SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0061/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante mediante su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2023, su ahora representante formuló memorial al Fiscal de Materia -ahora demandado- solicitando medidas de protección especial a su favor por ser víctima de violencia física y psicológica de forma sistemática y reiterada por su agresora -su progenitora-, extendiéndose esa situación por otros miembros de su familia en su contra, extremo corroborado el 2 de igual mes y año, en la entrevista y declaración informativa que efectuó manifestando: “…la sindicada le dijo que por su culpa tiene que ir a la defensoría, por eso dice que no ha ido a trabajar por lo que yo le he contado a mi papá (…). No recuerdo, mi mama está enojada y mi hermana también está enojada conmigo no me quiere hablar, me dice; no me hables no te voy a prestar nada por tu culpa tu papá está demandando a mi mamá’, mi mamá me dice lo mismo (sic); pese a que, el “22” -siendo lo correcto 30- de septiembre del mismo año, su madre fue notificada con un requerimiento fiscal, la denuncia penal y las “medidas de protección”; demostrando de esa manera, que las medidas de protección dispuestas al inicio del proceso fueron insuficientes; ya que, al encontrarse viviendo con la denunciada, su realidad de vulnerabilidad y revictimización son altos, al ser culpabilizada de lo sucedido.

Hasta el momento de interposición de esta acción de defensa, el Fiscal de Materia demandado no le otorgó ninguna respuesta; por consiguiente, estaría provocándole un peligro a su vida e integridad física y psicológica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se “guarde” su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) De acuerdo a lo estipulado por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, este es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vida, al ser derecho primigenio a los demás; por ello, la subsidiariedad excepcional no es aplicable al presente caso; debiendo considerarse también, que es una menor de ocho años de edad, víctima de violencia familiar por su madre; b) Por lo mencionado en la declaración informativa de 2 de octubre de 2023 y el Certificado Médico Legal-Forense de 25 de septiembre del señalado año, se evidenció nuevos hechos de violencia ocasionados por su progenitora y su “hermana”, aspecto que también involucró y deterioró sus derechos a la salud y a la integridad física y psicológica; c) El Fiscal de Materia demandado al momento de dictar sus resoluciones no aplicó la “convencionalidad”, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de  9 marzo de 2013-, el Código Niña, Niño y Adolescente y la Convención Belém do Pará, tampoco el deber de actuar con la debida diligencia cuando se trata de evitar la revictimización de mujeres que sufrieron violencia; y, d) Efectivamente fue notificada con el decreto de 19 de octubre de 2023, dictado por la citada autoridad fiscal, con cuyo tenor no se encuentra de acuerdo, por ser lesivo a sus derechos.

I.2.2. Informe del demandado

Diego Damián Coro Serrudo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías mencionó que: 1) La acción de libertad podría ser activada cuando se constate una ilegal o indebida detención o vulneración del derecho a la libertad, y no así del derecho a la vida; presupuestos que no se cumplieron, porque este mecanismo de defensa surgió de un proceso penal instaurado por el representante de la ahora accionante -en calidad de víctima- contra la madre de la nombrada por el ilícito de violencia familiar o doméstica; y, 2) Respecto a la solicitud de medidas de protección especial presentada el 18 de octubre de 2023, ya fue debidamente respondida el 19 de igual mes y año, y notificada a las partes procesales, en la que se ordenó al funcionario policial asignado al caso y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, emitan los respectivos informes de incumplimiento de las medidas de protección que se dispusieron anteriormente; asimismo, concerniente a la suspensión temporal de la tutela o guarda de la madre, es un aspecto del cual no tendría atribución para disponer, siendo la autoridad judicial competente quien deberá determinarlo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 21 de octubre, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, amplió el espectro de tutela de la acción de libertad y a las vulneraciones ocasionadas al derecho a la vida, estableciendo que puede ser activada de forma directa y sin necesidad de agotar los medios ordinarios, siempre y cuando, se encuentre vinculada con el derecho a la libertad; empero, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, superó ese entendimiento, determinando que tanto los mecanismos constitucionales de amparo constitucional y de libertad pueden conocer y resolver problemáticas que conlleven a la protección del derecho a la vida; ii) El 18 de octubre de 2023, el representante de la accionante presentó al Fiscal de Materia demandado, solicitud de medidas de protección especial, entre ellas, la suspensión de la tutela de la madre sobre la impetrante de tutela, misma que no fue contestada, provocando la lesión del derecho a la vida de la prenombrada, aspecto que no sería cierto; puesto que, se evidenció que fue respondida el 19 del citado mes y año, con el acertado criterio que, el Ministerio Público no goza de la libre determinación para disponer tal medida, debiendo acudir a la autoridad judicial que ejerce el control de la causa, para que ordene lo que corresponda de acuerdo a lo estipulado en el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres   -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; concluyéndose que la solicitante de tutela por medio de su representante, no acudió ni activó el medio idóneo para conseguir su petición; de igual manera, denunció que las medidas de protección emitidas fueron incumplidas; ante ello, la autoridad fiscal demandada pidió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad y departamento y, al funcionario policial asignado al caso informen sobre ese aspecto; por todo lo expuesto, el demandado otorgó una respuesta oportuna, actuando con la debida diligencia y dentro del plazo de veinticuatro horas; por lo que, no se constató la vulneración de normas procesales concernientes al derecho de la vida de la peticionante de tutela; y, iii) Si bien, el Certificado Médico Legal-Forense de 25 de septiembre del referido año, hizo alusión a lesiones en la humanidad de la aludida; empero, éstas eran de data antigua; de igual manera, la declaración informativa de 2 de octubre de 2023, efectuada por la víctima no especificó fechas exactas de los hechos que narró, advirtiéndose que los mismos no pusieron en riesgo su vida; en obrados no cursa algún informe médico que certifique que la prenombrada presentó en su cuerpo lesiones nuevas o recientes; por ello, no se acreditó que la conducta denunciada provoque amenaza a la vida de la impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 27 a 32, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.