SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, errónea valoración de la prueba, omisión de la misma, e inobservancia o errónea aplicación de la ley; señalando que, al haber formulado denuncia contra Nancy García Cruz por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica: i) La Fiscal de Materia el 8 de febrero de 2023, resolvió disponer la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de la prenombrada, a sabiendas que se encontraban pendientes la inspección ocular y la pericia psicológica con el grado de afectación, y pese a la existencia de testigos oculares e informes sociales y psicológicos; por tal motivo, presentó impugnación a dicho requerimiento conclusivo; y, ii) A tal efecto, la Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023 de 18 de mayo, ratificando la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; fallo que no absolvió los agravios denunciados, omitiendo efectuar una debida fundamentación y motivación con relación a las declaraciones de los testigos presenciales y los informes presentados, siendo además incongruente al mencionar dichas atestaciones; empero, indicando que no causaban certeza para una acusación, al ser solo indicios; obviando adecuar los hechos denunciados según la normativa penal con relación a los adultos mayores y mujeres. Asimismo, no valoró ninguno de los documentos que reflejaron la violencia ejercida en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.

Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (el énfasis nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(las negrillas son añadidas).

Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”  (las negrillas son nuestras).

De otro lado, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, en lo concerniente a las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público con relación al citado principio, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, estableció que: “…si bien es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la denuncia interpuesta por Porfidia Cruz Mendoza    -ahora accionante- contra Nancy García Cruz -tercera interesada-, por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, previstos y sancionados en los arts. 272 bis y 250 bis ambos del CP; Cristina Pacheco Cardozo, Fiscal de Materia -hoy codemandada- emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 8 de febrero de 2023, disponiendo el sobreseimiento de la aludida, en vista de que los elementos de prueba acumulados en el cuaderno de investigación, eran insuficientes para fundar y sustentar una acusación fiscal en su contra con relación al delito de violencia familiar o doméstica.

En virtud a ello, el 21 de marzo de igual año, la peticionante de tutela formuló impugnación contra dicho requerimiento conclusivo; a tal efecto, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, en primera instancia dictó el Auto RJ/RS/ESGS-329-2023 de 7 de abril, mediante la cual dispuso la devolución de antecedentes al director funcional del proceso, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas subsane lo observado; y, posteriormente, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023 de 18 de mayo, resolviendo ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento emitida a favor de la tercera interesada, ordenando la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, conforme establece el art. 324 de CPP.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que, si bien la impetrante de tutela también dirigió la demanda contra la Fiscal de Materia codemandada; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023, dictada por la Fiscal Departamental demandada, al ser esta la última decisión de cierre, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Asimismo, incumbe hacer notar además que, no corresponde examinar el Auto RJ/RS/ESGS-329-2023, que fue identificado por la solicitante de tutela en su escrito de acción de defensa, como lesiva a sus intereses; debido a que, el mismo no se pronunció en el fondo del caso planteado, sino simplemente dispuso que se subsane una observación efectuada, referida a la falta de notificación con el aludido memorial de impugnación, conforme al art. 163 del CPP.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la accionante denunció -entre otros aspectos- falta de fundamentación, motivación y congruencia en el aludido fallo jerárquico, pronunciado por la Fiscal Departamental demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en su memorial de impugnación a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento formulado, para así determinar si la citada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

a)    “…La consideración de antecedentes fácticos incompletos, para luego considerar una conclusión del proceso de investigación con sobreseimiento; parece, una mutilación de la relación fáctica, para favorecer a la parte denunciada” (sic). Asimismo, no se precisó en absoluto una teoría del caso del Ministerio Público como director funcional de la investigación y titular de la acción penal pública, que cumpla con los requisitos fácticos y jurídicos congruentes;

b)    No se valoró correctamente: la denuncia de 24 de marzo de 2022, ni su declaración prestada el 31 de igual mes y año; así como, la declaración de los siguientes testigos: Luz Mery Nacif Saucedo, Marco Antonio Peña Illanes, Leonarda Mamani Calle, Graciela Gonzáles Valle Vda. de Elías y Oscar García Cruz;

c)    Se tomaron en cuenta las atestaciones de testigos de descargo, quienes indicaron no conocer los hechos ni vivir en el lugar, siendo parientes encubridores del acto; empero, fueron considerados para disponer la Resolución Fiscal de Sobreseimiento;

d)    No se hizo referencia en ningún momento a la orden de valoración psicológica del perfil de personalidad de la denunciada, que no se sometió a dicha medida de protección;

e)    La Fiscal de Materia no cumplió con el deber de valorar todos los elementos de prueba colectados, respecto a los hechos denunciados; tampoco con la labor de la debida diligencia de investigar y acumular la prueba, conforme establece el art. 171 del CPP, en relación a la pertinencia y utilidad;

f)     No se puede exigir a la víctima de violencia en la familia, en este caso a una adulta mayor, que tenga que probar los hechos de la denuncia; puesto que, le corresponde al Ministerio Público la obligación de adoptar todas las medidas de protección, de investigar y procurar la sanción a la parte agresora; así lo dispuso la ley y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2019-S3 de 13 de marzo y 1366/2022-S4 de 3 de octubre;

g)    La postura de la Fiscal de Materia al interpretar los arts. 272 bis del CP y, 6 y 7 de la Ley 348, es errática y alejada de la realidad que tiende a socapar los hechos de violencia en la sociedad, cuando por mandato del art. 225.I de la CPE, el Ministerio Público es una institución de defensa de la sociedad;

h)    “…Es erróneo considerar que tenga que esperarse el agravamiento de la situación de violencia o que llegue hasta el suicidio para que recién se pueda considerar violencia psicológica; pues llegar a ese estado, ya será según el caso: asesinato o feminicidio si es producido por el cónyuge” (sic);

i)      La autoridad fiscal debió realizar un análisis más técnico y con perspectiva de género, a fin de examinar desde los fines de la Ley 348, los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 84 de la indicada Ley;

j)     La Resolución Fiscal de Sobreseimiento impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación exigida por los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP respecto a sus resoluciones de manera específica, y en particular las de sobreseimiento; ya que, al tratarse de este instituto, esta decisión debe estar basada en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 323 inc. 3) del citado Código; y,

k)    Revisado el aludido requerimiento conclusivo, el mismo concluyó que no existen los elementos suficientes para fundamentar una acusación; “…afirmación, que atenta a mi derecho de acceso a la justicia y de recibir la tutela judicial efectiva prevista por el Art. 115 de la CPE” (sic); asimismo, se halla carente de fundamentación y motivación, de acuerdo a los alcances de la debida diligencia que se debe emplear en los casos de violencia contra la mujer y en particular de la hija contra su madre biológica; conforme señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1401/2016-S3, 0025/2020-S2 y 1366/2022-S4.

De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución Jerárquica cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el memorial de impugnación a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento presentado por la accionante; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

1)       Respecto a que el Ministerio Público no hubiera precisado una teoría del caso, dicho extremo no resulta evidente; puesto que, a lo largo de la investigación se estableció la misma, planteada sobre la forma y circunstancias en la que pudo ocurrir los hechos denunciados, determinándose el ilícito provisional calificado y las pruebas colectadas que pudieran o no acreditar de manera sustentada y objetiva la existencia del hecho y la responsabilidad de la imputada, y con ello formular una posible acusación formal;

2)       En cuanto a los hechos de violencia, si bien la denunciante -hoy accionante- refirió que los sufría, no estableció con precisión en que consistirían tales hechos; asimismo, hizo mención a que en una ocasión la imputada hubiera amenazado con dar veneno a su madre, es decir, la ahora víctima; empero, no refirió una fecha aproximada de aquel suceso, denotándose que el fondo del conflicto radica en el bien inmueble que se hubiese puesto a nombre de la sindicada, “…extremo que la denunciante lamenta se estaría pretendiendo despojar a la víctima de su propio domicilio, por lo que en atención a los extremos referidos no se denota que existe una err[ónea] valoración” (sic);

3)       Del análisis de la declaración testifical de la peticionante de tutela de 31 de marzo de 2022, si bien refiere palabras soeces que su hija le habría inferido; empero, no se tiene la declaración de esta última, “…pues refiere ‘mi amiga’ llegándose a desconocer a ciencia cierta si dichos extremos resultarían evidentes” (sic); asimismo, en su atestación señaló que sufría de violencia psicológica; sin embargo, cuando relató este hecho no estableció que hubiese realizado esas acciones por miedo o temor, sino que fue de manera voluntaria, no denotándose presión, ni algún tipo de violencia al advertirse episodios aislados e insuficientes para acreditar una presunta responsabilidad contra la imputada; por lo que, tampoco se advierte que haya existido una errónea valoración en la declaración de la víctima;

4)       En cuanto a la declaración de “Lourdes Padilla”, debe considerarse que es una testigo que aportó información mínima, pues no presenció ningún hecho de violencia, habiéndose enterado por comentarios de la víctima;

5)       Con relación a los testigos Luz Mery Nacif Saucedo, Marco Antonio Peña Illanes y Oscar García Cruz, si bien sus declaraciones aportarían de manera indiciaria una presunta agresión, pues como resultado se habría llegado a formular en su momento una imputación formal; no obstante, para la existencia de una acusación formal los indicios no son suficientes; puesto que, en esta etapa se requiere de elementos probatorios que generen certeza, por lo que, en caso de duda corresponde resolver a favor del imputado;

6)       Con relación a las declaraciones testificales de Miriam García Cruz, Kevin Bryan Rodríguez García, Rolando Rodríguez Nina y Faviola Bejarano, los mismos refirieron hechos contrapuestos, aseverando que no hubieran visto ningún hecho de agresión psicológica;

7)       Del análisis del informe psicológico de 9 de mayo de 2022, se evidencia que existió una afectación en la denunciante; empero, la misma deviene de los problemas existentes en relación al registro, “…siendo que a fs, 164, la denunciante refiere yo quiero que esta casa vuelva a mi nombre. Esta casa la compre con mi esposo y mi hijo mayor…” (sic);

8)       Del examen de los elementos de convicción antes mencionados se puede verificar que la Fiscal de Materia codemandada realizó una correcta valoración de los antecedentes, no evidenciándose lo contrario, tampoco falta de fundamentación o motivación, “…siendo que de la compulsa integra de todos los elementos aportados en el transcurso de la investigación se tiene que existe una duda razonable que prevalece a favor de la imputada” (sic);

9)       El Ministerio Público no es la entidad competente para definir el mejor derecho propietario, teniendo la denunciante las vías expeditas para recurrir, a efectos de restituir el registro de su derecho propietario;

10)    La investigación no demostró objetivamente la responsabilidad de la imputada, por cuanto no existen elementos que acrediten tales circunstancias y que ameriten un reproche penal; no existiendo los fundamentos necesarios para proseguir con la acción penal, debiendo considerarse lo establecido en el art. 72 del CPP;

11)    Debe considerarse que la formulación de un requerimiento de imputación formal no sugiere necesariamente la posterior acusación y celebración de juicio oral, “…pues que aquella únicamente exige un grado de PROBABILIDAD positiva de autoría; a cuya constatación en grado de la PLENA CONVICCIÓN exigida en la acusación y CERTEZA en la condena se dispone el desarrollo de la etapa preparatoria para la recolección de los suficientes elementos de convicción que permitan la emisión de un requerimiento conclusivo objetivamente respaldado” (sic); y,

12)    El Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia; ya que la posibilidad de emitir dicho requerimiento fundamentado, se encuentra previsto por ley y sujeta al marco legal establecido.

III.4.  Respecto a la falta de congruencia en la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023

Con relación al elemento congruencia en la emisión de una resolución -en este caso fiscal-, de acuerdo a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por los sujetos procesales; implicando además, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.

Consecuentemente, haciendo un contraste entre los aspectos puntuales cuestionados por la peticionante de tutela con el fallo cuestionado, se evidencia que la Fiscal Departamental de Tarija, omitió pronunciarse expresamente sobre los agravios contenidos en los incisos: b), d), f), i) y k); vale decir, respecto a la falta de valoración de la declaración de los testigos: Leonarda Mamani Calle y Graciela Gonzáles Valle Vda. de Elías; en cuanto a la exigencia de probar los hechos de violencia en la familia a una adulta mayor -como es el caso de la impetrante de tutela-, siendo que le corresponde al Ministerio Público la obligación de adoptar las medidas de protección, investigar y procurar la sanción a la parte agresora; asimismo, no se refirió con relación al análisis del caso concreto a través de la perspectiva de género, a fin de examinar a partir de los fines de la Ley 348, los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 272 bis  del CP; y, finalmente, respecto a la diligencia que debe emplearse en los casos de violencia contra la mujer y en particular de la hija contra su progenitora o madre biológica.

En virtud a ello, la merituada Resolución Jerárquica no mantiene la concordancia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; dado que, no se efectuó un razonamiento integral con base en los agravios que fueron descritos por la impetrante de tutela, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en líneas precedentes, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo objetado, al no concurrir la plena correspondencia entre el memorial de impugnación presentado por la prenombrada, y la decisión emitida por la Fiscal Departamental de Tarija demandada.

III.5.  Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y contenido, caso contrario será considerada arbitraria y subjetiva; obligación que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de la Resolución Jerárquica pronunciada por la Fiscal Departamental ahora demandada, cuando resuelve impugnaciones contra disposiciones adoptadas por los Fiscales de Materia, debiendo a tal efecto exponer los hechos y la cita de la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión tomada.

En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión detallada de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023, en función a la impugnación presentada por la solicitante de tutela, se advierte que dichas exigencias no fueron cumplidas por la Fiscal Departamental demandada al momento de emitir su fallo; puesto que, si bien contiene la relación fáctica de los hechos y los argumentos de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; sin embargo, no explicó por qué la víctima   -que en este caso es una persona adulta mayor- que habría sufrido hechos de violencia, deba establecer con precisión los mismos y las fechas aproximadas de los sucesos acontecidos, sino más bien referir solamente los hechos como tal; no habiendo considerado que se trata de una persona adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad sujeta a protección reforzada, cuyos derechos fundamentales están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 7, 10 y 17 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial, así como para poder vivir con dignidad y seguridad, y verse libre de explotaciones y maltrato físico y mental (SCP 1631/2012 de 1 de octubre); en ese marco, el art. 68.II de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Por otra parte, no fundamentó por qué llegó a advertir la inexistencia de presión u otro tipo de violencia, al analizar la declaración testifical prestada el 31 de marzo de 2022 por la accionante, a efectos de acreditar la responsabilidad de la imputada -tercera interesada-; tampoco expresó argumento alguno con relación a los arts. 272 bis del CP, y 6 y 7 de la Ley 348; pese a que, la peticionante de tutela señaló en su memorial de impugnación, que la postura de la Fiscal de Materia codemandada respecto a dicha normativa legal, se apartaba de la realidad, tendiendo a socapar los hechos de violencia en la sociedad, limitándose simplemente a transcribir dichos preceptos sin efectuar examen normativo o jurisprudencial de ninguna naturaleza; máxime cuando por mandato del art. 225.I de la CPE, el Ministerio Público es la entidad que defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Asimismo, no se pronunció en cuanto concierne a la solicitud de análisis técnico con perspectiva de género, respecto a los fines de la Ley 348 y los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 272 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, no se advirtió la fundamentación jurídica y jurisprudencial aplicable a los casos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, resaltando la atención prioritaria con enfoque diferenciado que se debe brindar en el caso en examen, que contemple una perspectiva de género o interseccional, tomando en cuenta la condición de la víctima de mujer y de adulta mayor, ello, siempre que corresponda; en suma, no expuso al efecto de manera exhaustiva y pertinente, los argumentos de hecho y de derecho, así como, la mención de las normas legales que justifiquen y sustenten la determinación de ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento decretada a favor de Nancy García Cruz; advirtiéndose por ello falta de motivación y fundamentación; concluyendo que, la Fiscal de Materia codemandada efectuó una correcta valoración de los antecedentes, y que de la compulsa íntegra de todos los elementos aportados en el curso de la investigación, existiría una duda razonable; empero, sin justificar razonablemente su decisión, menos analizar su actuación.

Consiguientemente, se llega a la conclusión que el fallo jerárquico confutado, no expresó los motivos de su determinación, no habiéndose ajustado a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que no aconteció en el caso presente.

En el marco de lo precedentemente desarrollado, las omisiones citadas en las que incurrió la Fiscal Departamental demandada, permiten establecer que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/473-2023 cuestionada por la solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los fiscales no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con dichos elementos esenciales; a cuyo efecto, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; en ese sentido, se hace viable la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la errónea valoración de la prueba, omisión de la misma, e inobservancia o errónea aplicación de la ley, este Tribunal no estableció la forma en la que los mismos fueron vulnerados, por falta carga argumentativa sobre ellos, a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0052/2024-S2 (viene de la pág. 18).