SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre de 2023, cursantes de fs. 169 a 190 vta. y 194 a 203 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a los hechos de violencia ejercidos por parte de Nancy García Cruz -su hija- hacia su persona, el 24 de marzo de 2022, presentó denuncia formal contra la nombrada, por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, incursos en los arts. 272 bis y 250 bis del Código Penal (CP); el 26 de julio del mismo año, hizo conocer al Juez de la causa nuevos hechos de violencia, solicitando medidas de protección; sin embargo, pese a la existencia de testigos oculares, informes sociales y psicológicos, la Fiscal de Materia -ahora codemandada- emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de la denunciada, a sabiendas que se encontraba pendiente la inspección ocular y la pericia psicológica con el grado de afectación, que no fue realizada a la fecha de la interposición de esta acción tutelar.
Por tal motivo, presentó impugnación al referido requerimiento conclusivo; a tal efecto, la Fiscal Departamental de Tarija -hoy demandada- emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023 de 18 de mayo, resolviendo ratificar la determinación asumida por la Fiscal de Materia; sin embargo, el citado fallo no absolvió los agravios denunciados, indicando solo a su conveniencia partes incompletas de las declaraciones de los testigos, omitiendo efectuar una debida fundamentación con relación a las mismas como los informes sociales y psicológicos; asimismo, obvió adecuar los hechos denunciados según la normativa penal con relación a violencia psicológica, económica y patrimonial contra los adultos mayores y mujeres; aspectos que no fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público; en consecuencia, se pudo evidenciar que la Resolución Jerárquica no fue motivada ni fundamentada, porque no se cotejó las declaraciones vertidas por los testigos presenciales.
Asimismo, el indicado fallo es incongruente al mencionar dichas declaraciones; empero, señaló que no causó certeza para una acusación, al ser solo indicios y por ello se realizó una imputación formal; siendo que los hechos denunciados reflejaron una clara afectación económica de un adulto mayor y violencia psicológica, olvidando las autoridades demandadas que es parte del grupo de protección reforzada. Por otra parte, la Fiscal Departamental demandada no valoró ninguno de los documentos que reflejaron la existencia de los tipos penales de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial ejercida, previstos y sancionados por los arts. 272 bis.1 y 2, y 250 bis y ter del CP, modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que el Ministerio Público se negó a investigar, limitándose solamente a la violencia psicológica. De otro lado, el 10 de agosto de 2022, hizo conocer otros hechos de violencia, los cuales no fueron considerados por el representante fiscal para poder fundar una acusación con hechos nuevos a los ya denunciados.
Finalmente, resulta errónea la aplicación del art. 272 bis del CP, porque la norma no exige estar inválida, al borde del suicidio o que no pueda valerse por sí misma; al contrario, es un artículo que permite denunciar ante la existencia de maltrato o insultos contra la persona, como ocurrió en el caso concreto, causándole inestabilidad emocional con la finalidad de que su salud comience a deteriorarse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, errónea valoración de la prueba, omisión de la misma, e inobservancia o errónea aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 115, 117.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 8 de febrero de 2023, emitida por la Fiscal de Materia y el Auto RJ/RS/ESGS/329-2023 de 7 de abril, ordenando la emisión de un nuevo fallo que cumpla con los estándares nacionales e internacionales en cuanto al valor de la declaración de la víctima en delitos de violencia y la debida diligencia respecto a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar el hecho denunciado, así como, la de reparar el daño cuando corresponda; b) Disponer la continuación del proceso de investigación en el caso concreto, en el marco del deber convencional e interno de la debida diligencia; c) Remitir antecedentes del presente caso a la Dirección de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional del Ministerio Público, a efectos de evaluar la conducta de las autoridades demandadas y su posible responsabilidad; y, d) “…Notificar con la presente resolución al Fiscal General del Estado, para que el mismo, a través de los mecanismos internos que correspondan, difunda el presente fallo constitucional a las instancias correspondientes, de manera que se eviten actuaciones similares a futuro” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 459 a 460 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó y reiteró los argumentos expresados en la demanda tutelar, añadiendo que: “…dicho sobreseimiento y ratificación por la fiscal de distrito carece una fundamentación con perspectiva de género, con protección a las personas adultas mayores, se le ha pedido que ella debía demostrar todos los actos denunciados…” (sic); asimismo, la tercera interesada al contar con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, ingresó nuevamente al domicilio donde ella habita, causándole estrés y malestar físico, conforme se tiene de la valoración médica que se le realizó.
I.2.2. Informe de las demandadas
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, el 18 de octubre de 2023, presentó informe escrito cursante de fs. 346 a 348, mencionando que: 1) La Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023, expresó de forma clara los razonamientos que fueron considerados a efectos de emitir la decisión, en atención al memorial de 21 de marzo del citado año, de impugnación de la accionante; realizando un análisis valorativo, interpretativo e intelectivo, no evidenciándose ninguna falta de motivación o fundamentación, habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Del examen de la acción de defensa presentada, no se identificó cual el derecho y/o garantía fundamental que hubiese sido suprimido y/o restringido; puesto que, la solicitante de tutela se limitó únicamente a efectuar transcripciones de citas constitucionales, sin fundamentar de qué manera fuera aplicable al caso concreto; 3) Realizó una valoración de cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que se otorgó determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; 4) Efectuó una valoración a la luz del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, tomando en cuenta todos los elementos de prueba que fueron colectados en el curso de la investigación, generando una fundamentación de forma individualizada de cada uno de los elementos probatorios; 5) El aludido fallo es congruente, dando respuesta a todos los agravios formulados en el memorial de impugnación, señalando con precisión los aspectos de hecho y de derecho en el cual basa su decisión, realizando una valoración integral de todos los elementos de convicción; y, 6) La accionante no estableció con claridad la transgresión del derecho a una resolución congruente, motivada y la valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad que lesiona derechos y garantías constitucionales; exigencias que, en el caso que se analizó no fueron cumplidas; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Cristina Pacheco Cardozo, Fiscal de Materia, el 18 de octubre de 2023, presentó informe escrito cursante a fs. 349 y vta., refiriendo que: i) El 8 de febrero del citado año, emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, considerando que los elementos de prueba eran suficientes para fundar una acusación; fallo que fue ratificado mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023; y, ii) Del 14 de marzo al 2 de octubre del referido año, transcurrieron más de seis meses y dieciocho días; en consecuencia, precluyó el plazo para hacer uso de la acción de amparo constitucional, conforme señalan los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, solicitó se declare improcedente la misma.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nancy García Cruz, por escrito presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 251 a 254, manifestó que: a) La Fiscal de Materia codemandada decretó de forma motivada y fundamentada la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; en razón a que, los elementos de prueba acumulados fueron insuficientes para fundar y sustentar una acusación en su contra por el delito de violencia familiar en su vertiente psicológica, observando el principio de objetividad previsto en los arts. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación al 323 inc. 3) del CPP; b) La determinación efectuada por la citada autoridad, fue confirmada a su vez por la Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023, ratificando el indicado requerimiento conclusivo; fallo que cuenta con la debida fundamentación, tomando en cuenta de forma integral los hechos expuestos en la denuncia presentada por la peticionante de tutela, con relación a los elementos probatorios obtenidos en la etapa preparatoria; c) Dicha autoridad fiscal consideró un punto importante de la declaración de la denunciante, corroborado por la declaración de los testigos e informes sociales y psicológicos, y es el hecho que el fondo de esta controversia era el derecho propietario sobre el inmueble donde habita la mencionada; es decir, una cuestión de origen patrimonial que no puede ser fundamento para el inicio y prosecución de un proceso penal; d) Los representantes fiscales demandados valoraron íntegramente todos los elementos de prueba producidos en la fase de investigación, a efectos de concluir con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento y posterior ratificatoria; llegando a establecer que el asunto debía dilucidarse en la vía familiar o civil, “…QUEDANDO DESVIRTUADO QUE CON LA RESOLUCIÓN SE HAYA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE” (sic); e) Las citadas autoridades no solo consideraron el principio de última ratio o de mínima intervención, sino también lo hicieron en el marco de los principios limitadores de la persecución penal, como el de objetividad y de máxima taxatividad interpretativa; no siendo evidente por ello la aplicación errónea del art. 272 bis del CP, en cuanto al supuesto hecho de violencia psicológica; f) No se especificó la fecha aproximada respecto a los supuestos insultos y la agresión verbal que su persona hubiera proferido a la denunciante -hoy accionante- contra su integridad emocional; máxime si dicha declaración precisa y circunstanciada de los hechos ya fue resuelta en varios Autos Supremos, entre ellos, el Auto Supremo “044/2014”, el cual refiere que la relación y circunstancia de los hechos, debe referir lugar, fecha, ubicación geográfica correcta, cómo, cuándo y dónde; y, g) En el presente caso no existió el elemento típico relativo; ya que, un sentimiento de desprecio que sintió la prenombrada, un insulto o una palabra ofensiva no puede ser entendida como un hecho de violencia psicológica, de acuerdo a lo previsto en el art. 7.3 de la Ley 348; debido a que, la Fiscal de Materia no advirtió acciones sistemáticas de desvalorización, razón por la cual dispuso el mencionado requerimiento fiscal, ratificado por la Fiscal Departamental de Tarija; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, por no ser evidente la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, ratificó el memorial supra presentado, añadiendo que, respecto a la medida cautelar de desalojo dispuesto en su contra, aclaró que, al no existir un proceso penal en curso para que se mantengan las medidas de protección, solicitó que se rechace la misma.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 460 vta. a 472 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, errónea valoración de la prueba, omisión en su valoración y errónea aplicación del art. 272 bis del CP, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS 473-2023, debiendo la Fiscal Departamental de Tarija, emitir un nuevo fallo, observando los fundamentos jurídicos expuestos, con tutela reforzada en la valoración y fundamentación de los elementos de convicción y perspectiva de género; sea en el plazo de diez días; y, denegó en relación a “…los agravios de consideración de antecedentes fácticos incompletos y la debida diligencia en delitos contra grupos vulnerables” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) El referido fallo contiene una relación de hechos completa respecto a cómo se habrían producido los presuntos actos de violencia psicológica contra la accionante, el cual es coincidente con los antecedentes fácticos de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento dictada por la Fiscal de Materia codemandada, habiendo respondido de manera coherente y entendible el agravio esgrimido por la peticionante de tutela, extremo que desestima el mismo; 2) Con relación a la falta de valoración de forma correcta de las testificales de cargo y el agravio empleado en la acción tutelar presentada, compulsada la indicada Resolución Jerárquica, se evidenció que la misma carece de una debida fundamentación y motivación; limitándose a señalar que las declaraciones de Marco Antonio Peña Illanes, Luz Mery Nacif Saucedo y Oscar García Cruz, solo aportarían indicios de una presunta agresión; siendo indudable que las autoridades demandadas simplemente estimaron partes de cada una de las atestaciones, obviando las que contenían hechos que serían de violencia psicológica; 3) En el fallo confutado no se fundamentó por qué la víctima adulta mayor y los testigos deben referir con exactitud las fechas de los hechos de violencia; siendo que, en estos casos solo es necesario que se pueda relatar fechas aproximadas “…o tan solo la existencia del hecho de violencia” (sic); tampoco se tomó en cuenta que la accionante es adulta mayor; por ello merece tutela reforzada por parte de los operadores de justicia; 4) Se incurrió en incongruencia externa; ya que, la Fiscal Departamental demandada se limitó a transcribir los arts. 272 bis del CP y 7 de la Ley 348, sin efectuar un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial; asimismo, se evidenció incongruencia interna en la mencionada Resolución Jerárquica, al haberse obviado valorar y fundamentar partes esenciales vinculados a hechos reiterados de presunta violencia psicológica contra la peticionante de tutela contenido en las declaraciones testificales, omitiendo además estimar la declaración de Graciela Gonzáles Valle Vda. de Elías; 5) No existe denuncia de ninguna de las partes ante el Juez de la causa, respecto a la falta de materialización de la pericia psicológica, inspección al inmueble de la impetrante de tutela u otro acto de investigación en etapa preparatoria; por tal razón, se consintió la no realización de dichos actos, por lo que, no se puede plantear ese agravio directamente en una acción de amparo constitucional, y; 6) Las Resoluciones emitidas por las demandadas no tomaron en cuenta a tiempo de valorar y fundamentar los hechos y la prueba, que la víctima es una mujer adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable que merece atención prioritaria y preferente, además, de una protección reforzada por parte de la sociedad y del Estado, reconocida por la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que establecen en cuanto al acceso a la justicia que la persona mayor tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial señalado con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier proceso formulado contra ella.