SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S2
Fecha: 15-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; los principios de legalidad, pro actione y pro homine; el derecho a la impugnación y a un recurso sencillo y efectivo como componente del derecho a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso “…vinculado el valor justicia y a los principios ético morales de la sociedad plural…” (sic); argumentando que: a) El fallo del Juez coaccionado que ordenó removerla de su condición de tutora de su hermana discapacitada -Auto de 31 de julio de 2023-, interpreta y aplica erróneamente los arts. 69 y 94 del CFPF; no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, es incongruente y omite la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) La decisión de las Vocales accionadas de declarar inadmisible su recurso de apelación -contra el fallo referido precedentemente- declarándolo extemporáneo, aplicando para ello el plazo de cinco días previsto en el art. 443.I del citado Código, es una medida restrictiva que omite el estándar jurisprudencial de protección más alto, omite el enfoque de género diferenciado o “interseccionalizado” conforme a las convenciones y pactos internacionales y omite el enfoque integral del problema jurídico; considerando que, al tratarse de la impugnación de un “auto interlocutorio definitivo”, debió aplicarse el plazo de diez días señalado en el art. 372.I del referido Código.
Al respecto, las Vocales accionadas refirieron que, en aplicación del art. 381 del CFPF, se declaró improcedente el recurso formulado por la impetrante de tutela por encontrarse fuera del plazo previsto por ley, explicando que la impugnación a cualquier auto que resuelva una cuestión incidental o una solicitud en ejecución de sentencia, no puede tener un plazo mayor al establecido en el art. 443 del CFPF, situación ya resuelta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2019-S2 y 0202/2022-S3.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad interpretativa y jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, reiteradora del entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre las autorrestricciones en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal, que precisó: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado y subrayado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Consideración previa:
Siendo que la subsidiariedad se constituye en uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, que en función a ello, existe la imposibilidad de revisar fallos emitidos con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación ordinarias; en aplicación de dicho entendimiento, es pertinente aclarar que en el caso concreto, este Tribunal se circunscribirá a la problemática planteada respecto al Auto de Vista SFNA 396/2023 de 14 de septiembre y no así en relación al Auto de 31 de julio de 2023, que declaró probada la solicitud de remoción de tutor; puesto que, este mecanismo de defensa no puede servir para impugnar la labor jurisdiccional ordinaria en todas sus instancias como ocurre en el caso concreto en el que la accionante denuncia que el Juez coaccionado emitió un pronunciamiento interpretando y aplicando erróneamente los arts. 69 y 94 del CFPF, sin fundamentar y motivar debidamente su decisión, además de incurrir en incongruencia interna y omitir la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional; cuando y como correspondía procesalmente, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, cuya inadmisibilidad es ahora cuestionada, por lo que respecto al Juez coaccionado concurre una causal reglada de improcedencia que impide la consideración de fondo del reclamo sobre dicha autoridad.
Consiguientemente, es correcta la decisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca asumida mediante proveído cursante a fs. 507 de admitir la presente demanda únicamente respecto de las autoridades de alzada, habiendo realizado un correcto análisis en fase de admisibilidad respecto a una causal de subsidiariedad en cuanto a la autoridad coaccionada centrándose por ende el presente fallo constitucional, únicamente en el cuestionamiento al Auto de Vista SFNA 396/2023.
Caso concreto:
Al efecto, se debe partir que la pretensión de la impetrante de tutela en el presente proceso constitucional, converge en que la decisión de las Vocales accionadas de declarar inadmisible su recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2023, que dispuso su remoción como tutora de su hermana (Conclusión II.6), aplicando para ello las referidas autoridades, el plazo de cinco días previsto en el art. 443.I del CFPF, es una medida restrictiva que omite el estándar jurisprudencial de protección más alto, así como el enfoque de género diferenciado o “interseccionalizado” conforme a las convenciones y pactos internacionales, soslayando además el enfoque integral del problema jurídico, considerando que, al tratarse de la impugnación de un “auto interlocutorio definitivo”, debió aplicarse el plazo de diez días señalado en el art. 372.I del citado Código, argumentos con los que denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos derecho a una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente; los principios de legalidad, pro actione y pro homine; el derecho a la impugnación y a un recurso sencillo y efectivo como componente del derecho a la tutela judicial efectiva; y, el derecho al debido proceso “…vinculado el valor justicia y a los principios ético morales de la sociedad plural…” (sic).
Al respecto, es preciso aclarar que si bien la peticionante de tutela hace referencia a lesiones al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lo cual -siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional- constreñiría a este Tribunal ingresar a revisar la actividad interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria accionadas; sin embargo, se advierte que estas lesiones son esencialmente atribuidas al Juez a quo a tiempo de ordenar su remoción de su condición de tutora de su hermana discapacitada interpretando y aplicando erróneamente los arts. 69 y 94 del CFPF, lo cual conforme ya se explicó, no es posible que sea objeto de análisis del presente fallo.
En ese sentido, de la revisión de la alegada medida restrictiva y omisión que contendría el Auto de Vista SFNA 396/2023, al declarar inadmisible el recurso de apelación de la impetrante de tutela, aplicando el plazo para apelar de cinco días -art. 443.I del CFPF- y no así el de diez días -art. 372.I del mismo Código- (Conclusión II.9), la pretensión procesal no converge en el simple examen sobre los elementos del debido proceso, invocados además en su sola enunciación -fundamentación, motivación y congruencia-, sino que en los hechos se denuncia la vulneración específicamente del principio de legalidad, vinculado a que esta jurisdicción verifique una presunta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 443.I del CFPF, persiguiendo a su vez la aplicación preferente del art. 372.I del mismo Código, que tenga como resultado la admisión de su recurso de apelación planteado dentro del plazo dispuesto en este último, vinculándose por extensión los elementos pro actione y pro homine, derecho a la impugnación y a un recurso sencillo y efectivo como componente del derecho a la tutela judicial efectiva; y, del derecho al debido proceso “…vinculado el valor justicia y a los principios ético morales de la sociedad plural…” (sic).
En ese orden, es necesario remitirse a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual enfatiza que esta es posible únicamente en aquellos casos en los que la o el peticionante establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales considerados lesionados con la actividad aplicativa-argumentativa-interpretativa asumida y/o omitida por las autoridades judiciales; aspecto que, no se evidencia en el caso concreto, en razón a que la accionante se limitó a cuestionar la aplicación del art. 443.I en lugar del art. 372.I, ambos del CFPF, pues -a su entender- el plazo se vinculaba a un auto definitivo, y centrando su argumentación de reclamo a indicar que se
omitieron estándares jurisprudenciales de protección, el enfoque de género diferenciado o “interseccionalizado” conforme a las convenciones y pactos internacionales y el enfoque integral del problema jurídico.
Así en la carga argumentativa expuesta por la peticionante de tutela, se extraña la necesaria precisión -por lo menos sucinta- sobre la manera en que la labor argumentativa y aplicativa del art. 443.I respecto del art. 372.I del CFPF, realizada por las autoridades accionadas, quienes sustentaron la inadmisibilidad en atención a que se trataba de un proceso extraordinario de declaración de interdicto y que la solicitud de remoción de tutor se había presentado en ejecución de sentencia; sería lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, o apartada del marco del derecho, debiendo existir una necesaria relación de causalidad, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, encontrándose por ello imposibilitado de cumplir con la tarea solicitada de revisar excepcionalmente la actividad interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria accionadas, correspondiendo por ello denegarse la tutela conforme a lo explicado.
Con relación a la solicitud de juzgamiento con perspectiva de género y que se apliquen criterios como la interseccionalidad para la resolución de su conflicto jurídico, haciendo hincapié -también en audiencia de acción de amparo constitucional-, en que es una mujer que viene sufriendo violencia familiar; es preciso aclarar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal estableció que el juzgamiento con perspectiva de género no solamente es aplicable a procesos vinculados a violencia contra la mujer -en el ámbito penal- , sino que es transversal a todas las materias, pudiendo por ejemplo ser aplicable también a procesos de declaración de interdicción y sus emergencias, como ocurre en el caso concreto que nos encontramos ante una impugnación a una decisión de remoción de tutor; sin embargo el reclamo constitucional de aplicación de esta herramienta al momento de impartir justicia, tiene que tener una directa vinculación y certeza de amenaza o restricción de derechos, pues la sola invocación de pertenencia a un grupo vulnerable, no implica per se una condicionante a una interpretación o aplicación normativa distinta a esa sola condición o la presunción de surgimiento de una categoría sospechosa de discriminación, cuando vincula a aspectos de índole netamente procesal.
Así, en el caso, y conforme se explicó previamente, la problemática traída en revisión en los hechos está dirigida a conseguir de la jurisdicción constitucional una interpretación del procedimiento familiar favorable a los intereses de la impetrante de tutela; en consecuencia, de acuerdo a cómo se cumpla esta labor dependerá la admisibilidad o no de su recurso de apelación, lo cual permitiría la revisión de la decisión de removerla de la función de tutora de su hermana. En tal sentido, se advierte que ello se trata de una cuestión de índole netamente procesal y en la cual los sujetos procesales se encuentran en igualdad en condiciones, pues ni el Auto de Vista SFNA 396/2023 que declara inadmisible el recurso de apelación de la impetrante, ni el art. 443.I del CFPF que establece el plazo de cinco días para apelar sentencias dictadas en acciones tramitadas en proceso extraordinario, son medidas que se fundan en la apariencia, el sexo, la religión u otra categoría sospechosa de discriminación; consiguientemente, no existe obstáculo alguno -de jure o de facto- que se interponga para el pleno goce de los derechos de la accionante en condiciones de igualdad conforme establece la Observación General 28 del Comité de Derechos Humanos; por lo mismo, no es posible la aplicación del juzgamiento con perspectiva de género al caso concreto, porque no se advierte una situación de asimetría de poder que degenere en una posición de discriminación en razón a sexo, género u orientación sexual de la peticionante de tutela, debiendo resolverse entonces aplicando las disposiciones del bloque de constitucionalidad en condiciones de igualdad y la jurisprudencia constitucional, conforme a los criterios ya explicados a tiempo de denegarse la tutela. Aclarándose que el proceso penal que existiría por denuncia de la ahora accionante contra su medio hermano (Conclusión II.10) es una cuestión totalmente distinta y con su propio procedimiento y efectos.
Finalmente, es necesario hacer hincapié en que la SCP 0571/2020-S4 de 16 de octubre, invocada por la impetrante de tutela como el estándar jurisprudencial de protección más alto, no resulta aplicable al caso concreto, en primer lugar porque la invocación del estándar más alto no constituye una línea de interpretación y de aplicación uniforme en este Tribunal, a contrario del estándar de protección reforzada a grupos vulnerables y de aplicación prioritaria, que sí es exigible en todas las jurisdicciones y ámbitos en vinculación a un enfoque interseccional cuando se identifique criterios de discriminación, como se tiene explicado ut supra; y en segundo lugar, y sobre todo, porque la interpretación realizada en dicho fallo responde a presupuestos fácticos que no son análogos al presente caso, al haber sido dictado dentro de un trámite de apelación de un Auto que resolvió una excepción de cosa juzgada cuyo efecto es extintivo de lo principal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.