SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-S2
Fecha: 25-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 23 a 31 y 35, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se postuló al proceso de Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF de 1 de julio de 2022, para titular de la Decanatura; sin embargo, los miembros del Comité Electoral -a cargo de llevar adelante dichos comicios-, con un despliegue omisivo y únicamente a fin de beneficiar a Teodocia Gonzales Choque de Copa -también aspirante a dicho puesto, ahora tercera interesada-, procedieron a inhabilitarlo, arguyendo un presunto incumplimiento de los requisitos de la Cláusula Tercera: f. Ser docente titular y estar en pleno uso de un ítem de su facultad; h. No tener proceso universitario con resolución condenatoria ejecutoriada; y, j. No tener proceso penal con sentencia condenatoria; sin considerar el reclamo efectuado en el marco del Reglamento de Claustros de la UATF.
Contra dicha actuación, el 13 de julio de 2022, formuló demanda de nulidad por fraude electoral; empero, los miembros del Comité Electoral demandados, con una apreciación subjetiva, tendenciosa y carente de la debida fundamentación y motivación, mediante la Resolución 001/2022 de 14 de julio, rechazaron la misma, empleando una interpretación incorrecta de los arts. 61 y 64 del citado Reglamento, pese a que, este mecanismo permite impugnar el acto plebiscitario y establecer la nulidad absoluta por fraude electoral; ya que: a) En cuanto a los exigido por el punto f., fue acreditado mediante el Certificado de Trabajo 063/22 de 8 del citado mes y año, el cual señala que su persona continúa en la docencia y en pleno uso de un ítem de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, siendo la exigencia probar únicamente dicha calidad y estar en pleno uso del ítem, y no consignar el número en el formulario de postulación, extremo que debió ser acreditado por la Jefatura de Personal de la mencionada casa superior de estudios; b) En lo referente al apartado h., se presentó certificado de no contar con procesos universitarios, extendido por Secretaría General de la citada Universidad, documento que, si bien consignó erróneamente su número de cédula de identidad, no fue atribuible a él, sino a la Auxiliar, y pese a haberse aclarado el mismo en la apertura de sobres adjuntando la certificación de 12 del referido mes y año, no fue considerada; y, c) Con relación al acápite j., fue acreditado mediante el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el que claramente se establece que no tiene procesos penales con el rotulo “‘convocatoria pública a trabajo Claustro facultativo’” (sic), siendo observado por los demandados por consignarse por demás las palabras “a trabajo”, haciendo caso omiso a las aclaraciones sobre su finalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a ser elegido en sufragio, a la ciudadanía, al trabajo, al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, al ejercicio de una función electiva y al debido proceso en sus componentes de doble instancia, fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5 y 144.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: “…se deje sin efecto la Resolución 001/2022, declarando la reposición de las etapas del proceso electoral hasta la apertura de sobres, procediendo a [su] respectiva habilitación al Claustro facultativo ilegalmente inhabilitado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 182 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El incumplimiento de los requisitos insertos en los puntos f, h y j de la Cláusula Tercera de la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF fueron cumplidos en su cabalidad, acreditando su calidad de docente titular en pleno uso del ítem de su facultad y presentando el certificado del REJAP; 2) La Resolución 001/2022 que resuelve la demanda de nulidad por fraude electoral, sostuvo el rechazo a la misma en que su persona hubiera aceptado y validado la indicada Convocatoria por el solo hecho de haber presentado su postulación, indicando que hubiera observaciones de forma y de fondo; empero, sin especificar cuáles, limitándose simplemente a referir que fue inhabilitado sin observar los requisitos; y, 3) Los demandados efectuaron una interpretación incorrecta del art. 61 del Reglamento de Claustros de la UATF, al argüir que la demanda que formuló debía interponerse contra los resultados emergentes del plebiscito electoral, sin considerar las etapas del Claustro Facultativo -presentación, foro de debate y el mismo acto plebiscitario-; así como, el art. 64 de la misma normativa, comprobándose un fraude mediante la fotocopia simple del Certificado de Trabajo 063/2022, expedido por el Departamento de Personal dicha casa superior de estudios que acreditó su prestación de servicios en la misma y el certificado de la Secretaria General de la citada Universidad que fue emitido con errores en su cédula de identidad, que posteriormente fue subsanado, aclarando que cumplió con los requisitos para la convocatoria, demostrándose que su inhabilitación fue arbitraria, ilegal y abusiva por parte del mencionado Comité Electoral.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Daniel Salamanca Llanos, Vocal Docente del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, a través de su abogado en audiencia de garantías, expresó que: i) El accionante al presentarse a la Convocatoria a Claustro Facultativo de la indicada Facultad, se sometió voluntariamente a la misma; contra la cual, no activo ninguna impugnación, operando la figura de los actos consentidos establecida por la SCP 0055/2014-S3 de 20 de octubre, no pudiendo ahora observar su contenido; ii) La inobservancia de los puntos f, h y j de la Cláusula Tercera de la señalada Convocatoria fue informada al solicitante de tutela en la apertura de sobres; y si bien, el mencionado presentó memorial arguyendo que hubo error en su cédula de identidad de parte de la Auxiliar de Secretaría General de la referida Universidad en la emisión de la documentación, fue igualmente un descuido del peticionante de tutela al no efectuar una revisión de esa literal, no contando la Convocatoria con régimen de subsanación de errores o equivocaciones, determinándose su inhabilitación en aplicación del art. 26 del Reglamento de Claustros de la UATF, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 25 de dicha normativa, al no consignar el número de ítem en el formulario de postulación, figurando en la documentación que adjuntó un número de cédula de identidad diferente al suyo; iii) La demanda de nulidad formulada por el impetrante de tutela fue activada antes que se celebre el acto de escrutinio, cuando correspondía plantearla dentro de las veinticuatro horas del acto plebiscitario; además, arguyó aspectos referentes a la inhabilitación con motivos que hacían a la anulación del proceso; pese a lo cual, la Resolución 001/2022 contestó los presuntos agravios que el accionante denunció, no advirtiéndose desde ningún punto de vista la transgresión del debido proceso en sus componentes denunciados; y, iv) El nombrado debía hacer uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, tal cual prevén los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como, activar algún mecanismo de impugnación contra la determinación asumida de inhabilitación; razón por la cual, la presente acción tutelar deriva en su denegatoria.
Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Presidente del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la referida Universidad, en audiencia de garantías por medio de su abogado manifestó que: a) Sobre los datos que no fueron consignados en el formulario de postulación -número de ítem-, el postulante -hoy peticionante de tutela- no puede alegar desconocimiento, cuyo número se halla identificado en las papeletas de pago que tiene cada funcionario universitario, lo que derivó en el incumplimiento de lo exigido por la citada Convocatoria; y, b) No es posible concebir la vulneración del derecho al trabajo, cuando el impetrante de tutela continúa fungiendo actualmente el cargo de docente titular de la UATF con remuneración, sin que estuviera impedido de ejercer el mismo.
Vladimir Carvajal Navia, Vocal Docente; y, Katherine Consuelo Garabito Guzmán y Jorge Ariel Veizaga Valencia, Vocales Estudiantes, todos del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, no concurrieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursantes a fs. 41, 43 y 44.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teodocia Gonzáles Choque de Copa (ganadora del proceso eleccionario para optar el cargo de Decana de la UATF), a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: 1) No es evidente que su persona haya sido favorecida por el Comité Electoral como manifiesta el impetrante de tutela, siendo habilitada y electa por cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto; y, 2) Fue perjudicada con la medida cautelar dispuesta por providencia de 10 de agosto de 2022, dictaminada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que ordenaron mediante oficio al Rector de la citada casa superior de estudios suspender el acto de su posesión. Por los argumentos vertidos, impetró se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 059/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 203 a 213 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución 001/2022 entendió que al encontrarse vacía la casilla donde el accionante debía consignar el número de ítem en el formulario de postulación como exige el punto f. de la Cláusula Tercera de la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, impidió conocer qué número fue asignado al prenombrado dentro de la docencia, siendo dicho documento equivalente a una declaración jurada; ii) Con relación a la inobservancia del apartado h; al no coincidir el número de cédula de identidad del impetrante de tutela con el consignado en la certificación emitida por la Secretaria General de la UATF, resultó en su inhabilitación, y a pesar de ser subsanado posteriormente, la fecha máxima para su presentación el 8 de julio de 2022, no existiendo etapa de subsanación de errores, cuya responsabilidad de revisar a tiempo del recojo la documentación requerida era del nombrado; y, iii) Respecto del criterio j.; no figura en la Resolución mencionada; debido a que, mediante Informe UATF/AJ/INF/509/2022 (57) de 13 del indicado mes, suscrito por Rafael Felipe Montoya Rivera, Asesor Jurídico a.i. de la citada Universidad, fue aceptado al estar plenamente identificado el nombre y cédula de identidad del peticionante de tutela.
Vía aclaración y complementación, el accionante impetró se aclare: a) Si en la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, se exigía expresamente que consigne el número de ítem en el formulario de postulación, así como, su cédula de identidad en la certificación emitida por la Secretaria General de la UATF; y, b) Por qué no se aplicó el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a observar la voluntad del constituyente con preferencia en la labor interpretativa en los puntos k. y j.
Efectuada la compulsa correspondiente, citada Sala por Auto de 12 de agosto de 2022, resolvió que: 1) Respecto al formulario de postulación -donde señala que se debe consignar el número de ítem- se encontraba vacío, incumpliendo el impetrante de tutela el llenado de todos los requisitos que exigía el mismo, tratándose de una declaración jurada; así como, con relación a la certificación expedida por la Secretaria General de la UATF, al figurar en la misma un número de cédula de identidad diferente al del postulante, conllevaría una confusión en su identificación, no pudiendo regirse por suposiciones; y, 2) Con relación a la aplicación del art. 2 del CPCo, no resulta necesario ingresar a la interpretación que se pide, siendo claro el Reglamento de Claustros de la citada Universidad, además, de no ser observada la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF de manera oportuna.