SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S2
Fecha: 15-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2024, cursante a fs. 1; y, 490 a 506 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 07/2023 de 5 de junio, Rodolfo Calizaya Ramírez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sopachuy -hoy coaccionado- declaró interdicta a su hermana Alejandra Paola Padilla Coria y designó a su persona como tutora para la administración de bienes, cuidado y atención “en calidad de padre”; no obstante, sus hermanos Jhonny Mendez Coria y Jaime Orlando Padilla Coria -ahora terceros interesados- interpusieron un incidente denunciando falsamente supuestos actos de violencia física y económica, solicitando la “remoción de tutora”, paralelamente Jhonny Mendez Coria, también denunció en la vía penal actos de violencia.
Ante ello, su persona respondió de manera fundamentada negando y rebatiendo cada una de las afirmaciones irresponsables realizadas por los incidentistas; -pero se entiende que dentro de dicho proceso- el primer acto arbitrario lo constituyó el Auto de 31 de julio de 2023, dictado por el Juez coaccionado, quien, pese a concluir que no existió la alegada violencia; en la parte resolutiva injustamente declaró probada la remoción de su persona como tutora, designando de forma directa como nuevo tutor al ahora tercero interesado Jaime Orlando Padilla Coria, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) En el análisis del caso concreto del “Considerando III”, no se citó ni justificó a cuál de los supuestos referidos a la incapacidad para la tutela y la remoción de la o el tutor, reglados en los arts. 69 y 94 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, se subsumió su conducta, extrañándose una justificación de hecho y de derecho en función al principio de legalidad que valide y legitime su remoción como tutora, así como una aplicación objetiva de la ley; b) En el mismo acápite se advierte la carencia de fundamentación y motivación razonable con enfoque de género en el marco del “…art. 15.II de la Constitución y 2.c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW” (sic); puesto que, la autoridad judicial coaccionada subjetivamente concluyó que su persona fue negligente al haberse ido a vivir junto a su hermana discapacitada a la localidad de Sopachuy, cuando este hecho en función a la verdad material se debe a las constantes agresiones propinadas hacia su persona por sus hermanos, razón por la cual junto a su hermana se fueron a vivir a dicha localidad, lo cual habría sido de conocimiento de la Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sopachuy; aspectos que, dan cuenta que sin fundamentación y motivación razonable se dispuso su remoción como tutora, cuando de una cuidadosa revisión de los antecedentes, no existe elemento objetivo que justifique este extremo, habiendo cumplido con todas sus obligaciones. Consiguientemente, el acto omisivo consiste en el incumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia -de 1 de septiembre de 2011- dictada en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, referida a la obligación de los órganos internos de fundamentar y motivar para salvaguardar el debido proceso; y, c) El acto impugnado no tiene congruencia interna, en atención a que la premisa fáctica del incidente formulado por los terceros interesados Jhonny Mendez Coria y Jaime Orlando Padilla Coria, se basa en supuestos actos de violencia física propinadas hacia su hermana y que las cuentas bancarias habrían sido vaciadas, los cuales no pueden ser modificados, ni siquiera por el Juez de grado; no obstante, en el análisis del caso concreto del “Considerando III” se concluye que no existió violencia contra su hermana discapacitada; sin embargo, en la parte resolutiva sin que exista fundamentación, motivación o congruencia, con evidente sesgo de género, declaró probado el incidente removiéndola como tutora y designando como nuevo tutor a su hermano Jaime Orlando Padilla Coria, lo cual a su vez configura un acto de desviación de poder.
Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2023 en el plazo de diez días, en el marco del art. 372 del CFPF y la “SCP 0571/2020-S4”, el a quo mediante Auto -de 6 de septiembre del mismo año- fundamentado y motivado concedió el citado recurso citado en efecto devolutivo; sin embargo, el segundo acto arbitrario se produjo con la emisión del Auto de Vista SFNA 396/2023 de 14 de septiembre, por parte de Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca -hoy accionadas-, quienes no consideraron que: 1) Las previsiones del derecho humano a un recurso sencillo establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), son más favorables a las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, en observancia del art. 256.I de la Constitución Política del Estado debieron aplicarse de manera preferente las primeras -nombradas- en la sustanciación de su recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio del referido año; 2) Contrariamente, aplicando criterios restrictivos en lugar de los principios pro actione y pro homine, declararon inadmisible su recurso, bajo el argumento de haber sido interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 443 del CFPF, cuando esta norma regula el plazo de apelación de sentencias dictadas en procesos extraordinarios, omitiendo el hecho de que se impugnó un auto definitivo cuyo plazo para apelar es de diez días en el marco del art. 372 del citado Código; y, al no existir una regla jurídica expresa respecto al plazo para apelar “Autos Interlocutorios Definitivos” dentro de procesos extraordinarios, resulta aplicable el art. 372 del CFPF, que establece el plazo de diez días; sin embargo, al emplear la norma más restrictiva se omitió aplicar el estándar jurisprudencial más alto contenido en la “SCP 0571/2020-S4” que protege de mejor manera su derecho a la impugnación, al indicar que el plazo de cinco días es aplicable en impugnación de sentencias y no así a decisiones que resuelven incidentes y excepciones teniendo en cuenta que, en el presente caso se está ante una decisión que resuelve una “…excepción de cosa juzgada…” (sic) y que adopta la forma de un auto definitivo conforme prevé el art. 360 del ya mencionado Código, en cuyo caso, es recurrible en el plazo de diez días conforme establece el art. 372.I del mismo Código, concordante con el art. 318.II también de la señalada norma que hace referencia al cómputo de plazos en días hábiles cuando estos no excedan los quince días; aspectos que, dan cuenta de una interpretación y aplicación errónea de la norma para disponer la inadmisibilidad de su recurso de apelación, que a su vez constituye un acto de desviación de poder que lesiona los principios pro actione, pro homine y favorabilidad según los cuales se deben rechazar exigencias extremadamente formalistas para la admisión del recurso de apelación y se debe preferir la norma que resulte más favorable a la persona en cuanto al acceso a un recurso sencillo y efectivo; 3) Asimismo, incumple la jurisprudencia constitucional vinculante que contiene el estándar más alto para el acceso a un recurso sencillo y efectivo ante la duda sobre la aplicación de los arts. 372.I y 443 del CFPF, así como el estándar establecido por la Corte IDH en el Caso Cantos vs. Argentina sobre el derecho a la protección judicial, vinculado a la garantía del recurso efectivo; omite aplicar un enfoque de género diferenciado o “interseccionalizado” en cuanto al acceso a impugnaciones tratándose de mujeres; prescindir de la interpretación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación conforme a las convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos de mujeres para el acceso al recurso y a la justicia; y, omitir realizar un enfoque integral del problema jurídico al tratarse de un proceso penal contra una mujer.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos derecho a una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente; los principios de legalidad, pro actione y pro homine; el derecho a la impugnación y a un recurso sencillo y efectivo como componente del derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, denuncia la lesión del derecho al debido proceso “…vinculado el valor justicia y a los principios ético morales de la sociedad plural…” (sic); citando al efecto los arts. 8, 115.II, 118.II y 180.I de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de los derechos humanos invocados, y en consecuencia pide que: i) Se deje sin efecto el Auto de 31 de julio de 2023 dictado por el Juez coaccionado, así como el Auto de Vista SFNA 396/2023, emitido por las Vocales accionadas, debiendo el primero emitir una nueva resolución en el incidente planteado por los terceros interesados Jhonny Méndez Coria y Jaime Orlando Padilla Coria, observando el debido proceso sustantivo con enfoque de género, diferenciado e interseccionalizado; ii) En observancia de la jurisprudencia constitucional que estableció el ‘“enfoque integral del problema jurídico’ en procesos penales contra la mujer” (sic), se analicen las decisiones judiciales impugnadas; y, iii) Se exhorte a las autoridades accionadas que, en procesos familiares apliquen enfoque de género, diferenciado e interseccionalizado, con la finalidad de cumplir con los estándares y normas internacionales de protección de derechos de mujeres víctimas de violencia de género.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 528, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, señalando además que: a) Al omitir la aplicación del enfoque de género diferenciado e interseccionalizado respecto al “acceso al recurso”, las Vocales accionadas también dejaron de lado que es una mujer que viene sufriendo violencia familiar según consta en los antecedentes; b) El plazo para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 443 del CFPF es estrictamente aplicable a la objeción de sentencias y no a resoluciones emergentes de la tramitación de excepciones e incidentes, haciendo expresamente hincapié en que en el caso concreto se está ante un incidente de remoción de tutora, en el que se debe aplicar el plazo establecido en el art. 372.I en relación al art. 318.II del citado Código; y, c) A tiempo de emitir el Auto de Vista SFNA 396/2023, las Vocales accionadas citaron la “SCP 202/2022-S3”; no obstante, este es un precedente que no se aplica al caso concreto porque hace referencia al recurso de reposición dentro de un proceso de divorcio y a un auto interlocutorio simple.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial cursante de fs. 517 a 518 vta., informaron lo siguiente: 1) Al momento de dictar el Auto de Vista SFNA 396/2023 observaron que el recurso de apelación formulado por la accionante se encontraba fuera del plazo previsto por ley, conclusión a la que arribaron de manera firme y con convicción de una aplicación correcta de la norma, no siendo evidente que en algún momento existió duda respecto a qué norma debía aplicarse; 2) En materia ordinaria es de relevancia el cumplimiento de plazos, los cuales se aplican sin hacer diferencia en cuanto al género u otras consideraciones, teniendo en cuenta que un elemento del debido proceso es la legalidad que deviene en seguridad jurídica e igualdad de las partes; 3) En aplicación del art. 381 del CFPF, se declaró improcedente el recurso formulado por la ahora impetrante de tutela, en atención a que se trata de un proceso extraordinario de declaración de interdicto y que la solicitud de remoción de tutor se presentó en ejecución de sentencia, razón por la cual la impugnación a cualquier auto que resuelva cuestiones incidentales o solicitudes efectuadas en etapa de ejecución de sentencia, no pueden tener un plazo mayor al establecido en el art. 443 del referido Código, es decir, cinco días computables a partir del siguiente día hábil de su notificación; y, 4) Este aspecto ya fue considerado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0202/2022-S3 de 31 de marzo y 0052/2019-S2 de 1 de abril, lo cual por analogía es aplicable al caso de autos, concluyendo que el plazo para impugnar un auto definitivo dentro de un proceso extraordinario es de cinco días hábiles, motivo por el que no resultaba aplicable el art. 372.I del CFPF como erróneamente planteó la apelante, quien actuó con negligencia ocasionando la preclusión de su derecho a la impugnación; no obstante, se debe considerar que el Auto impugnado a través del recurso de apelación declarado inadmisible no tiene la calidad de cosa juzgada, pudiendo ser modificado en cualquier momento en el mejor interés de la joven declarada interdicta.
Rodolfo Calizaya Ramírez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sopachuy del departamento de Chuquisaca no fue citado; puesto que, mediante proveído de 18 de marzo de 2024, cursante a fs. 507, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento admitió la presente acción de amparo constitucional, únicamente respecto a las Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal, señalando que “…no se considera a Rodolfo Calizaya Ramírez tomando en cuenta que lo que se impugna es la resolución de cierre…” (sic). Lo cual será objeto de pronunciamiento infra.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Mendez Coria, Jaime Orlando Padilla Coria y UMADIS del GAM de Sopachuy, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 509 a 512.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0049/2024 de 22 de marzo, cursante de fs. 529 a 533, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien, la autoridad judicial de primera instancia concedió la apelación en el efecto devolutivo, considerando que el recurso de apelación podría ser interpuesto dentro del plazo de diez días como lo establece el art. 372 del CFPF y haciendo mención a la “SCP 0571/2020-S4”, la misma autoridad estableció una salvedad, indicando que ese aspecto debe ser analizado por el Tribunal de apelación; ii) El Auto de Vista SFNA 396/2023 ingresó a analizar el término para apelar resoluciones emitidas en procesos extraordinarios en el marco del Código de las Familias y del Proceso Familiar, “desvinculándose” de la SCP “0521/2020-S4”; en tal sentido, en mérito a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2019-S2 y 0202/2022-S3 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por no ajustarse a los plazos contemplados en “esta Sentencia”; iii) Tanto el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, al que alude la “SCP 0571/2020-S4”, así como la declaración de interdicción dentro del caso en concreto de donde emerge el incidente de remoción, corresponden al proceso extraordinario, conforme establece el art. 434 del CFPF; por lo que, debe dilucidarse cuál es la sentencia aplicable; iv) Un incidente y una excepción en materia de familiar no son similares, la excepción pretende la oposición al objeto principal de la causa, el incidente es una cuestión accesoria que no pone fin al proceso, porque en ejecución de sentencia no se puede dilucidar cuestiones principales que fueron objeto de demanda; en consecuencia, una cuestión accesoria viene a ser el cambio o la remoción de la tutoría porque no se altera la declaratoria de interdicción, en el caso de las excepciones estas no son accesorias sino principales; por lo tanto, el precedente aplicable al caso concreto es la SCP 0202/2022-S3 a la que hicieron referencia las autoridades accionadas, quienes de manera correcta declararon inadmisible el recurso de apelación, de cuyos entendimientos se establece también la aplicación de los principios pro actione, pro homine y de favorabilidad, determinando que dentro de las incidencias en procesos extraordinarios, el recurso de apelación debe sujetarse al término previsto por el art. 443 del CFPF; v) No existe un tratamiento específico para la impugnación de cuestiones incidentales en procesos extraordinarios; por lo que, respecto al plazo o el tipo de efecto recursivo aplicable, el art. 318.III del citado Código refiere que los plazos que no se encuentran previstos en la legislación familiar serán señalados por la autoridad judicial y no podrán ser mayores a cinco días; y, vi) Se concluye que, lo razonado por las Vocales accionadas no resulta arbitrario, ni tampoco desproporcional en el ejercicio de control de legalidad sobre la forma del recurso de apelación, no advirtiendo vulneración de derechos, tampoco falta de razonabilidad e incongruencia en el Auto de Vista SFNA 396/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud al memorial presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 536 a 537 vta., la accionante solicitó “sorteo y resolución” de la causa, al estar vinculada a los derechos de su hermana que es una persona discapacitada, razón por la cual la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 100/2024- CA/S de 16 de igual mes, cursante de fs. 541 a 544, dispuso el adelanto de sorteo solicitado.