SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2024-S2

Fecha: 22-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, mediante Auto de 6 de diciembre de 2023, la Jueza de la causa dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, por Secretaría, se proceda a remitir antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Secretario y la Oficial de Diligencias hoy accionados incumplieron esa determinación, y además, omitieron remitir su memorial de 12 del citado mes y año, con la suma de presentación de pruebas, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales concurrentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a los bienes jurídicos protegidos, señalando: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En la misma línea asumida precedentemente y en lo que respecta a la procedencia de esta acción tutelar, en cuanto al presupuesto de acto y omisión que constituya procesamiento indebido, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.

Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al 8 ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, en el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, mediante Auto de 6 de diciembre de 2023, la Jueza de la causa dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, por Secretaría, se proceda a remitir antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Secretario y la Oficial de Diligencias hoy accionados incumplieron esa determinación, y además, omitieron remitir su memorial de 12 del citado mes y año, con la suma de presentación de pruebas, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales concurrentes.

Precisada la problemática, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que consta memorial presentado el 13 de noviembre de 2023, por el cual, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, mismo que si bien no se encuentra completo, denota la invocación del art. 239.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 24 de noviembre de 2023, presentado por la Fiscal de Materia asignada al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, mediante el cual, acusó formalmente al hoy peticionante de tutela por el delito referido precedentemente, y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, que se remitan actuados ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal para la celebración del juicio oral, continuo, público y contradictorio, y una vez concluido el juicio oral dicte sentencia condenatoria declarando al acusado, autor, partícipe y culpable del delito acusado; mereciendo el Auto de 6 de diciembre de 2023, por el que dicha autoridad judicial ordenó que por Secretaría, en el plazo de veinticuatro horas, se proceda a la remisión de antecedentes al “…Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santisteban…” (sic [Conclusión II.2]).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2023, el ahora accionante, conforme al art. 239.1 del CPP, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, pruebas para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del citado CPP, a efectos de su consideración en la audiencia de 13 de dicho mes y año; mereciendo el decreto de 12 de ese mes y año, por el que la referida autoridad judicial ordenó: “Remítase al Tribunal de Sentencia de Montero…” (sic [Conclusión II.3]).

Asimismo, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por Oficio Of. 878/2023 de 12 de diciembre, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, el cuaderno procesal original -con acusación formal-correspondiente al proceso del accionante (Conclusión II.4); y, a través del Oficio Of. 915/2023 de 13 de diciembre, remitió al mismo Tribunal de Sentencia Penal, un memorial y pruebas (Conclusión II.5).

Precisado lo anterior, en atención a la problemática planteada y los antecedentes cursantes en el cuaderno constitucional, se advierte que el contexto fáctico procesal del presente caso, deviene de presuntas irregularidades dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, mismo que se encuentra con acusación formal, siendo precisamente esa actuación en su faceta de remisión a Tribunal de Sentencia Penal, uno de los reclamos expuestos, lo que converge en presuntas omisiones y/o dilaciones inherentes al debido proceso. En ese entendido, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida; al respecto, conforme a lo vertido por el accionante a través de su representante sin mandato, se tiene que el mismo cuestiona temas procesales, específicamente: la remisión de la acusación formal al Tribunal competente y de un memorial de presentación de prueba para desvirtuar riesgos procesales, al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente.

En esa misma línea de análisis, corresponde también considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, que precisa que cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no se abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Así, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el impetrante de tutela, alega que tanto el Secretario, así como la Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, incumplieron con la orden de la Jueza de la causa, de remitir los antecedentes del proceso penal de referencia -cuaderno procesal original- que ya contaba con acusación formal, al respectivo Tribunal de Sentencia Penal, y a raíz de ello, tampoco remitieron el memorial que presentó el 12 de diciembre de 2023, adjuntando pruebas para desvirtuar los riesgos procesales concurrentes -se entiende a efectos de conseguir la cesación de su detención preventiva- para su consideración en la audiencia que se habría fijado para el 13 del citado mes y año;  al respecto, se tiene que esas actuaciones procesales de la tramitación de la causa, que en lo esencial refieren a la remisión de la acusación y a actuados posteriores a ello, por sí mismas no guardan relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso, en razón a que, para que el antes mencionado recupere su libertad, previamente se debe desplegar el procedimiento establecido para tal efecto, en el que la autoridad judicial ordinaria competente determinará lo que en derecho corresponda, en el marco de los presupuestos, requisitos y actuaciones previstas en el art. 239 del CPP.

En efecto, en cuanto hace a la omisión y/o dilación en la remisión de la acusación formal ante un Tribunal de Sentencia Penal, es evidente que ello corresponde al despliegue judicial del proceso en sí, actuación que no tiene vinculación con la libertad del procesado, al no ser la causa directa de la privación de libertad del mismo, que emerge de la determinación de detención preventiva asumida dentro del régimen de medidas cautelares, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio “1661/2023” de 31 de julio, siendo en consecuencia su remisión un trámite estrictamente procesal; ocurriendo lo propio respecto al memorial y presentación de prueba ahora extrañados en su remisión, por cuanto, si bien el procesado y ahora peticionante de tutela, aduce que dicha presentación de prueba estaría vinculada a desvirtuar riesgos procesales en audiencia “de cesación de fecha 13 de diciembre del 2023”, no es menos evidente que no existe certeza de una evidente y material audiencia de medidas cautelares que vincule a la extrañada remisión de la prueba que ahora aduce serviría para desvirtuar riesgos procesales y que podría ser considerada en dicha audiencia, pues por una parte, la invocación de una audiencia por cumplimiento de plazo para el 11 del citado mes y año, no coincidiría con la invocada de 13 también del mismo mes y año, siendo además que la primera no requiere de la documentación ahora extrañada inherente a riesgos procesales, y respecto a la segunda se desconoce si realmente existe, qué autoridad la fijó y más aún qué autoridad la celebraría a objeto de verificar si existe o no una omisión de remisión que en efecto vincule a una posible lesión del derecho a la libertad del prenombrado, pues de hecho el cuaderno procesal ya no se encontraría en el Juzgado de Instrucción Penal, y tampoco existiría radicatoria ante Tribunal de Sentencia Penal, ni actuado alguno que -se reitera- evidencien la existencia de una audiencia de medidas cautelares, fijada y pendiente de celebración; constituyendo más bien lo alegado, una alusión indirecta e imprecisa que realiza el accionante en cuanto a su situación jurídica, y que no expone un contexto claro y demostrado de la existencia material de dichas audiencias y su vinculación con el memorial y presentación de prueba ahora extrañados, situación que se advierte de la propia delimitación que el nombrado realiza al momento de interponer la presente acción tutelar a partir de sus argumentos, el reclamo sobre las presuntas omisiones de los funcionarios de apoyo judicial accionados y el petitorio formulado, que no muestran que concurra una situación cuya connotación fáctica sea tal que posibilite la apertura de la vía constitucional para resolver el fondo del reclamo constitucional planteado.

Por lo expuesto, se reitera, la invocada remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal a raíz de la presentación de acusación formal y el consiguiente envío del memorial de presentación de pruebas de 12 de diciembre de 2023, no constituyen actos que se vinculen directamente con la libertad del peticionante de tutela, sino que serían actuaciones netamente procesales, y consiguientemente, en el caso concreto el primer presupuesto, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues conoció del proceso seguido en su contra desde su inicio, ejerciendo defensa dentro del despliegue procesal sustanciado, siendo además que en concreto y sobre las irregularidades del debido proceso alegadas, tampoco se advierte tal estado de indefensión, en razón a que, su defensa técnica se encuentra participando activamente a través de los mecanismos que la jurisdicción ordinaria le permite, como se evidencia de antecedentes. En ese sentido, la defensa técnica del impetrante de tutela viene asumiendo una dinámica procesal compatible con el ejercicio del derecho a la defensa, no advirtiéndose la existencia de barreras o limitaciones que podrían desencadenar en la limitación a ese derecho y que genere una evidente indefensión.

Así, la alegada omisión de remisión de actuados procesales no se adecúa a la naturaleza jurídica propia de la acción de libertad, que únicamente confiere tutela cuando se evidencia la vulneración de los derechos a la vida -que no fue invocado en esta acción tutelar-, a la libertad física o personal, además de la garantía del debido proceso en los supuestos casos en los que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión; presupuestos estos últimos que en el presente caso no se advierten con relación al accionante -conforme se tiene explicado precedentemente-. Con base en lo expuesto, y al no cumplirse los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las presuntas irregularidades al debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera correcta.