SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 19 a 23 vta., el adolescente accionante, a través de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, de conformidad a los arts. 274 y 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- la aplicación de la terminación anticipada del proceso, señalándose audiencia para ese efecto el 29 de septiembre de 2023 a horas 14:45, en la que se le impuso una sentencia de un año y tres meses, medida socioeducativa no constitutiva de privación de libertad en régimen cerrado por el mencionado delito, a cumplirse en régimen de detención domiciliaria.
No obstante, habiéndose llevado a cabo la referida audiencia en la señalada fecha, a exigencia de la Secretaria del referido Juzgado -ahora coaccionada-, se debía cumplir con los oficios ante el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz; sin embargo, habiéndosele consultado sobre la tramitación de los mismos, dicha funcionaria no proporcionó información alguna, refiriendo de manera textual “…pregunte a su abogado…” (sic), originando que “hoy” 4 de octubre de 2023, no se pueda extender el correspondiente “mandamiento de libertad” en régimen domiciliario a un adolescente en sistema penal juvenil debido a que la referida autoridad judicial no se encuentra en su despacho, es decir que dicha funcionaria de apoyo judicial, exige el cumplimiento de formalidades para poder emitir el correspondiente “mandamiento de libertad” provocando una retardación de justicia de más de tres días, incumpliendo sus obligaciones establecidas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sin considerar que se trata de un adolescente privado de libertad en el Centro de Reintegración Social Varones, y que se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad, siendo previsible que pueda ser acogido en su domicilio precautelando su derecho a la educación; empero, por la dilación en la respuesta a su solicitud se encontraría en incertidumbre su situación jurídica, en especial una posible libertad asistida en virtud del principio de justicia restaurativa.
Añade que, al tratarse de un juzgado especializado “de comunidad vulnerable” la Secretaria coaccionada acostumbra maltratar a los litigantes, en particular a su progenitora, al no proporcionar la información correspondiente y de manera reticente solo indicar a la prenombrada “…que lleve el oficio y que lo traiga sellado, no conforme con ello a solicitud del cuaderno de seguimiento esta última prohibió el cuaderno a la asistente de la causídica” (sic).
Por lo expuesto, el Juez y la Secretaria accionados no actuaron de forma oportuna conforme al procedimiento y los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y el Código Niña, Niño y Adolescente para definir su situación jurídica considerando que la detención en adolescentes debe ser aplicada de manera estrictamente excepcional y como último recurso, por lo que cualquier aspecto de forma en la respuesta a su situación procesal torna ilegal la privación de su libertad, por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de especialidad, celeridad, pro homine, igualdad y no discriminación, por cuanto toda niña, niño y adolescente tiene derecho al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y con asistencia de personal especializado como un componente del principio del interés superior, debiéndose efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, citando a ese efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0418/2016-S1 de 13 de abril y 1304/2015-S1 de 28 de diciembre.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación y al debido proceso, así como los principios de especialidad, celeridad, pro homine, igualdad y no discriminación, citando a tal efecto los arts. 23.I, II y III, 60, 178 y 180 de la CPE; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH);7, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) “…SOLICITO SE EXTIENDA EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICICLIARIA EN EL DIA…” (sic); y, b) Se envíen antecedentes “…al tribunal disciplinario y se remitan incumplimiento de funciones a Ministerio Público en amparo del art. 177 de la ley 1390…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del menor de edad accionante, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: 1) El sistema penal juvenil busca la restauración de un adolescente, el presente caso se trata de un hecho de robo de un cajero automático que intentaron cometer el prenombrado de quince años junto a su hermano menor de doce años “por hambre”, por lo que en su condición de adolescente con responsabilidad penal en aplicación de la terminación anticipada del proceso se le impuso una sentencia de un año y tres meses, aclarando que dicho sistema diferenciado tiene una atenuación de la pena de las cuatro quintas partes de la condena, entendiéndose que cuando la condena es superior a los dos años, debe cumplirse en un régimen cerrado de restricción de libertad, pero si la sentencia es menor a dicho plazo, procede un régimen abierto, por cuanto en este caso, debía haberse emitido una sentencia “…en tiempo libre, como procede en la Ley 548, posiblemente por error de tapeo se ha procedido a otro tipo de medida…” (sic), lo que conlleva a que no haya una privación de libertad por este procesamiento; 2) El día viernes 29 de septiembre -de 2023- se emitió la referida sentencia, por consiguiente le correspondía salir del Centro de Reintegración Social que es una “cárcel de adolescentes” y acceder a su libertad; sin embargo “…su autoridad en verdad material puede ver (…) el grado de desnutrición tanto como la madre y el adolescente tienen, se ha visto la necesidad de ponerse al día con los cuadernos del colegio porque el adolescente estaba a un paso de perder el año escolar…” (sic), por lo que su progenitora intentó conversar con la Secretaria coaccionada, entendiendo que se trata de una funcionaria de un juzgado especializado que debe atender considerando el principio de interés superior conforme establece el art. 60 de la CPE, pero la misma le refirió textualmente “..Coordine con su abogada…” (sic), señalando además que para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria en régimen abierto en su domicilio, se debía cumplir con los requisitos como presentar los oficios al SEDEGES de La Paz, es decir las terapias o mecanismos de justicia educativa que tendrá el adolescente cuando ya pueda restablecerse a la sociedad, entonces no es posible que se tenga que cumplir dichos mecanismos de justicia restaurativa para que pueda acceder a su libertad, puesto que un día de privación de libertad conlleva una vulneración de sus derechos; 3) “…el día 29 ha sido la audiencia y se ha podido hacer el verificativo domiciliario hasta el lunes, martes, miércoles, jueves y hasta la fecha el mandamiento no ha llegado…” (sic), lo que se verifica de la conexión del adolescente para esa audiencia desde el Centro de Reintegración Social Varones y de la documentación que se presentó ante el SEDEGES de La Paz; 4) “…el mandamiento de libertad que ayer se ha pretendido presentar por esta funcionaria tiene errores de taypeo (…) donde en la parte baja autoridad va a poder usted referir que dice: El presente mandamiento es liberado en la ciudad de La Paz, a los 4 días del mes de septiembre del año 2020” (sic), sin dar la seriedad que requieren este tipo de actuaciones y tratando de evadir sus responsabilidades, emitieron un mandamiento de libertad con fecha 4 de octubre -de 2023-, pero “hasta la fecha” 5 del mismo mes y año, su derecho no ha sido aún restablecido, reflejándose con ello la vulneración de sus derechos que gozan de primacía de acuerdo al art. 410 de la CPE “…aquí autoridad va a poder ver a la progenitora llorando porque no le han querido recibir el mandamiento, ya era tarde, también han mencionado que el memorial ha sido conducido en horarios ya que no estaban ya los funcionarios, la progenitora hoy en la mañana ha vuelto al juzgado donde le han dicho que el juez no se encontraba en juzgados y que vuelva en hora y media, hasta la fecha y hasta hace un momento me llamó y me dice que ha recogido el memorial pero con fecha 4 de octubre…” (sic); 5) El incumplimiento del “principio de subsidiariedad”, por tratarse de un adolescente que pertenece a un sector vulnerable de la población, no es un óbice para la presentación de esta acción de libertad; 6) Pide se remitan antecedentes ante un tribunal disciplinario para la funcionaria de apoyo judicial coaccionada, por el maltrato que ejerce contra la comunidad litigante o en su caso se le exhorte para observar el tratamiento diferenciado que debe ofrecer un juzgado de niñas, niños y adolescentes; y, 7) Solicita se conceda la tutela impetrada, considerando la acción de libertad en su modalidad innovativa a fin de que cualquier otro adolescente no pueda sufrir este tipo de atropellos, ya que su defendido está a punto de perder el año escolar debido a la carga procesal o el mal ordenamiento de un juzgado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Leónidas Víctor Soria Rojas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada manifestó que: i) El 29 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, habiendo solicitado la autoridad Fiscal la aplicación de una pena de un año y tres meses respecto al adolescente con responsabilidad penal, disponiéndose su detención domiciliaria con una medida socioeducativa con restricción de libertad, además de la prohibición de frecuentar cajeros automáticos, de involucrarse con hechos delictivos y de acercarse a la víctima y terceras personas; y, ii) Asimismo, como un punto importante, se debía señalar el domicilio en el cual se cumplirá la detención domiciliaria, por lo que se ordenó que el personal del referido Juzgado realice el verificativo respectivo y en caso de cambio de domicilio debe ser previa autorización de esta autoridad. Así también, dispuso se expida el mandamiento de “libertad restringida”, una vez cumplida con la verificación del domicilio donde habitará el adolescente, por lo que una vez que se cumplió con dicho verificativo, el 4 de octubre de 2023, se expidió el mandamiento de libertad respectivo, informándose por Secretaría de dicho Juzgado que el mismo fue recogido por la progenitora del adolescente accionante, siendo a partir de ello responsabilidad del Centro de Reintegración Social para Varones dar cumplimiento al mencionado mandamiento, por lo que carece de la legitimación pasiva.
Isabel Carrillo Murillo, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe en audiencia, manifestó que: a) De conformidad a las competencias establecidas por la Ley del Órgano Judicial y el Código Niño, Niña y Adolescente, su persona carece de legitimación pasiva para disponer la detención o la libertad de las personas; b) El 4 de octubre de 2023, se entregó el correspondiente mandamiento de “libertad condicional” a la progenitora del adolescente con responsabilidad penal; y, c) En cuanto al supuesto maltrato que se habría dado a la madre del adolescente ahora accionante, tales hechos son totalmente falsos, ya que no se apersonó la abogada que interpuso la presente acción de libertad, sino una procuradora exigiendo que se le entregue a ella el mandamiento de “libertad condicional”, pero no quiso identificarse, por lo que se le indicó que en mérito al art. 263 del CNNA, todos los casos que se tramitan en el juzgado cuentan con reserva, por lo tanto no podía entregársele dicho mandamiento a la misma por no ser parte del proceso en cuestión, no obstante en horas de la tarde se constituyó la progenitora del menor de edad, a quien sí se le entregó el mandamiento solicitado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 76/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello bajo el principio de objetividad, ante la existencia de la denuncia de malos tratos brindados por parte de la Secretaria coaccionada hacia el mundo litigante e incumplimiento de los plazos procesales, se recomienda a la misma, al cumplimiento de dichos plazos en especial de las personas que se encuentran privadas de libertad, que deben ser atendidas en el menor tiempo posible, a fin de evitar la vulneración del derecho a la libertad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El adolescente accionante refiere que dentro de un proceso penal especializado que le sigue el Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se acogió a la salida alternativa de terminación anticipada del proceso o lo que se llama en procedimiento ordinario, procedimiento abreviado, a cuyo efecto, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 29 de septiembre de 2023, a horas 14:45, para su consideración, emitiéndose la Sentencia 347/2023, por la cual se le impuso una pena de un año y tres meses con restricción de libertad bajo el régimen domiciliario, lo que llamamos en la vía ordinaria detención domiciliaria, debiendo estar bajo guarda y custodia de su progenitora, aplicando además otras medidas socioeducativas; 2) En ese entendido, refiere que solicitó el mandamiento de libertad o mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, la Secretaria coaccionada no expidió dicho mandamiento ocasionando una retardación de justicia por más de tres días, además que dicha funcionaria acostumbra a maltratar a los usuarios, en el presente caso a la progenitora del adolescente, al no proporcionar la información correspondiente y de manera reticente le indicó que lleve los oficios y los traiga sellados, prohibiendo además el acceso al cuaderno de juicio al asistente de su abogada defensora, aspectos que denuncia vulneran sus derechos a la libertad, al debido proceso y principio de celeridad, más aún cuando se trata de un procedimiento especializado, pues se trata una persona menor de edad que tiene quince años, debiendo aplicarse el sistema penal diferenciado, por lo que solicita se ordene se expida el mandamiento de detención domiciliaria en el día y se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario, al Ministerio Público, por incumplimiento de funciones de las autoridades ahora accionadas; 3) Al respecto, del informe evacuado por el Juez accionado, se establece que él mismo habría ya ordenado, y emitido el referido mandamiento de libertad el 4 de octubre de 2023, el cual también hubiera sido entregado a la parte interesada, conforme fue informado por la Secretaria coaccionada, lo que se corrobora del argumento realizado en esta audiencia virtual y prueba presentada por la abogada del accionante, que no adjuntó a su demanda tutelar; sin embargo, demostró que fueron legalmente notificados con el mandamiento de libertad, pero ese contendría algunos errores de procedimiento, puesto que se hizo referencia que corresponde al “4 de septiembre”, lo cual fue observado por las autoridades del SEDEGES de La Paz lo que imposibilitó que se ejecute; en consecuencia, se tuvo que retornar al Juzgado a objeto de que se subsanen dichos aspectos, y también bajo el principio de lealtad manifestaron que el día de “hoy” la progenitora ya cuenta con dicho mandamiento de libertad; sin embargo, mediante la acción de libertad innovativa solicita que se le conceda la tutela; y, 4) Por lo que en el presente caso de acuerdo al informe de la parte accionada, ya se habría emitido el mandamiento de libertad o detención domiciliaria el 4 de octubre de 2023, que si bien tenía algún defecto procesal, fue reconocido por la representante del accionante que ya contarían con el citado mandamiento, en cuya consecuencia, ya no existe necesidad de ordenar nuevamente que se emita el mandamiento de libertad, dado que el mismo ya fue cumplido, siendo por ello que el objetivo de la presente acción de libertad ha desaparecido, siendo aplicable la jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, en cuya consecuencia, no corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, más aún cuando de los fundamentos expuestos con relación al Juez accionado, no se estableció en concreto cuál el acto que hubiera vulnerado su derecho a la libertad o de locomoción o el principio de celeridad, pues solamente se refirió sobre las actuaciones de la Secretaria coaccionada en sentido de que no habría entregado el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, aspecto que se reitera, ya fue subsanado.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se mencione bajo qué línea jurisprudencial se ampara la decisión, tomando en cuenta que ésta debe considerar los lineamientos jurisdiccionales establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente.
Ante lo cual, el Juez de garantías señaló que, de acuerdo a la SCP 0304/2020-S3, se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, debido a que el objeto que tenía esta acción de libertad, conforme a su petitorio, que se ordene, en el día se emita el mandamiento de libertad, ya fue cumplido, es decir que ya no existe la necesidad de que se ordene su emisión; sin embargo, con relación a la Secretaria coaccionada se le recomendó que en todas las actuaciones cumpla los plazos procesales y sea más diligente, sobre todo en casos donde haya personas que se encuentren privadas de libertad, y con respecto al Juez accionado se reitera no existió fundamentación sobre la vulneración de sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.