SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024
Fecha: 26-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la autoridad IOC, Segunda Mayor del Ayllu Puraca, Marca Chayanta del municipio de Uncía; y, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía, ambos del departamento de Potosí, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presuntos delitos de difamación y calumnias e injurias.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…” (las negrillas nos corresponden), los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial” (las negrillas son nuestras), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Elección de la víctima de violencia de género de la jurisdicción que debe conocer y resolver sus denuncias, como elemento para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC
En una particular atención sobre la eliminación de la violencia de género, el art. 15.II de la CPE, establece que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (las negrillas nos pertenecen); el mismo artículo en su parágrafo tercero, destaca la importancia de la actuación estatal para materializar dicho razonamiento jurídico, resaltando que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Reforzando el entendiendo de una necesaria aplicación permanente del valor equidad de género, la SCP 1095/2014 de 10 de junio, señaló que: “…la Constitución actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Constitución Política del Estado, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión exclusivamente patriarcal de la sociedad; diferenciando claramente los géneros sin excluir uno del otro, respetando las diferencias, cuidando más bien que éstas no se constituyan en motivos de desigualdad o discriminación, garantizando mayores espacios de inclusión y participación en términos de equidad e igualdad de género; habiéndose así, reconocido derechos específicos en razón de género, otorgado y garantizado a las mujeres mayores espacios de participación y decisión en lo político, económico y social, fundamentalmente a partir de la introducción de la equidad social y de género como uno de los valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional Comunitario” (las negrillas son nuestras).
En reconocimiento de los derechos de las mujeres, que según lo descrito tienen un trato preferente en materialización del señalado valor equidad de género, la Norma Suprema, al igual que la efectivización de otros derechos, ha señalado que: i) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; ii) Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia; iii) Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; y, iv) Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables (arts. 13.II y IV; y, 256 de la CPE); determinado así, la importancia que tiene el bloque de constitucionalidad en la defensa de los derechos fundamentales.
En ese contexto, no se puede desconocer aquellos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las mujeres como grupo de atención prioritaria, en ese marco y abocados a que la resolución de las controversias por violencia de género sean resueltas en igualdad de condiciones, y conforme la aplicación del valor equidad de género, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW), establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, el art. 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), señala que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”.
En ese mismo contexto el art. 7 del citado cuerpo normativo internacional, estableció que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.
Con base a dicha normativa interna e internacional, acudiendo a los criterios técnico-jurídicos vertidos por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y de la Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia de 3 de agosto de 2015, este Tribunal no puede soslayar la recomendación específica emitida a la justicia constitucional, referente a que los Estados parte, “Incorporen plenamente el derecho internacional de los derechos humanos en sus marcos constitucionales cuando las disposiciones del derecho internacional no se apliquen directamente, a fin de garantizar de forma eficaz el acceso de las mujeres a la justicia” (Derecho Constitucional; 42 inc. b).
Conforme a lo anotado, y en observancia de la recomendación sobre la existencia de sistemas de justicia plurales, la misma señaló que: “64. El Comité recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados partes:
(…)
d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones” (las negrillas nos pertenecen). Esta determinación se ajusta a la necesidad de armonizar la normativa y procedimiento en cumplimiento de los derechos de las mujeres y que estos no sean lesionados por autoridades jurisdiccionales aplicando normas y procedimientos propios que atenten contra derechos fundamentales en particular de las mujeres. Por lo cual resulta razonable señalar que, una vez que la víctima de violencia de género conozca la normativa y el procedimiento de dos sistemas jurídicos, tenga la facultad de elegir la aplicación de uno de ellos en la denuncia que efectúa precautelando su seguridad física, sexual, psicológica y hasta su vida.
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en la problemática competencial, corresponde verificar, en cumplimiento del art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acreditación de la legitimación activa de la autoridad IOC requirente de competencia, así como el momento procesal en el cual se suscita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En ese marco corresponde aclarar que, si bien el memorial presentado a este Tribunal el 31 de agosto de 2022, solicitando que la JIOC sea declarada competente para conocer y resolver el proceso penal en cuestión fue presentado por Bernabé Cuellar Salas, señalando ostentar el cargo de Segunda Mayor de la comunidad Cala Cala del Ayllu Puraca, Marca Chayanta del municipio de Uncía del departamento de Potosí, para lo cual acompañó únicamente acta de consagración, que a criterio de la Comisión de Admisión era insuficiente para acreditar su legitimación activa (Conclusión II.1), por AC 0327/2022-CA de 20 de septiembre, y ante la insuficiencia anotada, le ordenó acreditar dicha condición mediante documentación complementaria; por lo cual, y habiéndose cambiado a dicha autoridad en el referido Ayllu; Daniel Chocotea Torrejón, señalando ser la nueva autoridad IOC del Ayllu Puraca –Segunda Mayor–, subsanando la observación efectuada, a través de memorial presentado a este Tribunal el 18 de abril de 2023 reiteró la solicitud de declinatoria de competencias; adjunto a los efectos de su legitimación activa credencial y acta de nombramiento que demuestran su condición actual de Segunda Mayor del Ayllu Puraca, con lo cual, mediante AC 0205/2023-CA de 8 de mayo, se admitió el presente conflicto competencial; teniéndose por satisfactoriamente cumplida la legitimación activa observada inicialmente.
Por otro lado, conforme se tiene de la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria el 23 de agosto de 2022, misma que rechazó la solicitud de declinatoria de competencias de la autoridad IOC, “…declarado infundado el incidente de declinatoria de competencia. En tal razón, corresponde continuar con la tramitación de la causa en la justicia ordinaria hasta su conclusión” (sic [Conclusión II.2]), lo que demuestra que el proceso penal en cuestión, se encuentra en trámite procesal, es decir aún no ha concluido; en tal razón, y si se considera que, “…el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada” (SCP 0041/2018 de 22 de octubre), no existe óbice alguno para ingresar en el análisis del conflicto competencial planteado.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la Constitución Política del Estado, y el Código Procesal Constitucional, disponen que, este Tribunal tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental con la finalidad de que, en su función jurisdiccional, ninguna de estas exceda los límites de sus atribuciones y competencias determinada por la Norma Suprema y las Leyes, además de que, los justiciables no se sometan a una jurisdicción que no cuente con la competencia legal; en este entendido, en análisis de la normativa y jurisprudencia vigente, corresponderá a esta instancia determinar qué autoridad jurisdiccional es la competente para resolver la controversia en cuestión, ante la configuración de un conflicto positivo de competencias jurisdiccionales antes descrito.
En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina se ejerce ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, es decir que, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, pues como se señaló, deben concurrir de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, siendo improcedente declarar la competencia a esta jurisdicción ante la no concurrencia de uno de éstos.
En análisis del referido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material, se tiene que, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, esta jurisdicción constitucional, en interpretación de la citada Ley debe también efectuar un análisis sistémico de la Constitución Política del Estado, de manera que la exclusión de determinados asuntos para el conocimiento de dicha jurisdicción, busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional.
En tal sentido, y efectuando un análisis de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso apuntar que, el art. 15.II de la CPE, dispone que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica…” (las negrillas son nuestras) disposición constitucional que hace énfasis en una protección reforzada conforme al valor equidad de género previsto en el art. 8.II de la Ley Fundamental. Siendo que, este derecho debe ser tutelado de manera amplia, el constituyente también ha previsto, que las normas internacionales sobre derechos humanos, deban aplicarse de manera preferente al contenido de la Norma Suprema y las normas insertas en este cuerpo normativo interpretadas a la luz de dichos instrumentos internacionales.
En ese contexto, tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[1] como, la CEDAW[2], coinciden y hacen énfasis en la importancia de que los Estados parte, deben condenar todos los hechos de violencia en razón de género, ya sea violencia física, sexual, psicológica o todo tipo de violencia ejercida en contra de la mujer, y que si estos ocurren se debe dotar a las mujeres víctimas de violencia, recursos y procedimientos sencillos, justos y efectivos ante tribunales competentes que puedan prohibir y sancionar tales situaciones.
Con base en dichos criterios jurídicos, la Recomendación General núm. 33 de 3 de agosto de 2015, emitida por el CEDAW, ha establecido que la jurisdicción constitucional en defensa de los derechos de las mujeres, debe incorporar en sus decisiones el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia; en ese mismo contexto, la señalada Recomendación, respecto a la existencia de diversos sistemas jurídicos en el ámbito de la pluralidad, ha señalado que, los Estados partes deben asegurar que las mujeres puedan elegir, la Ley y los Tribunales judiciales en los que prefieran que se resuelvan sus denuncias por violencia de género. Siendo este entendimiento un aspecto que determina si en el presente caso concurre el ámbito de vigencia material.
En ese marco, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se tiene que, una vez que Marlene Poma Nicolás de Muruchi, presunta víctima y denunciante, de los endilgados delitos, conoció en traslado de la solicitud de declinatoria de competencias formulada por la autoridad IOC, ésta manifestó los siguientes fundamentos como base de su oposición a la misma: 1) Su decisión es que su denuncia se continúe tramitando en la jurisdicción ordinaria penal; 2) Su denuncia debe ser resuelta por una autoridad con preparación y formación académica en la ciencia del derecho penal; y, 3) Si se procede a la declinatoria de competencias en favor de la JIOC, ésta no acudiría al llamado de las autoridades IOC, advirtiendo que su denuncia quedaría en la impunidad.
En ese entendido, en criterio de este Tribunal existen elementos suficientes para establecer que la presunta víctima de los delitos de difamación y calumnias e injurias endilgados, que tiene como antecedentes una serie de actos acoso, chantajes y amenazas en su contra, así como lo manifestó la propia autoridad IOC (Antecedente I.1), lo que además de constituirse en violencia psicológica también se manifiesta como violencia contra la dignidad, la honra y el nombre, que “…es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer” (art. 7.6 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia [–Ley 348 de 9 de marzo de 2013–]).
Por lo cual, aun cuando en el art. 10 de la LDJ, los presuntos delitos de difamación y calumnia e injurias no se encuentran excluidos del conocimiento de la JIOC, en una análisis sistémico de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, este Tribunal asume que en el presente caso no se cumple el ámbito de vigencia material, ya que por lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la mujer víctima de violencia de género, puede elegir la jurisdicción y competencia que considere pertinente para resolver sus denuncias, en tal sentido, la competencia para continuar sustanciando y resolver la denuncia por los citados presuntos ilícitos le corresponde al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí.
Sin perjuicio de la determinación asumida, también corresponde advertir, que según se tiene de la Resolución de 23 de agosto de 2022 (Conclusión II.2), el hecho sucedió en la ciudad de Uncía, y no así en el Ayllu Puraca al cual pertenece el denunciado; con lo cual tampoco quedaría plenamente demostrado en cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal y territorial exigidos para el ejercicio de la JIOC.