SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-S2
Fecha: 12-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física y psicológica; en razón a que, el 18 de octubre de 2023, presentó al Fiscal de Materia demandado solicitud de medidas de protección especial; puesto que, las medidas de protección que fueron dispuestas por el Ministerio Público y a su vez homologadas por el Juez de la causa, fueron incumplidas por la denunciada del delito de violencia familiar o doméstica -madre de la víctima-, ocasionándole una revictimización por parte de la antes nombrada y su “hermana” de doce años de edad; petición que no fue respondida de manera favorable y con la debida diligencia que amerita el caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció sobre la trascendencia de la acción de libertad con relación a la protección que brinda al derecho a la vida, que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado es agregado). Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S2 de 25 de septiembre y 0002/2024-S2 de 29 de enero.
III.2. Con relación a los derechos a la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes
La SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, refirió que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, encontrándose dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), precepto constitucional que en su parágrafo III estipula que: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’. Obligación por parte del Estado que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, y por ende merecen una protección reforzada.
En ese entendido, el art. 60 de la CPE, establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: ‘Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad’.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que es el instrumento jurídico internacional más importante respecto al resguardo de los derechos de menores, se halla sustentada sobre cuatro pilares fundamentales que son: ‘…el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’ (SC 0223/2007-R de 3 de abril). Norma internacional que conforme se desarrolló en la citada Resolución constitucional está regida por los siguientes principios: ‘El principio de la no discriminación, en el entendido que los derechos incluidos en ella son aplicables a los niños con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
El principio de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del niño.
Finalmente, el principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención’.
Convenio internacional en materia de Derechos Humanos que al haber sido ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 y formar parte del bloque de constitucionalidad en previsión del art. 410.II de la CPE, debe ser aplicado en los casos donde directa o indirectamente se tenga que dilucidar sobre los derechos de los menores; máxime cuando, el principio de interés superior del niño, se encuentra regulado como principio procesal rector de los procesos familiares -art. 220 inc. k) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- disponiendo que: ‘…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos’.
En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente es comprendido como ‘…las acciones y procesos tendentes a garantizar a niños, niñas y adolescentes un desarrollo y protección integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…’; por lo que, tiene un alcance amplio, cuyo contenido comprende la protección física psicológica y social del menor, que debe ser determinado en cada caso concreto por las autoridades, con el fin de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los derechos de sus progenitores” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de su representante, denuncia que el Fiscal de Materia demandado no respondió con la debida diligencia y de forma favorable a las medidas de protección especial que solicitó mediante memorial el 18 de octubre de 2023; puesto que, las medidas de protección que dispuso al inicio del proceso penal y que fueron homologadas por la autoridad judicial, fueron incumplidas por la denunciada -madre de la peticionante de tutela- por el delito de violencia familiar o doméstica, ocasionando su revictimización y la lesión a sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física y psicológica.
Del acto lesivo planteado por la impetrante de tutela a través de su representante, es preciso señalar las piezas procesales que contiene el expediente en estudio; evidenciándose de su certificado de nacimiento de 17 de noviembre de 2015, teniendo como padres a Never Benitez Alcoba y Carla Colque Condori (Conclusión II.1).
Asimismo, el Certificado Médico Legal-Forense de 25 de septiembre de 2023, expedido por el Médico Forense del IDIF de Tarija, quien después de examinar físicamente a la menor de edad AA y dentro de las consideraciones concluyó que las lesiones postraumáticas escoriativas eran de data antigua, sugiriendo valoración psicológica (Conclusión II.2); de igual manera, se tiene el Auto de 27 de septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; por el cual, aceptó la complementación de las diligencias preliminares por el plazo de sesenta días, para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, y homologó la Resolución de medidas de protección de 22 del indicado mes y año, a favor de la accionante (Conclusión II.3); asimismo, se constata que el 2 de octubre de 2023, la mencionada realizó su declaración informativa, indicando de forma general que fue víctima de violencia física por su madre en varias ocasiones sin precisar con exactitud fechas y motivos; así también, expresó que, su progenitora le dijo “…‘por tu culpa tengo que ir a la Defensoría’, por eso dice que no ha ido a trabajar por lo que yo le contado a mi papá” (sic) “…mi mamá está enojada y mi hermana también está enojada conmigo no me quiere ni hablar, me dice: ‘no me hables no te voy a prestar nada por tu culpa tu papá está demandando a mi mamá’, mi mamá también me dice lo mismo…” (sic [Conclusión II.4]).
Prosiguiendo, se tiene que el 18 de octubre de 2023, el representante de la peticionante de tutela, presentó memorial al Fiscal de Materia demandado, solicitando medidas de protección especial, como ser “1. Suspender temporalmente a la agresora la convivencia con la víctima.
2. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la víctima y sea entregada al progenitor.
3. Prohibir a la agresora acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de estudios, domicilio de las y los ascendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima” (sic); del acta de la audiencia virtual de 21 de octubre de 2023, de consideración de este mecanismo constitucional, se evidenció que la autoridad fiscal demandada en el momento de su participación, indicó que dio respuesta al referido memorial, mediante decreto de 19 de igual mes y año, manifestando que: Previamente a disponer o solicitar la ampliación de las medidas de protección a favor de la víctima, emítase requerimiento al asignado al caso y al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efectos de que informen respecto al incumplimiento de medidas de protección que hace referencia el interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, esto considerando la última parte de la Resolución de medidas de protección que ordenó que el cumplimiento y seguimiento debe ser realizado por esas personas.
Así también, se aclara que en cuanto al numeral uno de las medidas de protección que solicita (suspender temporalmente a la agresora la convivencia con la víctima) esta medida de protección solo puede ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional y no su persona u otra autoridad (CD [Conclusiones II.5 y 6).
Del contexto expuesto, se advierte con precisión que la accionante es una persona de sexo femenino de ocho años de edad y víctima de violencia familiar, aspectos que la incluyen dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria del Estado, además se encuentra amparada por las disposiciones nacionales y convencionales; que si bien, el proceso penal instaurado por su ahora representante -padre- contra Carla Colque Condori -madre-, por el delito de violencia familiar o doméstica a la peticionante de tutela, se encuentra en conocimiento de la autoridad judicial del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; empero, por las características que presenta la víctima este Tribunal debe ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada y de los derechos que se demanda como vulnerados; ya que, se torna inaplicable la subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, así entendida por la SCP 0051/2018-S2 de 15 de marzo, que refiere: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada” (énfasis añadido).
La impetrante de tutela a través de su representante denuncia que sus derechos a la vida, a la salud e integridad física y psicológica fueron transgredidos, porque el Fiscal de Materia demandado se negó a aceptar favorablemente las medidas de protección especial que solicitó su ahora representante el 18 de octubre de 2023, y que no actuó con la debida diligencia; es así que, se ingresará a dilucidar si efectivamente cada uno de sus derechos fueron vulnerados.
Respecto al derecho a la vida, si bien, al iniciarse la investigación preliminar del proceso penal contra la madre de la hoy accionante, la autoridad fiscal demandada impuso medidas de protección a favor de la prenombrada, presuntamente fueron incumplidas; dado que, de la declaración informativa de 2 de octubre de 2023, de la solicitante de tutela, se pudo advertir el relato de hechos de violencia que dañaron su integridad física generados por su progenitora, aunque no pudo señalar con exactitud días y horas de los hechos; empero, se evidencia del Certificado Médico Legal-Forense de 25 de septiembre de igual año, que en el examen físico segmentario se observó lesiones postraumáticas escoriativas de data antigua; y, del examen físico general expresó que la peticionante de tutela ingresó “…al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinado consciente, vigil, lucida, orientada en tres esferas (tiempo espacio y persona) sin déficit motor ni sensitivo ni déficit cognitivo (atención, memoria y percepción) Colaboradora en el examen, al interrogatorio se evidencia coherencia en las respuestas” (sic); en ese sentido, esta es la única pieza procesal que se adjuntó el expediente, que realizó una evaluación de la salud e integridad física de la accionante, siendo analizada se concluye que la víctima no sufre de alguna enfermedad o lesión reciente que amenace o ponga en riesgo su vida; por el contrario, se puede constatar que el profesional galeno que la revisó reportó que tiene una salud dentro de los parámetros médicos normales para su edad; por ello, es aplicable el entendimiento jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual refiere que la simple enunciación de vulneración no es suficiente para que la justicia constitucional lo tutele, siendo obligación de quien demanda constitucionalmente, aportar elementos argumentativos y de convicción suficientes, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el debido análisis dentro del marco de la Norma Suprema y los tratados internacionales; por lo tanto, corresponde denegar la protección impetrada a los derechos a la vida y a la salud, puesto que, ésta última para ser amparada deberá estar relacionada intrínsecamente con la vida de la solicitante de tutela.
Volviendo a traer a colación lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aclara, que esta acción de defensa dentro de su configuración de protección también acoge al derecho a la vida, siendo que el mismo es el primigenio a todos los demás derechos, permitiéndoles a los accionantes que consideren que ese derecho está siendo infringido, activar la justicia constitucional mediante las acciones de libertad y amparo constitucional; con este razonamiento, se corrige la equivocada apreciación vertida por el Fiscal de Materia demandado en el verificativo de esta acción defensa.
De la indicada declaración informativa, la solicitante de tutela manifestó que, tanto su madre como su hermana de doce años, se encontraban enojadas con ella por la instauración del referido proceso penal, expresando comentarios de molestia en su contra y culpabilizándola, situación que ocasionaría el incumplimiento de las medidas de protección que fueron homologadas por Auto de 27 de septiembre de 2023, extremo que fue expuesto el 18 de octubre de igual año, en su memorial de solicitud de medidas de protección especial, recibiendo como respuesta a través del decreto de 19 del citado mes y año, por el Fiscal de Materia demandado que, previamente a disponer lo que pedía, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija y el funcionario policial asignado al caso eleven el correspondiente informe; criterio que este Tribunal considera adecuado y se encuentra enmarcado dentro de sus facultades previstas en el art. 70 del CPP, como director de la investigación del delito denunciado, para así a posterior ordenar lo que concierne; por lo argüido, se concluye que, con la determinación emitida por la autoridad fiscal demandada no transgredió el derecho a la integridad física y psicológica de la accionante; puesto que, por la singularidad del caso y las características que tiene la víctima, el Ministerio Público necesita del apoyo profesional y especializado para proveer de la seguridad y protección que requiere; ante ello, incumbe denegar la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia contra el Fiscal de Materia demandado, de no haber actuado con la debida diligencia, es preciso manifestar que, debe entenderse como debida diligencia en temas de violencia contra la mujer a la actuación inmediata, rápida, eficiente y eficaz, que debe desplegar el Estado en todas las instituciones públicas a través de sus funcionarios públicos, activando los mecanismos necesarios y pertinentes, sean éstos procesales y legales para el esclarecimiento de hecho de violencia, con un trato digno, respetuoso, ofreciendo una información clara, oportuna, veraz y de forma gratuita; por lo expuesto, y de las Conclusiones II.5 y 6 de este fallo constitucional, se constata, que la autoridad fiscal demandada respondió el memorial de solicitud de medidas de protección especial presentado el 18 de octubre de 2023, en el plazo de veinticuatro horas; es decir, el 19 del mismo mes y año, de acuerdo a sus funciones previstas por ley y el art. 389 bis.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, que indica: “…la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
Para niñas, niños o adolescentes:
(…)
5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente...”; por consiguiente, no es evidente la falta de atención denunciada; no obstante, se le recomienda al Fiscal de Materia demandado otorgar la consideración y actuación inmediata y necesaria para evitar la revictimización de la menor víctima dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, de acuerdo a los razonamientos vertidos, se determina denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional ante la presunta revictimización de AA -accionante-, quien al momento de interponer esta acción de defensa contaba con solo siete años y once meses de edad, que acuerdo a los hechos narrados y la documentación que refleja el expediente, dispone dentro del marco de la debida diligencia tanto a la autoridad fiscal demandada como del Juez de la causa y, a todo funcionario público y policial desplegar de forma pronta y oportuna todas aquellas actuaciones que se encuentren dentro de los parámetros de sus atribuciones, para prevenir la revictimización de la peticionante de tutela dentro del entorno familiar, específicamente con su progenitora y su hermana -también menor de edad-, debiendo activar los medios procesales, judiciales y profesionales especializados pertinentes para su protección física y psicológica, de acuerdo a lo previsto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el Código Niña, Niño y Adolescente.
III.4. Otras consideraciones
Del estudio de los actuados que integran el expediente, no se advirtió la existencia del acta del verificativo de esta acción tutelar desarrollada el 21 de octubre de 2023, pieza procesal que fue imprescindible para la dilucidación del presente caso, solo se adjuntó el CD del despliegue de la audiencia virtual, de la cual se pudo apreciar las intervenciones de los sujetos procesales; en el cual, el Fiscal de Materia demandado expuso el decreto de 19 de octubre de 2023, actuado procesal que fue imperioso, para la resolución de la problemática planteada por la peticionante de tutela, del cual dependía la concesión o no de la tutela; por todo ello, se extraña de sobre manera que no se haya adjuntado en obrados las literales indicadas, que eran obligación del cumplimiento de sus funciones del Juez de garantías y de su personal de apoyo judicial; restringiendo a esta instancia constitucional de no contar con toda la documentación necesaria e idónea para efectuar el análisis concerniente; por esa razón, se llama la atención severamente a los antes nombrados, instándoles a que en futuras actuaciones enmarquen sus actuaciones como dispone la ley.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.