SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2

Sucre, 27 de marzo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  62298-2024-125-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 034/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Thania Jiménez Gabriel por sí y en representación de los menores de edad AA, BB y CC contra Grover Urquizo Paco, Gerente General de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) y Roberto Ávila Reynolds.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante a fs. 1 y 63 a 69 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de noviembre de 2020, junto a sus tres hijos menores de edad, de once, trece y quince años -que ahora representa-, ocupan en calidad de anticresis dos cuartos, una cocina y un baño dentro de un bien inmueble; contrato de anticrético suscrito con María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -hoy tercera interesada-.

Conforme al folio real con Matrícula 1.01.1.99.0057369, se evidencia que la tercera interesada, es propietaria del 75% (150 m2), y Roberto Ávila Reynolds -hoy coaccionado-, es propietario del restante 25% (50 m2).

A raíz de un conflicto legal surgido entre los propietarios, el coaccionado a partir del 18 de agosto de 2023, realizó el cambio de titularidad del medidor de agua a su favor, procediendo con el retiro de tubería de la conexión de agua y por ende impidiendo el acceso al uso de ese líquido elemento. Ante este hecho arbitrario acudió a ELAPAS a objeto de solicitar la conexión del servicio de agua; sin embargo, le indicaron que dicha instalación es por inmueble. Dentro de la demanda de división y participación de bienes seguido por los propietarios, el coaccionado en audiencia de conciliación manifestó su voluntad de conciliar; empero, no habiendo prosperado aquello, el 28 de noviembre del mismo año, de manera indefinida cortó una tubería del suministro de agua; a tal efecto, la tercera interesada a través de su representante legal solicitó a ELAPAS instalación de otro medidor de agua potable.

Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ELAPAS, el 28 de diciembre de 2023, la tercera interesada y Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS -ahora accionado- suscribieron el contrato de prestación de servicios, obligándose la señalada empresa a prestar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, disponiéndose en su cláusula tercera que dentro de los treinta días siguientes de recibida la solicitud de conexión, procedería a ejecutar o dar respuesta en caso de existir alguna condición que imposibilite el mismo.

Cuando se pretendía aperturar la calzada para la instalación del servicio de agua, el coaccionado impidió tales trabajos; asimismo, valiéndose de que se encuentra ocupando la parte principal del bien inmueble señaló de manera falsa que la vivienda era solo suya. Incluso mediante memorial presentado el 16 de enero de 2024, dirigido al Gerente accionado, solicitó la paralización del trámite de instalación de servicio de agua aduciendo desconocimiento del mismo y en su condición de copropietario le correspondía autorizar dicho servicio.

El 18 de enero de 2024, la tercera interesada solicitó al Gerente Comercial de ELAPAS, informe respecto al motivo por el que se dispuso la paralización del trámite de instalación del medidor de agua 232559 y se otorgue fotocopias legalizadas de la documentación que hubiese presentado el coaccionado. Mediante memorial de la misma fecha, dirigido al Gerente General accionado, la prenombrada solicitó informe sobre el trámite de transferencia de titularidad del medidor registrado primigeniamente a nombre de Guadalupe Reynolds Peralta y que posteriormente fue registrado a nombre del coaccionado, a quien no se le otorgó autorización alguna para el cambio de nombre de medidor.

Posteriormente, el 24 del mismo mes y año, fueron notificados con la respuesta Nota ELAPAS-G.C.025/2024 adjuntando copia del memorial presentado por el coaccionado; empero, obviaron informar respecto al motivo por el cual se paralizó la instalación del medidor de agua.

Ante los atropellos a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a los que representa, pidió a los apoderados de la copropietaria del bien inmueble donde habita, que reiteren las precitadas solicitudes, quienes amparados en el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante memorial de 29 de enero de 2024, solicitaron se informe respecto al incumplimiento de contrato de prestación de servicios; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende hasta la presentación de la acción de amparo constitucional-, continúan padeciendo la vulneración de su derecho al agua; ya que por un lado el coaccionado impide la instalación no solo del servicio del agua potable, sino también de electricidad e internet; y por el otro, el Gerente accionado incumple con la instalación del servicio de agua potable que les permita gozar el derecho al agua, negándose a otorgar una solución, incluso información respecto al motivo del incumplimiento de contrato.

Con la finalidad de acreditar y evidenciar los actos del coaccionado, respecto a su oposición rotunda a la instalación del servicio de internet y electricidad, es que a través de Rocío Elsy Aparicio Mendoza, Notaria de Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, se hizo constar y evidenciar que la esposa del coaccionado, no permitió el ingreso al bien inmueble para la instalación de dichos servicios, aduciendo que el mismo se encontraba en litigio; actos por los cuales tanto su persona y sus hijos menores de edad a los que representa, se encuentran imposibilitados de gozar de dichos servicios básicos ante los actos ejercidos por los accionados, quienes arbitraria y discrecionalmente incurrieron en medidas de hecho impidiendo la instalación para la conexión del servicio de agua, electricidad y telecomunicaciones -internet-, lesionando el interés superior de sus hijos menores de edad, siendo deber del Estado, ante dicha vulnerabilidad, la protección reforzada, ya que dichos actos transgreden también el derecho a su educación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos de acceso al agua potable, a la electricidad, a la telecomunicación -internet-, a la salud, a la vida, a la educación, y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 13 -señalado en audiencia-, y 20 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de todas las medidas o vías de hecho destinadas a la obstrucción o perturbación del servicio básico de suministro de agua potable para una familia compuesta por cuatro personas, entre ellas tres menores de edad; b) Se exhorte al Gerente General de ELAPAS hoy accionado, para que proceda con la inmediata instalación del servicio de agua, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito; y, c) La reparación material del daño causado como consecuencia de la restricción de los derechos citados ut supra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

             

I.2.1. Ratificación

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) El trámite presentado para la instalación del medidor de agua fue autorizado, llegándose a suscribir un contrato mediante el cual ELAPAS se comprometió a instalar dicho servicio; constituyéndose la tercera interesada en nueva usuaria; 2) Al momento de dar cumplimiento al referido contrato; es decir, cuando se empezó a realizar las obras de instalación, el personal de ELAPAS sufrió una obstrucción por parte del coaccionado, motivo por el cual no pudieron realizar la instalación del medidor y conexión de servicio de agua; 3) Posteriormente, recibió información de que lo sucedido se debe a problemas internos de división y partición del bien inmueble, temas que para ELAPAS son de relevancia privada que no les concierne resolver; 4) Para que dicha institución pueda realizar la instalación de agua, es necesario que existan las garantías necesarias para el personal; 5) La empresa tiene la intención firme de dar cumplimiento al contrato suscrito; y, 6) Respecto a las solicitudes sobre el caso, “…lamentamos no haber dado respuesta…” (sic); empero, la contestación se la dará a conocer de manera escrita y como corresponde.

Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a cuáles fueron las acciones que asumió el coaccionado para oponerse a la instalación del medidor y todo el trabajo que tenía que hacer ELAPAS para permitir que la parte impetrante de tutela cuente con el líquido elemento; al respecto, señaló que al momento de pretender consolidar la instalación de medidor, el coaccionado lo impidió con actos de hecho, haciendo alusión de las dificultades en cuanto al derecho propietario del bien inmueble, motivos por los que tuvieron que retirarse, ya que las acciones de palabra entre las partes fueron bastante duras. ELAPAS cuando realiza las instalaciones de agua, no otorga derecho propietario y el problema legal interno de las partes es un tema que debe ser resuelto por la familia “Ávila”.

Roberto Ávila Reynolds a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El bien inmueble donde habita la accionante jamás tuvo suministro de agua potable de parte de su medidor de agua, dicho líquido era captado del inmueble colindante, pero al parecer la impetrante de tutela al incumplir con los pagos le fue cortado el suministro de agua, hechos que pueden verificarse de los elementos probatorios adjuntos; ii) La propia accionante se causó indefensión al haber ingresado en actos consentidos, puesto que, la prenombrada tenía pleno conocimiento de las condiciones de habitabilidad del inmueble, mismo que no tenía agua potable directa, situación que fue consentida desde el primer momento; al respecto, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia de una acción de amparo constitucional y una de éstas resulta ser los actos consentidos, libres y expresamente; iii) Las cañerías supuestamente cortadas van a los medidores de los edificios colindantes; iv) La accionante y la empresa accionada señalaron que su persona habría impedido la instalación del medidor; empero, aquello no ocurrió, pues quien atendió a los trabajadores de ELAPAS fue su esposa, ya que los mismos pretendieron sacar su medidor para conectar el que correspondía a la accionante; v) El medidor de agua que se encuentra instalado en la parte que ocupa, está registrado a su nombre por transferencia realizada por su madre, el cambio de titularidad de medidor data de fecha anterior a la suscripción del contrato de anticrético; y, vi) Existe un problema de división y partición de bienes que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria civil, el cual se pretendió conciliar, comprometiéndose en uno de los puntos a otorgar agua por un determinado momento, pero al no concretarse la conciliación de la división y partición de bienes, no tenía ninguna obligación para dotar el líquido elemento a la accionante; con base en ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, ante la consulta de la citada Vocal de Sala Constitucional, referente a cuándo estuvo de acuerdo en dar acceso del agua a la parte accionante, el prenombrado señaló que fue en “marzo”. Respecto a la consulta sobre si en “noviembre” -se entiende de 2023- habría realizado el corte de dicho servicio, el coaccionado respondió que el agua no era suministrada como tal, aquello fue realizado conforme al acuerdo conciliatorio al que estaban arribando los propietarios del inmueble en el proceso de división y partición de bienes; entonces, al no llegar a concretar la conciliación, “no hay nada”.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas, por intermedio de sus representantes legales, y éstos a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Su bien inmueble siempre tuvo medidor de agua, habiendo sido dotados de agua desde hace más de treinta años; y, b) Al no haberse llegado a un acuerdo respecto a la división y partición de bienes el “27 de noviembre” -se entiende de 2023-, su hermano -ahora coaccionado- cortó el suministro del servicio de agua potable y los cables de energía eléctrica; por otro lado, evitó la instalación del servicio de internet a la parte accionante, pese a que es de conocimiento del prenombrado que en dicho bien inmueble vive la impetrante de tutela con sus hijos menores de edad, por lo que, solicita se ampare el derecho fundamental al agua y se dé curso al mismo.

Respecto a la consulta de la Vocal Constitucional referente a cuándo el coaccionado hubiese estado de acuerdo en dar acceso del agua a la parte accionante, la tercera interesada, señaló que el bien inmueble siempre contó con la conexión de agua y que dicho servicio fue cortado el “28 de noviembre”.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, en audiencia refirió que se debe velar por la prioridad absoluta y el interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando que por los estándares internacionales gozan de una protección reforzada; y ante la evidente flagrancia de vulneración de los derechos de los menores de edad -ahora accionantes-, solicitan se conceda la tutela y se restituya su derecho fundamental al agua consagrado en los arts. 16 y 20 de la CPE.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 143 a 147 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Gerente General accionado, de forma inmediata y por la sección que corresponda proceda con la instalación del medidor de agua potable y alcantarillado en el bien inmueble de propiedad de la tercera interesada, ocupada por la parte accionante; y, 2) El coaccionado se abstenga de asumir acciones que entorpezcan la instalación de dichos servicios, tanto de agua potable y alcantarillado, así como los de telecomunicación -internet-; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los términos de la pretensión tutelar no fueron desvirtuados por la parte accionada; ii) No existe justificativo que no sea legalmente determinado para negar el acceso a estos servicios; iii) La existencia de controversias entre los propietarios, devino en que ELAPAS no pueda proceder con la instalación de agua, debido a los reclamos realizados por el coaccionado, quien no autorizó el ingreso al bien inmueble, pese a la existencia de un contrato suscrito con la tercera interesada; iv) El acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, servicio postal y telecomunicaciones, son de vital importancia, solo pueden ser privados en los límites legales previamente establecidos mediante un debido proceso; v) Un particular no puede pretender negar el acceso del derecho al servicio básico de agua y telecomunicaciones en desmedro de otro ciudadano, pues no puede atribuirse la restricción de un derecho de manera deliberada sin mayor sustanciación ni respaldo o justificativo; vi) La jurisprudencia constitucional señaló que los derechos de acceso al agua, alcantarillado y otros servicios elementales son derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, y están reconocidos por la Constitución Política del Estado; vii) El corte arbitrario o la interrupción de esos servicios, constituye una violación de los derechos fundamentales, transformándose dichas acciones en arbitrarias, ilegales o medidas de hecho, que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho que al ser elemental y vital en los casos de viviendas o moradas familiares trasciende a los derechos fundamentales, más aún, cuando en el presente caso, se ven involucrados menores de edad; viii) Los actos arbitrarios denunciados por la parte accionante fueron acreditados y evidenciados, repercutiendo en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, considerados como sujetos de derecho; y, ix) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes vinculado a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna con asistencia de personal especializado.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el coaccionado a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aclare en sentido que el objeto de la acción tutelar se centraba en la vulneración del derecho al acceso al agua y no así al alcantarillado, y por otra parte, cualquier conexión de servicios básicos sea de agua, internet o electricidad, debe ser instalado sin perjudicar a la porción de su propiedad.

Al respecto, la precitada Sala Constitucional señaló que el contrato suscrito entre ELAPAS y la tercera interesada, tiene por objeto suministrar agua potable y alcantarillado, por lo que, se debe dar cumplimiento al mismo, tal como se ordenó en la Resolución 034/2024; la instalación de los servicios básicos suponen la modificación y/o deterioro del frontis del bien inmueble, calzada o vereda, el cual debe ser cubierto por la tercera interesada solicitante de la instalación de dichos servicios que serán realizados por el paso común que tienen los copropietarios, con esa aclaración, se determina “…ha lugar a la solicitud de aclaración…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021de 22 de julio cursante de fs. 151 a 158, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta cédulas de identidad de AA nacido el 3 de junio de 2012, BB nacida el 30 de noviembre de 2009 y CC nacido el 23 de septiembre de 2007 (fs. 3 a 5).

II.2.  Mediante Escritura Pública 1182/2020 de 27 de noviembre, María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -hoy tercera interesada- otorgó en calidad de anticrético a Thania Jiménez Gabriel -ahora accionante- el 75% (150m2) de un bien inmueble, fracción de la cual es propietaria, ubicado en el barrio Villa Charcas de la ciudad de Sucre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.1.99.0057369 (fs. 9 a 11).

II.3.  Cursa contrato de prestación de servicios de 28 de diciembre de 2023 suscrito entre Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS -hoy accionado- y la ahora tercera interesada, obligándose la citada Empresa a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en el bien inmueble de la prenombrada (fs. 18 y vta.).

II.4.  Se tiene Acta Notarial 14/2024 de 1 de febrero, mediante el cual Rocío Elsy Aparicio Mendoza, Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló que constituida en el inmueble de copropiedad de la hoy tercera interesada con la finalidad de solicitar autorización para proceder al ingreso y certificar las solicitudes requeridas por los interesados respecto a la instalación de “servicio de internet”, fue atendida por María Beatriz Canaviri de Ávila, quien le informó que el referido inmueble se encontraba en litigio judicial, por lo que, no era posible su ingreso ni del personal técnico de “TIGO” (fs. 60 y vta.)

II.5.  Consta Acta Notarial 10/2024 de 7 de febrero, por el cual Elizabeth Martínez Cuba, Notaria de Fe Pública 15 de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló que se apersonaron a la Secretaría de la Gerencia Comercial de ELAPAS, donde se les informó que no existía respuesta a las notas presentadas por la ahora tercera interesada (fs. 62 y vta.).

II.6.  Mediante Acta Notarial 37/2024 de 22 de febrero, Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Chuquisaca, refierió que junto al coaccionado ingresaron a su bien inmueble donde consta que tiene instalación de agua y electricidad; en el patio de uso común existe una conexión de cañerías con medidor de agua dirigida al interior de la fracción del inmueble cerrado con rejas y candados de propiedad de la tercera interesada, actualmente ocupada por la accionante. Dicha instalación tiene conexión directa de agua que sale de la pared del inmueble colindante con dirección a una lavandería que tiene la cañería cortada. De las instalaciones de medidores de electricidad, conforme a los datos proporcionados por el coaccionado, el primer medidor sería de propiedad del hijo de la tercera interesada que lleva un adhesivo de “CORTADO” que puso la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA); el segundo medidor instalado en una pared que da hacia la calle, se encuentra habilitado, que pertenecería al esposo de la tercera interesada el cual sería usado por la accionante; se encontraría un tercer medidor ocupado actualmente por el coaccionado (fs. 80 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua potable, a la electricidad, a la telecomunicación -internet-, a la salud, a la vida, a la educación, y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; debido a que, en calidad de anticresistas de un bien inmueble de propiedad de tercera interesada en el que habitan, fueron restringidos de los servicios de agua, electricidad e internet, por cuanto: a) El copropietario del señalado inmueble procedió con el retiro de la tubería de la conexión de agua; asimismo, impidió que ELAPAS efectuará la instalación del servicio básico al que éste se comprometió mediante contrato; e, imposibilitó también la instalación de los servicios de electricidad e internet; y,  b) Pese a la suscripción de un contrato entre la ahora tercera interesada y la referida empresa a efecto de la instalación del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble que habitan, ésta paralizó dicho procedimiento y ante su reclamo, se limitaron a responder adjuntando el memorial presentado por el coaccionado sobre la solicitud de paralización del trámite descrito, sin dar solución a la transgresión de sus derechos; en consecuencia, se encuentran restringidos de gozar de los referidos servicios básicos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico la SCP 0249/2023-S3 de 17 de abril, citando a su vez los entendimientos desarrollados por la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, sostuvo que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, (…) desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos

Sobre este tópico la precitada SCP 0249/2023-S3, citando a su vez la 1086/2017-S1 de 3 de octubre, señaló que: «El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son propias del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido ut supra, la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua, la electricidad, a la telecomunicación -internet-, a la salud, a la vida, a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; debido a que, en calidad de anticresistas de un bien inmueble de propiedad de la tercera interesada en el que habitan, fueron restringidos de los servicios de agua, electricidad e internet, por cuanto: 1) El copropietario del señalado inmueble procedió con el retiro de la tubería de la conexión de agua; asimismo, impidió que ELAPAS efectuará la instalación del servicio básico al que éste se comprometió mediante contrato; e, imposibilitó la instalación de los servicios de electricidad e internet; y,  2) Pese a la suscripción de un contrato entre la ahora tercera interesada y la referida empresa a efecto de la instalación del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble que habitan, ésta paralizó dicho procedimiento y ante su reclamo, se limitaron a responder adjuntando el memorial presentado por el coaccionado sobre la solicitud de paralización del trámite descrito, sin dar solución a la transgresión de sus derechos; en consecuencia, se encuentran imposibilitados de gozar de los servicios básicos.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mediante Escritura Pública 1182/2020 de 27 de noviembre, María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -hoy tercera interesada-, otorgó en calidad de anticrético a Thania Jiménez Gabriel -ahora accionante- el 75% (150m2) de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Villa Charcas de la ciudad de Sucre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.1.99.0057369, el cual es habitado por la prenombrada y sus tres hijos menores de edad a los que representa. Ante el corte de la conexión del servicio de agua potable por parte del coaccionado, la tercera interesada se apersonó a ELAPAS a objeto de tramitar una nueva conexión de dicho servicio, deviniendo el contrato de prestación de servicios de 28 de diciembre de 2023, obligándose la referida Empresa a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario (Conclusiones II.2 y II.3).

Mediante el Acta Notarial 14/2024 de 1 de febrero, Rocío Elsy Aparicio Mendoza, Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló que constituida en el inmueble de copropiedad de la hoy tercera interesada con la finalidad de solicitar autorización para proceder al ingreso y certificar las solicitudes requeridas por los interesados respecto a la instalación de “servicio de internet”, fue atendida por María Beatriz Canaviri de Ávila, quien le informó que el referido inmueble se encontraba en litigio judicial, por lo que, no era posible su ingreso ni del personal técnico de “TIGO”. De igual forma, por Acta Notarial 10/2024 de 7 de igual mes, Elizabeth Martínez Cuba, Notaria de Fe Pública 15 de la Capital del indicado departamento, manifestó que se apersonaron a Secretaría de la Gerencia Comercial de ELAPAS, donde se les informó que no existía respuesta a las notas presentadas relacionadas a la solicitud de cumplimiento de contrato (Conclusiones II.4 y II.5).

Por Acta Notarial 37/2024 de 22 de febrero, Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Chuquisaca, refirió que junto al coaccionado ingresaron a su bien inmueble, donde consta que tiene instalación de agua y electricidad de  manera independiente, que en el patio de uso común existe una conexión de cañerías con medidor de agua dirigida al interior de la fracción del inmueble cerrado con rejas y candados actualmente ocupada por la parte accionante, dicha instalación tiene conexión directa de agua que sale de la pared del inmueble colindante con dirección a una lavandería donde se observa la cañería cortada. Respecto a las instalaciones de medidores de electricidad, conforme a los datos proporcionados por el coaccionado, señala que el primer medidor sería de propiedad del hijo de la tercera interesada, el cual tiene un adhesivo de “CORTADO” que puso CESSA; el segundo medidor instalado en una pared que da hacia la calle, se encuentra habilitado y pertenecería al esposo de la tercera interesada usado por la accionante; y un tercer medidor ocupado actualmente por el coaccionado (Conclusión II.6).

Con la finalidad de determinar, si los actos realizados por los accionados se constituyen en medidas de hecho que lesionaron los derechos fundamentales enunciados por la parte accionante, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que es posible prescindir del principio de subsidiariedad a efectos de analizar el fondo de la problemática para una protección oportuna de los derechos presuntamente lesionados.

El precitado Fundamento Jurídico, precisa que las medidas de hecho son actos ilegales realizados por personas particulares o servidores públicos que al margen de los procedimientos institucionales previstos en la normativa, atentan derechos fundamentales; constituyéndose en actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; por ello, la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados; asimismo, se estableció como presupuesto de activación de la presente acción de defensa, la carga probatoria bajo responsabilidad de la parte impetrante de tutela, quien debe acreditar fehacientemente la existencia de vías de hecho.

Bajo ese contexto fáctico, es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el acceso a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable, alcantarillado, electricidad, y telecomunicaciones, se constituyen en un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; por lo tanto, su suministro solo puede ser suspendido por quienes lo proveen y en casos señalados por ley; para que de esa manera, los propietarios de los bienes inmuebles y terceras personas no puedan realizar cortes arbitrarios de dichos servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.

Por ello, la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, cuando una autoridad o persona particular, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos, dejando de lado las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, es decir, de modo directo y de hecho pretenda hacer prevalecer sus derechos, obviando los mecanismos previstos por ley para el efecto.

Dentro ese marco, en el caso en examen, respecto a las lesiones atribuidas al copropietario del bien inmueble, a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas por la parte peticionante de tutela, éste Tribunal constata la existencia de medidas y acciones de hecho asumidas por el coaccionado, quien en mérito a sus propias afirmaciones, sin base jurídica o autorización de autoridad competente, procedió no solo al corte del servicio de agua potable, también impidió que ELAPAS proceda con la ejecución de trabajos para la nueva conexión del servicio de agua potable y alcantarillado, habiendo tratado de justificar dicha postulación en mérito al Acta Notarial 37/2024, que refiere que la fracción del inmueble ocupada por la accionante y sus hijos menores de edad a los que representa, tiene conexión directa de agua potable y alcantarillado que sale de la pared del inmueble colindante con dirección a una lavandería donde se observa la cañería cortada; es decir que, la ahora impetrante de tutela no tenía conexión directa de suministro de agua desde el inmueble donde habita, sino que dicho servicio básico lo recibía desde los inmuebles colindantes.

Sin embargo, se tiene que, el propio coaccionado, a través de su abogado, en audiencia de garantías afirmó que si bien su persona en cierto momento llegó a suministrar agua, éste habría sido realizado conforme al acuerdo conciliatorio al que se pretendía arribar entre los propietarios del bien inmueble en el proceso de división y partición de bienes; entonces, al no concretar la conciliación, no tenía ninguna obligación para otorgar el líquido elemento.

Los referidos argumentos de manera alguna resultan razonables, por cuanto teniéndose que el propio coaccionado reconoció que llegó a suministrar agua potable a la parte accionante, pese a que no tenía obligación para ello, se advierte que luego hubiera suspendido dicha provisión; ello, en mérito a los problemas judiciales de los que sería objeto el inmueble donde la parte accionante habita, respecto de los cuales esta jurisdicción no está efectuando consideración de fondo alguna, en razón a que el presente análisis únicamente está dirigido a las medidas de hecho vinculadas al corte o impedimento de instalación de los servicios básicos en el inmueble donde habita la impetrante de tutela en su calidad de anticresista, conjuntamente sus hijos menores de edad a los que representa; y que es de propiedad de los hermanos Roberto Ávila Reynolds -ahora coaccionado- y María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -ahora tercera interesada-.

           

En ese contexto, respecto a que no fue el coaccionado quien impidió la instalación de la provisión de agua potable sino su esposa, debido a que los trabajadores de ELAPAS pretendían quitarle su medidor para instalar uno nuevo -a decir suyo- afectando su derecho propietario que le fue otorgado porque su madre le hizo la transferencia -patrimonial- “en esa oportunidad” y que ese documento consta en obrados como elementos probatorios presentados por la parte “accionante”; así también, sobre su afirmación siguiente: “…lamentablemente a los dos años, mi clientes tuvo que cambiar el medidor porque se arruinó el otro, entonces tampoco resulta ser evidente que mi cliente de forma intempestiva e ilegal había cambiado la titularidad de la propiedad del medidor, porque este cambio de titularidad del medidos data de fecha anterior a la suscripción del contrato anticrético…” (sic); es posible concluir que pese a no haber sido quien personalmente impidió el ingreso de los trabajadores de ELAPAS, para la instalación de agua potable y alcantarillado en beneficio de la ahora tercera interesada, en el inmueble que la parte impetrante de tutela ocupa en calidad de anticrético; empero, se advierte que convalidó dicha actuación en la alegada defensa del ejercicio de su derecho propietario, sin que hubiese demostrado que su esposa en contra de su voluntad asumió dicha conducta de obstaculización de acceso al derecho al agua.

En consecuencia, se demuestra la existencia de actos arbitrarios por parte del coaccionado, puesto que, los argumentos vertidos tanto en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y los hechos descritos en el Acta Notarial 37/2024, no justifican el corte de suministro de agua potable ni mucho menos el impedimento para la instalación de dicho servicio, siendo que el derecho a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable, que se pretende conectar en la parte del inmueble donde habitan los peticionantes de tutela, se constituye en un derecho fundamental y a su vez en un derecho humano, cuyo acceso como un servicio básico es necesario e imprescindible para la vida y salud de los prenombrados; de lo que se concluye que el coaccionado asumió medidas y acciones de hecho, al impedir la nueva conexión del servicio de agua potable, conculcando de esa manera el derecho fundamental al agua de la parte accionante vinculado al derecho a la salud y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al impedimento de acceso a la conexión del servicio de telecomunicación -internet-, es necesario precisar que conforme a lo descrito en el Acta Notarial 14/2024, se advierte que la Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, verificó la imposibilidad de ingreso del personal técnico de la empresa “TIGO” a efecto de proceder con la instalación del servicio de internet, en razón a que la esposa del copropietario, hoy coaccionado, impidió dicho procedimiento, argumentando que el bien inmueble se encontraría en litigio; al respecto, se debe señalar que la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional no consignó a la nombrada como accionada; en consecuencia, no fue citada en tal condición y, por ende no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a efecto de confrontar el aludido impedimento de conexión de servicio de internet.

Sin embargo, en cuanto a la denuncia que realiza la parte impetrante de tutela sobre la inobservancia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, no obstante que dentro de los prenombrados se encuentran tres menores de edad, es necesario tener presente el siguiente entendimiento: En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (SCP 0321/2022-S3 de 22 de abril),

En ese contexto jurisprudencial, constatándose que la restricción de acceso a los servicios básicos, no solamente atentó contra la calidad de vida y los derechos fundamentales de la accionante, sino también contra los derechos de sus tres hijos que, de acuerdo a la documental cursante en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, son menores de edad, merecedores de una protección reforzada no solamente de parte del Estado, sino también de la sociedad, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad y de atención prioritaria, armonizado con el modelo del “vivir bien”, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente .

Asimismo, es necesario referir que los accionantes menores de edad, se encuentran en etapa escolar y por lo mismo para el ejercicio de su derecho a la educación, entre otros, es necesario el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), que permitan desarrollar de mejor manera el aprovechamiento del conocimiento, impulsando el autoaprendizaje y las capacidades investigativas, siendo que por el avance de la ciencia y tecnología la utilización de los medios tecnológicos se constituyen indispensables para el desarrollo académico; por lo tanto, pretender restringir los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela, como es el derecho a la telecomunicación -internet- conlleva también a limitar el derecho a la educación.

En tal sentido, si bien el coaccionado no fue quien restringió la conexión del servicio de internet; sin embargo, es preciso tener en cuenta que, la esposa del nombrado, al igual que hizo con la instalación de agua potable, éste justificó el no ingreso de la Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca y de los trabajadores de la empresa “TIGO” para la instalación de internet, en que el bien inmueble en cuestión se encontraba en litigio, argumentos que en audiencia el aludido reiteró constantemente, aduciendo un mejor derecho o derecho preferente por sobre el de su hermana -hoy tercera interesada-, a efecto de sustentar el corte o impedimento de instalación del agua potable; en consecuencia, es posible asumir que igualmente él, como copropietario del inmueble, tenía conocimiento del intento de instalación del servicio de telecomunicaciones y de la obstaculización que su esposa puso al respecto.

Asimismo, teniendo presente que constituye deber del Estado a través de todos sus niveles garantizar el acceso a los servicios públicos y privados de la niña, niño y adolescente, quienes por su carácter de vulnerabilidad, tienen preeminencia en la atención de sus derechos al ser sujetos de especial protección; al efecto, corresponde garantizar el acceso al referido servicio en favor de los niños y adolescente impetrantes de tutela; por consiguiente, respecto a este punto, amerita conceder la tutela solicitada, con relación al derecho a la telecomunicación vinculado a los derechos a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Con relación al corte del suministro de energía eléctrica, del Acta Notarial 37/2024, se evidencia que la parte impetrante de tutela cuenta con dicho servicio (Conclusión II.6), sin que la Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el acto de verificación hubiese aludido o descrito algún hecho referente al corte de dicho servicio básico, extremo no refutado o desvirtuado objetivamente por la parte impetrante de tutela. De ahí que, con relación a este punto sobre el corte de cables de energía eléctrica, corresponde denegar la tutela solicitada, al no observarse de manera objetiva su privación.

En cuanto a la alegada lesión de derechos asumida por ELAPAS, se advierte que no obstante la existencia de un contrato administrativo suscrito con la copropietaria del inmueble -ahora tercera interesada-, sin justificación legal alguna omitió dar cumplimiento a dicho compromiso contractual; incluso, pese a la insistencia de la prenombrada por saber los motivos de la paralización del trámite de instalación de agua potable y alcantarillado, la referida empresa guardó silencio, extremo que fue expresamente reconocido en audiencia de garantías, momento en el cual recién esgrimió argumentos tendientes a justificar la no instalación del servicio de agua potable comprometida basándose en que cuando se empezó a realizar las obras de instalación, el personal de ELAPAS sufrió una obstrucción por parte del coaccionado, motivo por el cual no pudieron realizar la instalación del medidor y conexión del servicio de agua; extremos que fueron analizados en párrafos precedentes, teniéndose como cierto y evidente la imposibilidad de hecho suscitada cuando los trabajadores de ELAPAS intentaron efectuar la instalación comprometida, por lo que, no se advierte vulneración del derecho de acceso al servicio de agua potable por parte de la referida empresa, sin que la falta de respuesta a las solicitudes reiteradas para la instalación del indicado servicio básico, pueda considerarse dentro de los alcances del referido derecho; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.

Por último, sobre la solicitud de reparación material del daño causado, se debe tener presente que, la decisión de imponer o no la misma es facultativa y no imperativa conforme lo establece el art. 39.I del CPCo; asimismo, dada la forma de resolución de este fallo constitucional, no corresponde su determinación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 034/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a Roberto Ávila Reynolds, con relación a los derechos al agua, a la telecomunicación, vinculados a los derechos a la salud, a la vida, a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en los alcances dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Grover Urquizo Paco, Gerente General de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre y al derecho del servicio básico a la electricidad, así como con relación a la solicitud de reparación material del daño causado, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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