SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el GAM de La Paz vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral,  a la seguridad social, “derecho a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”, “vida de calidad”, “trato digno”, “respeto a la integridad psíquica y física”, “seguridad y apoyo jurídico” y “protección contra toda forma de discriminación”; en virtud a que, no obstante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, no cumplió con dicha determinación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: «“El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” » (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, se puede establecer, con base en la documental descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que a través de la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022 de 4 de marzo, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó a la entidad pública ahora accionada a reincorporar al peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba en esa institución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación laboral (Conclusión II.1).

           Posteriormente, con base en el recurso de revocatoria planteado por el GAM de La Paz -que no consta en el expediente- a través de la RA 295-22 de 27 de abril de 2022, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de La Paz, confirmó lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022 (Conclusión II.2). Finalmente, por RM 1060/22 de 12 de septiembre de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social: 1) Confirmó en su totalidad la RA 295-22 y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022; y, 2) Conforme a lo previsto en el art. 69 inc. a) de la LPA queda agotada la vía administrativa; notificándose al impetrante de tutela con este fallo, el 16 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3).

Pues bien, hasta aquí contextualizados los antecedentes fácticos relevantes a la resolución del caso concreto, corresponde, con carácter previo al análisis del fondo del problema jurídico planteado, determinar si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada, esgrimida por la Sala Constitucional como un argumento de denegatoria, referida a la inobservancia del principio de inmediatez, el cual implica que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-, computable desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese orden de ideas, a fin de llegar a una conclusión sobre la concurrencia o no de la causal de improcedencia por caducidad de la acción de defensa en análisis, resulta imprescindible efectuar las siguientes puntualizaciones:

i)   En lo relativo al acto u omisión lesiva de derechos a considerar para el cómputo del plazo de caducidad se debe aclarar que, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0046/2023-RCA de 28 de marzo (Antecedente I.2.1), confrontó los razonamientos asumidos por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Resolución de 27 de enero de 2023-, que en una primera oportunidad declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, determinando revocar esta decisión, con el argumento de que no era evidente la causal de improcedencia por subsidiariedad, en razón a que en la Conminatoria alegada de incumplida data de 4 de marzo de 2022 y el trámite administrativo concluyó con el pronunciamiento de la RM 1060/22, la cual confirmó la citada Conminatoria; es decir, antes de la emisión de la Ley 1468; consiguientemente, en aplicación del principio de favorabilidad corresponde viabilizar la tramitación de la acción tutelar en el marco de la normativa y jurisprudencia vigentes al momento de la emisión del acto denunciado de incumplido, tales como el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, siendo ésta su postulación esencial.

Sin embargo, el mismo Auto Constitucional realizó una breve y somera consideración sobre el principio de inmediatez, arribando a la conclusión de que se cumplió el mismo, debido a que, desde la emisión de la RM 1060/22, hasta la interposición de la presente acción de defensa el 16 de enero de 2023, el plazo legal de seis meses “no fue excedido” teniéndose por cumplido el principio de inmediatez, razonamiento que no es compartido por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que no está basado en un detenido análisis de los antecedentes de hecho, que sí debe hacerse en esta oportunidad.

Así, se tiene que, de la verificación minuciosa y detallada de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la presentación de esta acción de defensa, se concluye que, en lo relativo la normativa aplicable para definir el momento del inicio del cómputo del plazo de caducidad, la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, modulando el entendimiento asumido en la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril, referente a la fecha de vigencia de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, asumió que: “…corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En con consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021” (las negrillas nos corresponden).

Con base a dichos razonamientos -coincidentes con el razonamiento asumido respecto al principio de subsidiariedad en el AC  0046/2023-RCA; es posible afirmar que, al haberse emitido la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022 el 4 de marzo de 2022; esto es, antes de la puesta en vigencia de la Ley 1468 el 3 de noviembre de igual año, resulta aplicable al caso concreto, lo establecido en el DS 28699 con las modificaciones e incorporaciones efectuadas en el DS 0495, así como la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que con base en dicha normativa definió como precedente la posibilidad de presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral -inciso i) de esta Resolución-; y,

ii) En lo concerniente a que el cómputo de plazo de caducidad, debió efectuarse a partir de la notificación con la RM 1060/22 -conforme pretende el accionante- se tiene que el art. 10.IV y V del DS 28699 modificado por el Artículo Único del DS 0495 -aplicables al caso en análisis-, establece que la impugnación del acto administrativo de conminatoria de reincorporación laboral, en el caso concreto la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022, no implica la suspensión de su ejecución y ante el incumplimiento del mismo, la trabajadora o el trabajador puede interponer las acciones constitucionales que correspondan.

En consecuencia, los mecanismos de impugnación planteados por la parte empleadora contra la referida determinación administrativa, de modo alguno pueden constituirse en el parámetro a efecto del cómputo del plazo de caducidad que rige a la acción de amparo constitucional, como pretende el impetrante de tutela; por cuanto, al ser la  Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022, de cumplimiento inmediato sin que las impugnaciones presentadas por la parte contraria impliquen suspensión de plazos, correspondía que el ahora peticionante de tutela, ante el incumplimiento de la parte empleadora acuda con prontitud  a la jurisdicción constitucional a efectos de la restitución de sus derechos, observando el plazo de inmediatez.

Con similares razonamientos, es preciso citar lo asumido en la            SCP 0889/2023-S3 de 10 de agosto, en la que de modo análogo estableció que: “…corresponde considerar y aplicar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que el cómputo del plazo de inmediatez, en el caso de reincorporación laboral emergente de una conminatoria emitida en la vía administrativa, comienza a correr a partir del momento en que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria, luego de su legal notificación, ello en razón a que el art. 10.IV y V del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la impugnación a ese acto administrativo no implica suspensión de su ejecución y que ante el incumplimiento del mismo, la trabajadora o el trabajador puede interponer las acciones constitucionales que corresponda” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, se evidencia que al haberse efectivizado la notificación con la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022 del GAM de La Paz, el 15 de marzo de 2022 (Conclusión II.1); el accionante dejó transcurrir más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad para interponer la presente acción de amparo constitucional; ya que, planteó la presente acción tutelar recién el 26 de enero de 2023; es decir, aproximadamente diez meses después desde la vulneración a sus derechos que se denuncia; por lo que, se evidencia que el peticionante de tutela no actuó de forma diligente en la activación de este mecanismo constitucional, cuyo accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro de plazo.

Por lo expuesto, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el presente caso, sí concurre la causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que el accionante no acudió de manera diligente, rápida y oportuna ante esta jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada; situación que tiene como consecuencia jurídica la denegatoria de la tutela impetrada.

Ahora bien, corresponde aclarar al impetrante de tutela, únicamente con fines pedagógicos que, existiendo posturas encontradas entre la parte accionante como accionada respecto a la presunta renuencia de parte del primero de los nombrados a suscribir el contrato de trabajo -como efecto de la conminatoria de reincorporación laboral-, extremo confrontado por el impetrante de tutela en sentido de que fue el ahora accionado quien no quiso cumplir la conminatoria en los términos dispuestos en ella, lo que -en criterio suyo- debía ser a través de un contrato “a plazo indefinido” o con ítem, tiene la vía judicial a efecto de hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que con el pronunciamiento de la RM 1060/22, se agotó la vía administrativa.

III.3. Otras consideraciones 

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente llama la atención que, luego de ser devueltos los actuados de la presente acción de amparo constitucional a la citada Sala Constitucional y la notificación con el AC 0046/2023-RCA -que dispuso la admisión de esta acción de defensa y la sujeción del trámite correspondiente a la causa a lo previsto por ley- el 14 de diciembre de 2023 (fs. 69 vta.), se emitió el Auto de admisión el 18 de diciembre de 2023 (fs. 70), fijando la audiencia de consideración de esta acción tutelar recién para el 15 de enero de 2024; es decir, aproximadamente un mes después a la admisión de esta acción de defensa y fuera del plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la interposición de la acción de amparo constitucional.

De modo que, a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, el incumplimiento de este plazo también desconoció la naturaleza jurídica de este tipo de acción constitucional que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato del derecho que se consideró vulnerado, más aún cuando la problemática jurídica planteada se vincula con la denuncia de lesión de derechos de una persona adulta mayor que pertenece a un grupo de atención prioritaria; por lo que, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones enmarquen sus actuaciones a lo previsto en la citada disposición procesal.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referente a que no puede constituirse como tercero interesado en las acciones tutelares; se advierte que, en efecto, de acuerdo al Auto de admisión de 18 de diciembre de 2023, se ordenó la notificación a la representante legal de este Ministerio atribuyéndole esta condición; no obstante, se debe aclarar que de acuerdo a lo previsto en el art. 31 del CPCo, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 1351/2003-R de 16 de septiembre, 1851/2010-R de 25 de octubre, entre otras) la condición de tercero interesado se confiere a aquella persona que sin ser parte dentro de la acción tutelar a sustanciarse, podría verse afectada en sus derechos o garantías constitucionales adquiridos en el proceso judicial o administrativo cuyas resoluciones se impugnan a través de la acción de amparo constitucional. Por tal motivo, debe hacérsele conocer la admisión de la acción tutelar planteada, a fin de que pueda apersonarse a formular sus alegatos, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y en definitiva ejerza ampliamente la defensa de sus intereses.

De lo expuesto se colige, que en esta acción de amparo constitucional no procedía la notificación a dicho Ministerio pues no asume esta condición, porque la potestad que ejerce al resolver impugnaciones jerárquicas, se enmarcan el régimen jurídico de orden público en el que se sustenta su competencia (art. 61 de la LPA) y carece de un interés particular que es el elemento configurador de la calidad de tercero interesado en acciones tutelares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.