SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)

            Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985

            “7. Derechos de los menores

            7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.

            “22. Necesidad de personal especializado y capacitado

            22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema…”.

            Que conjuntamente las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, contienen pautas contra la discriminación, haciendo énfasis en la reintegración social, resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-, encaminados en la concreción de una legislación y administración de justicia especializadas, sustentadas en el principio del interés superior del niño -ut supra citado- y el respeto a la dignidad de los menores, que fortalezca la vigencia de sus derechos fundamentales y libertades.

            Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

            La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

            “ARTÍCULO 19 Derechos del Niño

           Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

           (...)

           En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad”» (las negrillas nos pertenece).

III.3.   Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial

         Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

         De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

El adolescente impetrante de tutela, denuncia que habiéndose acogido a la salida alternativa de terminación anticipada del proceso, seguido en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se le impuso una pena de un año y tres meses, medida socioeducativa a cumplirse en régimen de detención domiciliaria; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados-, no actuaron de forma oportuna conforme a procedimiento, generando que esté indebidamente privado de libertad en el Centro de Reintegración Social Varones, debido a que la Secretaria coaccionada, exigió el cumplimiento de formalidades para poder emitir el correspondiente “mandamiento de libertad” provocando una retardación de justicia de más de tres días, incumpliendo sus obligaciones establecidas por el art. 94 de la LOJ, además de maltratar a los litigantes, en particular a su progenitora, al no proporcionar la información correspondiente y de manera reticente solo indicar a la prenombrada “…pregunte a su abogado (…) que lleve el oficio y que lo traiga sellado, no conforme con ello a solicitud del cuaderno de seguimiento esta última prohibió el cuaderno a la asistente de la causídica” (sic), todo ello sin considerar que se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad, evitando que pueda ser acogido en su domicilio precautelando su derecho a la educación.

A objeto de resolver el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, es pertinente y necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que dio origen a la misma. Así, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora menor accionante, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Juez ahora accionado, en procedimiento de terminación anticipada del proceso emitió la Sentencia 347/2023 de 29 de septiembre, declarando culpable al adolescente con responsabilidad penal por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP) con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena restrictiva de un año y tres meses con restricción de libertad bajo el régimen domiciliario, sanción a cumplirse en el domicilio bajo la guarda y custodia de la progenitora; disponiendo las siguientes medidas socioeducativas: a) La prohibición de concurrir o frecuentar a cajeros automáticos de cualquier entidad bancaria; b) La prohibición de involucrarse en hechos delictivos; c) La prohibición de acercarse a la víctima, por el mismo o mediante terceras personas; y, d) Señalar el domicilio en el cual cumplirá con la detención domiciliaria, ordenando que el personal del Juzgado realice el verificativo del domicilio, y en caso de cambio de domicilio, sea previa autorización de dicha autoridad judicial. Estableciéndose además que, la vulneración de cualquiera de dichas medidas, serán revocadas de forma inmediata disponiéndose en su caso la suspensión de la medida socioeducativa de régimen domiciliario y se cumplirá el resto de la medida en régimen de internamiento. Asimismo, determinó ofíciese al Centro de Orientación dependiente del SEDEGES de La Paz a efectos de elaborar un Plan Individual de Medidas en el plazo de treinta días a partir de su legal notificación, debiendo remitir los informes de seguimiento de manera oportuna, por el plazo de seis meses. Disponiendo se expida el mandamiento de la imposición de la medida socioeducativa previa verificación domiciliaria (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo este último antecedente procesal, la parte impetrante de tutela denuncia una conducta dilatoria del Juez y de la Secretaria accionados en los trámites para la efectivización de la medida socioeducativa de restricción de libertad bajo el régimen domiciliario determinada en la Sentencia 347/2023; generando que esté indebidamente privado de libertad en el Centro de Reintegración Social Varones, sin considerar que se trata de un adolescente que se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, provocando que no pueda ser acogido en su domicilio precautelando, entre otros, su derecho a la educación.

A ese efecto, resulta pertinente como razonamiento medular enfatizar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo desarrollo se tiene establecido que los adolescentes con responsabilidad penal -antes concocidos como infractores-, se encuentran sometidos a un sistema penal diferenciado, en el que, bajo el marco de regulación supranacional, constitucional y legal atendiendo su interés superior y la protección prioritaria y especial que merecen como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social, entre otros aspectos, tienen como parámetro protectivo el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna con asistencia de personal especializado en todas las etapas del proceso garantizando que sean atendidos por una autoridad competente, independiente e imparcial establecida conforme a ley y dentro de una jurisdicción especializada y aplicación de procedimientos especiales, implicando una intervención jurídica distinta a la prevista en el Código de Procedimiento Penal, que si bien contiene elementos esenciales de cualquier jurisdicción, adquiere connotaciones especiales al guiarse la labor de la justicia especializada en privilegiar el interés superior de la niña, niño y adolescente en el comprendido de la protección integral y su condición de vulnerabilidad. (En ese sentido la SCP 0377/2022-S3 de 28 de abril)

Así también conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, adquiriendo lógicamente mayor relevancia este elemento, cuando se trata de un menor de edad.

Consecuentemente, corresponde realizar un análisis individual tanto de la actuación de la nombrada autoridad judicial, como de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas, a fin de determinar si resulta evidente lo reclamado y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

Respecto a la actuación del Juez accionado.

Esta autoridad, en su informe puso de manifiesto que el 29 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, en la que se dispuso la detención domiciliaria con una medida socioeducativa con restricción de libertad del adolescente con responsabilidad penal, además de otras medidas, estableciendo que se debía señalar el domicilio en el cual se cumplirá la detención domiciliaria, por lo que ordenó que el personal del referido Juzgado realice el verificativo respectivo, disponiéndose se expida el mandamiento de libertad restringida, una vez cumplida con la verificación del domicilio donde habitará el adolescente, por consiguiente, habiéndose cumplido con dicho verificativo, el 4 de octubre de 2023, se expidió el “mandamiento de libertad” respectivo, por lo que se habría informado por Secretaría de dicho Juzgado, que el mismo fue recogido por la progenitora del adolescente accionante, considerando a partir de ello que era responsabilidad del Centro de Reintegración Social para Varones dar cumplimiento al mencionado mandamiento.

Al respecto, corresponde referir que tal como reconoce la autoridad judicial accionada, si bien la efectivización de lo dispuesto por la Resolución 347/2023, como es la detención domiciliaria del menor accionante -ahora representado- estaba reatada al previo cumplimiento de circunstancias administrativas, como la verificación domiciliaria, no es menos evidente que por regla general dichas actuaciones están revestidas de celeridad y debida diligencia, más aún en el contexto y alcances jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al estar de por medio el derecho a la libertad de una persona, que en el presente caso goza de protección reforzada por su minoridad; advirtiéndose que al efecto habiéndose desarrollado la audiencia de terminación anticipada del proceso el 29 de septiembre de 2023, conforme lo informado por el Juez accionado, dicha verificación recién se realizó el 4 de octubre de ese mismo año; asimismo, si bien dicha autoridad manifiesta que se expidió el mandamiento extrañado el mismo día, el cual habría sido recogido por la madre del menor ahora accionante en igual data, atribuyendo -el accionado- la responsabilidad en la materialización del cumplimiento efectivo de la detención domiciliaria al Centro de Reintegración Social para Varones; no obstante, de acuerdo a las aseveraciones efectuadas por la parte accionante, y que no fueron refutadas por la parte accionada, el mismo no pudo ser ejecutado debido al error en la consignación de la fecha de emisión “…4 días del mes de septiembre del año 2020” (sic), conllevando ello a que el referido adolescente continúe restringido de su libertad en el mencionado Centro no solo hasta la interposición de la presente acción tutelar, sino incluso a momento de realizarse la audiencia de la acción de libertad, como fue expuesto por el abogado de la parte accionante en dicha audiencia.

En ese sentido, si bien se evidencia que inicialmente el Juez accionado ordenó que el personal del Juzgado realice el verificativo del domicilio y se expida el mandamiento de la imposición de la medida socioeducativa previo cumplimiento de dicha verificación; sin embargo, ello no se materializó de forma oportuna, en desmedro del menor de edad, sin que tampoco lo alegado por la referida autoridad judicial constituya un argumento suficiente para deslindar su responsabilidad, y menos justifica la dilación innecesaria en la tramitación de la expedición del mandamiento respectivo a objeto del cumplimiento de la pena impuesta al menor de edad en su domicilio, por cuanto es su responsabilidad el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes que imparte a su personal de apoyo, debiendo en su caso, y de ser necesario, adoptar las medidas administrativas efectivas que viabilicen el cumplimiento de lo determinado por la Sentencia 347/2023, pues le corresponde al juez como director del proceso, controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos, y sobre todo se actúe de forma diligente en casos que involucren a menores de edad restringidos de su libertad; además de tener la obligación de compulsar y verificar que la documentación que suscribe no contenga errores que vayan a perjudicar a la efectivización de las ordenes que imparte, como aconteció en este caso debido al error en la fecha de expedición del mandamiento extrañado y que derivó en la dilación advertida y el consiguiente incumplimiento de la restricción de libertad domiciliaria; debida diligencia que no se evidencia que haya sido materializada por dicha autoridad judicial, provocando de ese modo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del adolescente con responsabilidad penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad judicial.

En cuanto a la Secretaria coaccionada

En esa misma línea de análisis, en cuanto a la actuación de la Secretaria coaccionada, la parte accionante denuncia en concreto que dicha funcionaria de apoyo judicial exigió el cumplimiento de formalidades para poder emitir el correspondiente “mandamiento de libertad” provocando una retardación de justicia de más de tres días, incumpliendo sus obligaciones establecidas por el art. 94 de la LOJ, además de maltratar a los litigantes, en particular a su progenitora, al no proporcionar la información correspondiente y de manera reticente solo indicar a la prenombrada “…pregunte a su abogado (…) que lleve el oficio y que lo traiga sellado, no conforme con ello a solicitud del cuaderno de seguimiento esta última prohibió el cuaderno a la asistente de la causídica” (sic).

Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual señala que, si bien los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el énfasis es añadido).

En ese entendido, del informe prestado por la Secretaria coaccionada, la misma hizo referencia a que el 4 de octubre de 2023, se entregó el correspondiente mandamiento de “libertad condicional” a la progenitora del adolescente con responsabilidad penal y en cuanto al supuesto maltrato que se habría dado a la madre del adolescente ahora accionante, señala que tales hechos son totalmente falsos, ya que no se apersonó la abogada que interpuso la presente acción de libertad, sino una procuradora exigiendo que se le entregue a ella el mencionado mandamiento de libertad; pero, no quiso identificarse, indicándole que en mérito al art. 263 del CNNA, todos los casos que se tramitan en el Juzgado cuentan con reserva, por lo que no podía entregársele dicho mandamiento a la misma por no ser parte del proceso en cuestión, no obstante en horas de la tarde se habría constituido la progenitora del menor de edad, a quien sí se le entregó el mandamiento solicitado.

De lo que se concluye que, si bien no se tiene constancia de lo denunciado por la parte impetrante de tutela con relación a una extralimitación en los requisitos formulados por el Juez accionado a efecto de que se libre el mandamiento de detención domiciliaria que se centraban en lo esencial en la verificación domiciliaria; sin embargo, tal como fue analizado precedentemente, en el caso concreto se advierte una conducta dilatoria en la labor de la verificación del domicilio del accionante que le fue encomendada a dicha funcionaria, actuación que debió ser realizada con la celeridad necesaria y la diligencia debida que requería el presente caso por encontrarse de por medio la libertad de un adolescente con responsabilidad penal, sin que dicha funcionaria hubiese tampoco expresado la razón o razones para dilatar la verificación requerida, o en su caso demostrar que se realizó de la forma más inmediata posible, y al contrario de ello más bien se tiene que la citada coaccionada ni siquiera reparó la existencia de los errores de los que adolecía el mandamiento de detención domiciliaria emitido por el propio Juzgado, y por los que no pudo ser ejecutado, actuar que incidió negativamente en desmedro de los derechos del adolescente ahora accionante, concretamente sobre el derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado en este caso de forma directa a la libertad para el cumplimiento de la sanción en su domicilio, adecuándose la conducta de la citada funcionaria al segundo y tercer presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas, e incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; actuación con la que provocó demora en la concreción y ejecución de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Sobre el particular, es oportuno también aclarar que en el caso en análisis no podría concurrir una eventual sustracción del objeto procesal, al haberse presuntamente cumplido el acto procesal extrañado, como trató de argumentar el Juez de garantías al denegar la tutela, dado que conforme al análisis desarrollado, corresponde señalar que en audiencia de consideración de esta acción de defensa el abogado de la parte accionante manifestó que: “…aquí autoridad va a poder ver a la progenitora llorando porque no le han querido recibir el mandamiento, ya era tarde, también han mencionado que el memorial ha sido conducido en horarios ya que no estaban ya los funcionarios, la progenitora hoy en la mañana ha vuelto al juzgado donde le han dicho que el juez no se encontraba en juzgados y que vuelva en hora y media, hasta la fecha y hasta hace un momento me llamó y me dice que ha recogido el memorial pero con fecha 4 de octubre…” (sic); al respecto, ante la falta de constancia de la emisión en tiempo oportuno del mandamiento de detención domiciliaria solicitado por la parte hoy accionante, y consiguientemente la materialización de la ejecución del mismo, por causas no atribuibles al menor de edad -ahora representado-, quien a tiempo de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa se manifestó continuaba en el Centro de Reintegración Social para Varones, se tiene que en efecto su situación y reclamo objeto de esta acción de defensa, no cambió incluso hasta la celebración de la audiencia de garantías. En ese orden, y dentro el marco de protección que goza el adolescente con responsabilidad penal y atención al principio de interés superior, no es posible asumir que el actuado ahora extrañado fue cumplido de forma previa a la interposición de esta acción tutelar y por ende se produjo el cese del acto lesivo denunciado como vulnerador de los derechos invocados por el mismo, pues ante una eventual extensión efectiva -es decir sin errores- del mandamiento de forma posterior a la presentación de este mecanismo de defensa e instalación de la consideración de la audiencia no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal como equivocadamente fue establecido por el Juez de garantías que conoció la presente acción de libertad.

De otro lado, corresponde precisar que la alegación de presuntos malos tratos brindados por la Secretaria coaccionada a la progenitora del impetrante de tutela, a más de ser una situación controvertida porque la prenombrada negó dicha situación, tampoco correspondería ser analizada vía esta acción de defensa, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto por ser competencia de un tribunal disciplinario, por lo que no es atendible el petitorio y pretensión de la parte peticionante de tutela sobre que se envíen antecedentes “…al tribunal disciplinario y se remitan incumplimiento de funciones a Ministerio Público en amparo del art. 177 de la ley 1390…” (sic), debiendo en su caso, y de así considerarlo pertinente, acudir dicha parte a la instancia competente para conocer y resolver su reclamo.

Finalmente, en lo que atañe a la denuncia de infracción de los principios de igualdad y no discriminación, del contenido de la acción de libertad se advierte que solo efectuó una simple enunciación; ocurriendo lo propio respecto al derecho a la educación que solo fue invocado de manera referencial, pero sin vincular ninguno de ellos con una actuación y/u omisión en concreto, en directa relación además a los bienes protegidos por esta acción tutelar, por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

III.5.   Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico constitucional formulado, este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, no obstante que en la audiencia virtual de consideración y resolución de esta acción de defensa, el Juez de garantías verificó la prueba presentada por la parte accionante; empero, dichos antecedentes respecto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en favor del adolescente no fueron adjuntados al expediente constitucional y en consecuencia menos remitidos en revisión.

Asimismo, una vez resuelta la acción de defensa a través de la Resolución 76/2023 de 5 de octubre, la misma fue efectivamente remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de febrero de 2024 (fs. 36), luego de más de cuatro meses, sin considerar lo previsto por el art. 38 del CPCo, el cual establece, que dicho acto procesal debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Motivos por los cuales corresponde llamar la atención al Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que en posteriores acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, se cumpla la remisión de la integralidad de actuados a los que tuvo acceso e inherentes a la problemática que motivó la activación de la vía constitucional tutelar, debiendo además tramitar de forma diligente la acción de defensa planteada, en apego a la normativa señalada precedentemente, sin ocasionar dilaciones innecesarias, más aún tratándose de una acción de libertad, de tramitación sumarísima para la protección oportuna de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y que en el caso se constituye en menor de edad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.