SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-S2
Fecha: 25-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos a ser elegido en sufragio, a la ciudadanía, al trabajo, al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, al ejercicio de una función electiva y al debido proceso en sus componentes doble instancia, fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro de la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, para elegir Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de dicha Universidad a la que se postuló, los demandados -miembros del Comité Electoral-, procedieron a su inhabilitación, arguyendo incumplimiento de los requisitos de la Cláusula Tercera: puntos f. Ser docente titular y estar en pleno uso de un Ítem de su facultad; h. No tener proceso universitario con resolución condenatoria ejecutoriada; y, j. No tener proceso penal con sentencia condenatoria; determinación que no fue subsanada pese a la interposición de la demanda de nulidad; dentro de la cual, de forma omisiva y con el fin de beneficiar a otra postulante -hoy tercera interesada-, se emitió la Resolución 001/2022 de 14 de julio, por la que rechazaron la misma, obviando valorar la acreditación de requisitos en su debido momento, indicando que las etapas del proceso electoral no se repetirían ni revisarían; así como, efectuando una interpretación incorrecta de los arts. 61 y 64 del Reglamento de Claustros de la UATF.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.
Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida”.
En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”’.
De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron agregadas).
La citada línea jurisprudencial fue ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (énfasis y subrayado añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, cursa Convocatoria a Claustro Facultativo de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF de 1 de julio de 2022, para la elección de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, cuya Cláusula Tercera consigna que los postulantes deben cumplir -entre otros-, los siguientes requisitos: f. Para candidato a Decano debe ser docente titular y estar en pleno uso de un ítem de su facultad; h. No tener proceso universitario con resolución condenatoria ejecutoriada, a acreditarse mediante certificado expedido por la Secretaria General de la UATF; y, j. No tener proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, demostrado con certificado expedido por el REJAP (Conclusión II.1); causales por las que el accionante fue inhabilitado, activando mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022, demanda de nulidad del proceso ante el Presidente del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la citada Universidad, siendo rechazada la misma a través de la Resolución 001/2022 de 14 de julio, “…por no adecuarse a lo previsto por el Art. 61 del Reglamento de Claustros, vale decir no se demanda lo señalado en el acta de escrutinio de la mesa receptora de votos y por no cumplir con los requisitos estipulados por el Art. 64 del Reglamento de Claustros…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]); constando finalmente el Informe UATF/AJ/INF/509/2022 de 13 de julio, evacuado por Rafael Felipe Montoya Rivera, Asesor Jurídico a.i. de la UATF, concluyendo en relación al requisito del certificado del REJAP que: “…NO tenía razón de observación, porque la finalidad del mismo es comprobar la inexistencia de antecedentes penales solamente, por lo que se debe tener por valido este documento…” (sic [Conclusión II.4]).
A consecuencia del último actuado procesal, el peticionante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, atribuyendo a los demandados -quienes llevaron adelante el proceso eleccionario- no subsanar las irregularidades en las que incurrieron en la revisión de requisitos que derivó en su inhabilitación, omitiendo considerar que su persona es docente en actual ejercicio y en pleno uso de un ítem de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF demostrada mediante el Certificado de Trabajo 063/22 de 8 de julio de 2022, y cuya exigencia de consignar el número de ítem en el formulario de postulación no figuraba en la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la indicada casa superior de estudios; así como, con el certificado expedido por Secretaria General de la mencionada Universidad demostró que no contaría con procesos universitarios en su contra, el cual, si bien contenía errores por causas atribuibles a la Auxiliar de la referida Secretaria General que consignó un número de cédula de identidad diferente al suyo, fue subsanado en la apertura de sobres y en la demanda de nulidad; tampoco fue aceptado el certificado del REJAP, en el que claramente acreditó que no contaba con procesos penales, siendo observado por no coincidir el motivo del mismo con el nombre de la referida Convocatoria, aplicándose en consecuencia una interpretación incorrecta de los arts. 61 y 64 del Reglamento de Claustros de la UATF.
Ahora bien, teniéndose del objeto procesal del caso de autos que el impetrante de tutela enfoca el problema jurídico a partir la transgresión de los componentes del debido proceso y de una incorrecta interpretación de la legalidad, amerita el presente análisis a partir de los dos presupuestos disímiles.
III.3.1. Con relación a la denunciada lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación en la Resolución 001/2022
Sobre este punto, cabe hacer la presente consideración previa: si bien el accionante activó la demanda de nulidad del proceso eleccionario cuestionando su inhabilitación por inobservar algunos requisitos; a pesar que, según el objeto de dicho mecanismo procedería únicamente para cuestionar la nulidad del proceso eleccionario sobre hechos de escrutinio, los demandados -miembros del Comité Electoral que llevaron a cabo el proceso eleccionario- resolvieron la misma ingresando al análisis de fondo de la causa, efectuando el examen de cada uno de los requisitos reclamados, respondiendo de manera puntual a las alegaciones que invocó el solicitante de tutela, cuyas razones constriñen a efectuar un análisis de los derechos denunciados a partir de la Resolución 001/2022, verificando si la misma se pronunció con carencia de dichos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia.
Ahora bien, efectuada dicha aclaración, para el examen de este punto, resulta pertinente considerar lo reglado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo criterio se encuentra en la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, sosteniendo que el debido proceso se vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas; y, comprende una garantía por la cual una determinada resolución debe observar una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva, que derive en el cimiento de las determinaciones arribadas, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo poseer una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos con toda claridad y con razones determinativas que justifiquen y sostengan su decisión.
En ese marco jurisprudencial, del contexto fáctico del desarrollo eleccionario para optar a través del proceso de Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF el cargo de Decano, el accionante a tiempo de impetrar la nulidad de los foros de debates y el acto mismo de la elección, cuestionó la actuación de los miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la citada Facultad y Universidad mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, señalando que se postuló cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la indicada Convocatoria (ver Conclusión II.2), acreditando el apartado f. con el Certificado de Trabajo 063/22, el cual señala que su persona es docente en actual ejercicio, y en pleno uso de un ítem de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la mencionada Universidad, cuya exigencia, según la indicada Convocatoria, no alcanzaría a exigir que deba consignar el número de su ítem en el formulario de postulación al citado Claustro, debiendo dichos aspectos ser acreditados por la Jefatura de Personal; frente a ese alegato, el fallo en cuestión, sostuvo que, “…no se consignó en el Formulario de Postulación a Claustro el número de ítem en cual utiliza como docente de su Facultad, dejando esa casilla en blanco, quedando por lo tanto el formulario de postulación a claustro incompleto” (sic); es decir, la determinación cuestionada efectuó un examen del señalado requisito; considerando que el postulante omitió transcribir en el llenado del formulario que exigía la Convocatoria el número de ítem; lo que, derivaría en su inhabilitación, advirtiéndose que los demandados atendieron la referida pretensión, desplegando el análisis y valoración respetiva del motivo que dio lugar al incumplimiento del requisito de acreditar la titularidad en la docencia y el pleno uso de un ítem al no haber sido consignado de manera literal en el formulario de postulación al claustro, siendo obligación y responsabilidad del nombrado observar el debido cuidado a objeto de cumplir con todos los requisitos necesarios para su habilitación, derivando su omisión y desatención en su alejamiento del proceso electoral.
Otro punto denunciado por el impetrante de tutela atribuible a la Resolución emanada del Comité Electoral de la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF, concierne a que los demandados no hubieran tomado en cuenta que el número consignado por error en la certificación de no tener proceso universitario con resolución condenatoria ejecutoriada, extendida por Secretaría General de la citada Universidad, presentada con objeto de cumplir con el punto h. de la Cláusula Tercera de la Convocatoria no hubiera sido un error suyo; sobre lo cual, los demandados sostuvieron que: “…no cumplía con los requisitos de identificación del solicitante, que consignaba erróneamente el número de Cédula de Identidad, 6627667, que no corresponde a la cédula de identidad perteneciente al Lic. MARCELINO CHOQUEHUANCA IBARRA, que lleva el número 3689239 por lo tanto, el requisito exigido en el inciso h) de la Cláusula Tercera se constituye en un defecto absoluto que no cumple con lo exigido por la Convocatoria” (sic); es decir, el citado fallo, observa la referida documentación y resuelve deduciendo que el postulante -ahora accionante- no efectuó una revisión minuciosa y con el cuidado necesario de la documentación que presentó con objeto de su postulación; y si bien, el 12 de julio de 2022 hubiera intentado la subsanación mediante otra certificación que recabó de la nombrada Secretaria General, no fue aceptada por ser tardía, habiendo fenecido el plazo de presentación de los requisitos habilitantes el 8 de ese mes y año, teniéndose por examinado de manera concreta la situación del mencionado, en relación a su inhabilitación por dicho requisito, siendo en consecuencia de su entera y exclusiva responsabilidad adjuntar los requisitos y documentación habilitante a dicho claustro sin errores; por consiguiente, se tiene aclarado el aludido punto de reclamo.
Por último, respecto del acápite j. referente a no contar con proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, demostrado con el certificado del REJAP, y que fue observado por contener un término demás en su titulación y objeto; el fallo en cuestión, no señala motivo alguno; en virtud a que, no se mantuvo como razón para su inhabilitación, tal cual se tiene del Informe UATF/AJ/INF/509/2022, expedido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la UATF, que infirió, “…porque la finalidad del mismo es comprobar la inexistencia de antecedentes penales solamente…” (sic [Conclusión II.4]); consiguientemente, la alegación de mantenerse aun como motivo de inhabilitación por parte del impetrante de tutela no resulta real.
Consecuentemente, el fallo que resuelve el rechazo de la demanda de nulidad se sostiene en la inobservancia del solicitante de tutela del cumplimiento de los requisitos en el marco del art. 26 inc. a) del Reglamento de Claustros de la UATF y Cláusula Cuarta de la Convocatoria a Claustro Facultativo de Ciencias Sociales y Humanísticas de esa casa superior de estudios, sosteniendo que no concurrió el cumplimiento de las exigencias en su integridad, omisión que llevó a inhabilitar la postulación del nombrado, siendo causal de inhabilitación no haber cumplido con los requisitos previstos para el cargo de Decano; por lo que, se tiene plenamente fundamentada y motivada la Resolución 001/2022 con relación a los puntos reclamados por el accionante, dando razones y justificativos para rechazarla, no siendo evidente la ausencia de elementos del debido proceso, estando suficientemente sustentada, al explicar con proporcionalidad y razonabilidad la inhabilitación del impetrante de tutela, enmarcada en la normativa de la materia y la jurisprudencia constitucional; en virtud a que, estaban claramente establecidos los requisitos habilitantes para participar en dicha elección, además de la fecha límite para su presentación, debiendo denegarse la tutela con relación a este punto.
III.3.2. Respecto de la presunta errónea interpretación de los arts. 61 y 64 del Reglamento de Claustros de la UATF
Del objeto de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela también pretende en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa ejercitada por los miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la citada Universidad en la Resolución 001/2022, denunciando una errónea interpretación de los arts. 61 y 64 del Reglamento de Claustros de la UATF, al sostener que la demanda de nulidad que activó procedía para reestablecer las etapas del Claustro Electoral del cual fue inhabilitado.
Sin embargo de ello, tal cual se colige del criterio jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde con preeminencia a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, reconociéndose de forma excepcional la posibilidad de que esta jurisdicción ingrese a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial, cuando la parte accionante demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, señalando el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación errónea, estableciéndose tres dimensiones a saber: “…a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).
En ese sentido, al cuestionarse en el caso la interpretación de los referidos preceptos reglamentarios, el impetrante de tutela, a más de afirmar que su pretensión correspondía ser revisada en la demanda de nulidad en relación a los requisitos presentados en su integridad por el hecho de que todas las etapas del Claustro Facultativo comprende fases del plebiscito electoral, no acreditó ni expresó fundamentos jurídicos que sustenten la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por los miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la UATF con la transgresión de los derechos fundamentales invocados, vislumbrado ante la justicia constitucional que se abra su competencia en procura de revisar sus resoluciones; más al contrario, los reclamos del nombrado versan sobre el fondo del rechazo a la demanda de nulidad de la Convocatoria al citado Claustro Facultativo, extremo que, -tal cual fue glosado por la jurisprudencia constitucional-, la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de las autoridades o instancias especiales según la materia, quienes realizan la revisión de la actividad hermenéutica, siendo imprescindible, a efectos de contar con la intervención de este Tribunal, que el solicitante de tutela efectué la aludida relación de vinculación entre la actividad interpretativa de los referidos preceptos reglamentarios desplegada por los miembros del citado Comité Electoral con la transgresión de los derechos invocados como vulnerados, aspectos que no se advierten de la lectura íntegra de la presente acción de defensa, resultando en la denegatoria de tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Respecto de los derechos a ser elegido en sufragio, a la ciudadanía, al trabajo, al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, al ejercicio de una función electiva y la presunta incongruencia de la Resolución 001/2022, tal como se tiene del análisis efectuado ut supra, que concluyó que dicha determinación en lo sustancial se enmarcaría al debido proceso, en atención a que fue la desidia del accionante la que provocó su perjuicio, deviene también en su denegatoria.
Sobre la presunta conculcación de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, es posible la tutela vía acción de amparo constitucional siempre que se demuestre y acredite su vinculación con algún derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente una referencia general de su transgresión, como ocurre en el presente caso, sin que se advierta de los argumentos vertidos por el solicitante de tutela la acreditación de cómo o de qué manera se hubieran conculcado los mismos en correlación a los derechos cuyo resguardo se pretende, a objeto de que este Tribunal pueda formar convicción sobre su posible vulneración, resultando dicha imprevisión en su denegatoria.
III.4. Otras consideraciones
Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no se puede pasar por alto la desactualización de la normativa con la cual se llevó adelante el Claustro Facultativo de decanatura al que se postuló el accionante, más específicamente el Reglamento de Claustros de la UATF -base de la Convocatoria a Claustro Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la señalada Universidad-, que data de 2010, cuya desactualización le provocó al nombrado un impedimento en la invocación de un medio procesal pertinente para la protección de sus derechos que consideraba lesionados como el de una doble instancia, más aún si, como en el caso de autos rige el principio de preclusión, haciendo necesario garantizar el derecho de impugnación que debe regir en todo proceso; además, considerando que el art. 154 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana -del cual es parte la UATF- establece que: “Todas las Universidades, deben adecuar sus Estatutos y Reglamentos al presente…” y la Resolución 036/14 de 8 de mayo de 2014, aprobada en el XII Congreso Nacional de Universidades, resuelve: “…Disponer que inmediatamente y en forma obligatoria, a través de las instancias que correspondan, las Universidades del Sistema de la Universidad Boliviana, tomen las acciones necesarias para adecuar sus Estatutos Orgánicos al Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana”, corresponde exhortar a las autoridades de dicha casa superior de estudios, más concretamente aquellos que conforman el Honorable Consejo Universitario revisar y actualizar su normativa interna a la Constitución Política del Estado y a las últimas determinaciones del Congreso Nacional de Universidades en lo pertinente, a fin de garantizar a los postulantes a claustros universitarios y a la comunidad universitaria el derecho a la impugnación y doble instancia de reclamación, debiendo reconocerse la posibilidad de impugnar decisiones asumidas por los Comités Electorales en claustros facultativos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.