SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S2
Fecha: 22-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 1 y 38 a 42, la accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de acción de amparo constitucional de 19 de febrero de 2024, interpuesta por Lucy Santos Quiroz y Freddy Apolinar Mariscal Palle -sus progenitores- contra los Directores de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, por negarles su inscripción al sexto grado de primaria, intervino José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -codemandado-, señalando falsamente que existían medidas de protección a su favor; por ello, su madre no podía efectuar dicho registro; en esas circunstancias, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al margen de conceder la tutela impetrada mediante la Resolución 42/2024 de 19 de febrero, dispuso que la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectué las acciones necesarias para asegurar su integridad personal; pese a que, con la presentación del Auto Interlocutorio 219/23 de 16 de agosto de 2023, acreditó que su progenitora no incumplió dichas medidas; y, que esta tenía la guarda de su persona, conforme estableció el Juez Público de Familia Séptimo de la indicada Capital y departamento, por el Auto Interlocutorio 300/2023 de 31 de mayo; confirmado por el Auto de Vista 601/2023 de 18 de agosto, dictado por la Sala Civil Primera del indicado Tribunal Departamental.
Habiendo concluido la referida audiencia, al promediar las 18:30 horas, su madre se dirigió a la citada Unidad Educativa para recogerla, pero sus funcionarias le informaron que personeros de la “Defensoría Max Paredes” se la llevaron, argumentando que estaban practicando un “rescate”; es así que, se dirigió a la mencionada Defensoría, donde el Coordinador codemandado le manifestó que procedieron de esa forma por órdenes de la referida Sala Constitucional. Desde ese momento se encuentra ilegalmente privada de su libertad, incomunicada e impedida a vivir con su familia, de trasladarse libremente y realizar con normalidad sus actividades escolares, transgrediendo de esa forma, sus derechos a la libertad, a vivir y crecer en el seno de su hogar, y a la educación, previstos en los arts. 17, 22, 23, 59.I y II, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De igual forma, señaló que, el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, citado en la SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, así como, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-17/20202 de 28 de agosto, y la Sentencia 221 de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), establecieron que cualquier acción que implique la separación del niño de su familia debe ser excepcional, debidamente justificada por el interés superior del niño, temporal y de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley; en ese sentido, el rescate es justamente una medida excepcional que tiene la finalidad de evitar exponer a los niños a una situación de riesgo inminente a su integridad, que debe estar acreditado con informes psicológicos y sociales, y autorizado por un juez o fiscal, a no ser que se trate de un hecho en flagrancia que amerite una rápida intervención.
Sin embargo, ninguna de esas circunstancias concurrieron para que el Coordinador y la abogada codemandados, se apersonen a la Unidad Educativa mencionada y procedan a presuntamente rescatarla; toda vez que, no existen los informes psicológicos y sociales, orden judicial o fiscal, ni se trata de un hecho en flagrancia que revista una situación de riesgo para su persona; por ello, se puede advertir que los prenombrados comprendieron equivocadamente la determinación de la señalada Sala Constitucional; toda vez que, de ninguna manera dispuso la ejecución de dicha medida; por lo que, su intervención fue ilegal y arbitraria, más aun cuando tendrían conocimiento que su madre y ahora representante tiene su guarda legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la educación y, a vivir y crecer en el seno familiar, citando al efecto los arts. 17, 22, 23, 59.I y II, 80 y 82 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Coordinador y abogada codemandados la dejen en libertad, entregándola a su representante para que pueda desarrollar su vida bajo su autoridad y viva con su familia; y, b) El Subalcalde y Director codemandados, vigilen el cumplimiento de las determinaciones dispuestas como emergencia del presente mecanismo tutelar y en caso de evidenciar alguna vulneración a sus derechos por parte de funcionarios subalternos, activen los procesos disciplinarios o judiciales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 54 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La menor de edad accionante a través de su representante y abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo manifestó que: 1) Según el Informe Psicológico 029/2024 -no señaló fecha-, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -de la zona Max Paredes- del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, procedió a su traslado a un centro de acogida por instrucciones de un fiscal de materia; no obstante, recién procedieron -no indicó quienes- a informar a dicha autoridad sobre el rescate efectuado; además, según el art. 54 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dicho aspecto debió comunicarse al juez de la niñez y adolescencia de turno; y, 2) El “rescate” es una medida que solo puede determinarse cuando existe un riesgo inminente para la integridad de las niñas, niños y adolescentes, el cual debe establecerse a través de un diagnóstico que contenga información relevante, protocolo que no se realizó en el caso de su persona, puesto que nunca se determinó que atraviese una situación de riesgo o por lo menos se acredite el beneficio de su internamiento en un centro de acogida; más aún, considerando que fue víctima de violencia por otros niños durante su estadía por dos meses en la gestión en dicho centro de acogimiento, provocándole traumas psicológicos y alejándola de su familia.
Respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, el abogado de la accionante manifestó que la Resolución 42/2024, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron sus progenitores contra la Dirección de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, no dispuso su “rescate”.
I.2.2. Informe de los demandados
Grover Lazo Segurondo, Subalcalde del Macro Distrito Max Paredes; Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales; José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia 2; y, Karina Julia Sánchez Quintana, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ambos de la zona Max Paredes, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus abogados, en audiencia de garantías expresaron que: i) El rescate de la menor de edad peticionante de tutela se realizó en atención al requerimiento fiscal emitido por el Ministerio Público, a consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la prenombrada, dentro del proceso penal instaurado por la representante de la impetrante de tutela contra el progenitor de la menor, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; ii) Entre dichas medidas, figuraba la prohibición de que el mencionado se acerque a la niña; en ese sentido, la representante de la solicitante de tutela suscribió con esa Defensoría de la Niñez y Adolescencia, un acta de compromiso para evitarle por acción u omisión cualquier situación de riesgo a la indicada menor y garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad; sin embargo, incumplió con dicho compromiso, pues según el informe psicológico -no refirió data-, la accionante indicó convivir con su padre desde agosto de 2023; es por ese motivo, y precautelando el interés superior de la misma, que procedieron con su “rescate”, amparados además en las atribuciones que les confiere el Código Niña, Niño y Adolescente, extremo que se puso en conocimiento oportuno del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, iii) Además, existen otros tres procesos de violencia intrafamiliar en los que están involucrados los progenitores de la peticionante de tutela, por lo mismo, se dispuso su acogimiento en el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, para precautelar su integridad física y psicológica, debiendo la representante de la impetrante de tutela, dirigirse a la indicada autoridad judicial para efectuar los reclamos que considere convenientes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2024 de 22 de febrero, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los progenitores de la menor accionante contra la Dirección de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó conocimiento de la existencia de un proceso penal pendiente de resolución, a cuyo efecto, al margen de conceder la tutela impetrada, dispuso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -de la zona Max Paredes- del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realice cualquier tipo de “actitud” procesal con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica de la peticionante de tutela, la cual deberá ser informada a dicha instancia, reservándose incluso la potestad de activar acciones contra quienes restrinjan los derechos de la nombrada menor de edad; b) De conformidad con los arts. 127.I y 129.V de la CPE, no es posible activar un nuevo mecanismo de defensa ante el incumplimiento o resistencia a un fallo emitido por un juez o tribunal de garantías dentro de una acción constitucional, debiendo en ese caso, acudir ante dicha autoridad para exigir el acatamiento de su determinación; y, ante la situación de persistir la desobediencia, acudir al Ministerio Público; en razón a que, según el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dichas resoluciones son de cumplimiento obligatorio e inmediato; y, c) El fallo la indicada Sala Constitucional, más allá de precautelar el derecho a la educación de la impetrante de tutela, estaba orientada a resguardar su integridad por las circunstancias especiales en torno a su situación familiar; en ese sentido, asumió la obligación de velar por la protección de sus derechos; consiguientemente, al tratarse de una resolución constitucional, la misma debe ser acatada por la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo esa entidad informar de las acciones realizadas a objeto de dar observancia a la referida orden; de manera que, a través de la presente acción de libertad no es posible revisar, modificar o disponer en contra de dicha decisión, debiendo las partes acudir ante la citada Sala Constitucional, para hacer valer sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 71 a 78), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.