna en un eventual perjuicio del derecho al debido proceso, menos con una eventual restricción de su derecho a la libertad que la accionante no vincula ni demuestra en su amenaza o posibilidad de restricción.

Ahora, si bien se advierte que la solicitante de tutela en su condición de abogada de la denunciante, planteó recurso de reposición en descontento de la inicial determinación asumida por la Jueza demandada (Auto de 6 de noviembre de 2023), así como, también invoca una recusación no tramitada; ello, no implica que haya adquirido la condición de parte principal en el proceso penal, del cual emerge esta petición de tutela; y por consiguiente, se viabilice una eventual protección por un procesamiento indebido; máxime si se tiene presente la regla establecida vía jurisprudencia constitucional; en sentido de que, el indebido procesamiento, trasuntado en un acto jurisdiccional, debe constituirse en el motivo y/o razón que restrinja o suprima el derecho a la libertad, primer presupuesto de procedibilidad de este mecanismo constitucional que no se ha cumplido en el caso en análisis.

Similar criterio evidencia este Tribunal, respecto al cumplimiento del segundo elemento relacionando con el absoluto estado de indefensión; toda vez que, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso penal o la situación jurídico procesal, por la que, estuviese atravesando la patrocinada de la impetrante de tutela, esa condición le pertenece únicamente a Marcia Delia Alarcón Yujra, mas no a la ahora accionante; puesto que, su intervención en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su cliente en contra de Ángel Hugo Alarcón Yujra y Lucía Mamani de Alarcón por la presunta comisión del delito de estelionato, es únicamente como abogada en el ejercicio libre de la profesión -actividad laboral- que no provoca modificación a su participación procesal; motivos por los cuales, se concluye en la denegatoria de la tutela impetrada, por no ajustarse la situación de la peticionante de tutela a los parámetros jurisprudenciales exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Para la resolución de un segundo eje temático, advertido como necesario por este Tribunal es preciso efectuar una lectura minuciosa a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual se refiere a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los postulados de su activación, mismos que se encuentran sustentados por preceptos de la Ley Fundamental y del Código Procesal Constitucional, los cuales son indispensables para que este Tribunal ingrese a dilucidar el fondo de lo expuesto en una acción de libertad; para ello, en el presente caso concierne recordar que la solicitante de tutela menciona que los hechos y actos que los atribuye a la autoridad demandada, estarían transgrediendo sus derechos a la dignidad, a la petición y al trabajo; sin embargo, la naturaleza jurídica, alcance y contenido de tales derechos no coinciden con el entendimiento desarrollado sobre la esencia de este mecanismo tutelar y los derechos que protege.

Atendiendo a lo referido precedentemente, concerniente a los indicados derechos, la Norma Suprema estipuló que la vía constitucional adecuada para su conocimiento y resolución es la acción de amparo constitucional, criterio que fue asumido en un caso similar sustanciado en la SCP 1351/2022-S4 de 3 de octubre, que señaló: “…la sanción impuesta al coaccionante excede el límite de la proporcionalidad y razonabilidad, incurriendo de esta manera la Jueza demandada, en lesión al debido proceso, por cuanto determinó que, de incumplir con la imposición de la multa pecuniaria, no se tomaría en cuenta su participación, incluso conminó bajo apercibimiento de no poder participar como abogado de confianza del acusado, ahora accionante, en los actos ulteriores del proceso penal (…) si bien dicha determinación se encuentra dentro de sus facultades disciplinarias estas deben ser aplicadas de manera proporcional y en base a hechos fácticos reales que sustenten de manera objetiva la determinación a asumirse; empero, con la determinación asumida, la autoridad demandada puso en riesgo el derecho al trabajo que le asiste al abogado hoy coaccionante…”. De acuerdo al razonamiento vertido, asumida en una acción de amparo constitucional, que es el mecanismo constitucional idóneo de resguardo del derecho al trabajo, no corresponde conceder la tutela impetrada, al no ser la acción de libertad la vía adecuada para conocer y resguardar los derechos que no hacen a su naturaleza jurídica y alcance.

Finalmente, respecto a los principios de publicidad, legalidad e igualdad procesal, éstos no podrán ser dilucidados por la justicia constitucional; puesto que, necesariamente deben encontrarse vinculados con algún derecho fundamental, exigencia que en el caso concreto no se constató; en consecuencia, sin realizar mayor análisis, atañe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber declarado la “improcedencia de la tutela impetrada, aunque utilizando una terminología inadecuada, siendo lo correcto denegar, actuó de forma correcta.