SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante a fs. 1 y 63 a 69 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de noviembre de 2020, junto a sus tres hijos menores de edad, de once, trece y quince años -que ahora representa-, ocupan en calidad de anticresis dos cuartos, una cocina y un baño dentro de un bien inmueble; contrato de anticrético suscrito con María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -hoy tercera interesada-.

Conforme al folio real con Matrícula 1.01.1.99.0057369, se evidencia que la tercera interesada, es propietaria del 75% (150 m2), y Roberto Ávila Reynolds -hoy coaccionado-, es propietario del restante 25% (50 m2).

A raíz de un conflicto legal surgido entre los propietarios, el coaccionado a partir del 18 de agosto de 2023, realizó el cambio de titularidad del medidor de agua a su favor, procediendo con el retiro de tubería de la conexión de agua y por ende impidiendo el acceso al uso de ese líquido elemento. Ante este hecho arbitrario acudió a ELAPAS a objeto de solicitar la conexión del servicio de agua; sin embargo, le indicaron que dicha instalación es por inmueble. Dentro de la demanda de división y participación de bienes seguido por los propietarios, el coaccionado en audiencia de conciliación manifestó su voluntad de conciliar; empero, no habiendo prosperado aquello, el 28 de noviembre del mismo año, de manera indefinida cortó una tubería del suministro de agua; a tal efecto, la tercera interesada a través de su representante legal solicitó a ELAPAS instalación de otro medidor de agua potable.

Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ELAPAS, el 28 de diciembre de 2023, la tercera interesada y Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS -ahora accionado- suscribieron el contrato de prestación de servicios, obligándose la señalada empresa a prestar el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, disponiéndose en su cláusula tercera que dentro de los treinta días siguientes de recibida la solicitud de conexión, procedería a ejecutar o dar respuesta en caso de existir alguna condición que imposibilite el mismo.

Cuando se pretendía aperturar la calzada para la instalación del servicio de agua, el coaccionado impidió tales trabajos; asimismo, valiéndose de que se encuentra ocupando la parte principal del bien inmueble señaló de manera falsa que la vivienda era solo suya. Incluso mediante memorial presentado el 16 de enero de 2024, dirigido al Gerente accionado, solicitó la paralización del trámite de instalación de servicio de agua aduciendo desconocimiento del mismo y en su condición de copropietario le correspondía autorizar dicho servicio.

El 18 de enero de 2024, la tercera interesada solicitó al Gerente Comercial de ELAPAS, informe respecto al motivo por el que se dispuso la paralización del trámite de instalación del medidor de agua 232559 y se otorgue fotocopias legalizadas de la documentación que hubiese presentado el coaccionado. Mediante memorial de la misma fecha, dirigido al Gerente General accionado, la prenombrada solicitó informe sobre el trámite de transferencia de titularidad del medidor registrado primigeniamente a nombre de Guadalupe Reynolds Peralta y que posteriormente fue registrado a nombre del coaccionado, a quien no se le otorgó autorización alguna para el cambio de nombre de medidor.

Posteriormente, el 24 del mismo mes y año, fueron notificados con la respuesta Nota ELAPAS-G.C.025/2024 adjuntando copia del memorial presentado por el coaccionado; empero, obviaron informar respecto al motivo por el cual se paralizó la instalación del medidor de agua.

Ante los atropellos a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a los que representa, pidió a los apoderados de la copropietaria del bien inmueble donde habita, que reiteren las precitadas solicitudes, quienes amparados en el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante memorial de 29 de enero de 2024, solicitaron se informe respecto al incumplimiento de contrato de prestación de servicios; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende hasta la presentación de la acción de amparo constitucional-, continúan padeciendo la vulneración de su derecho al agua; ya que por un lado el coaccionado impide la instalación no solo del servicio del agua potable, sino también de electricidad e internet; y por el otro, el Gerente accionado incumple con la instalación del servicio de agua potable que les permita gozar el derecho al agua, negándose a otorgar una solución, incluso información respecto al motivo del incumplimiento de contrato.

Con la finalidad de acreditar y evidenciar los actos del coaccionado, respecto a su oposición rotunda a la instalación del servicio de internet y electricidad, es que a través de Rocío Elsy Aparicio Mendoza, Notaria de Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, se hizo constar y evidenciar que la esposa del coaccionado, no permitió el ingreso al bien inmueble para la instalación de dichos servicios, aduciendo que el mismo se encontraba en litigio; actos por los cuales tanto su persona y sus hijos menores de edad a los que representa, se encuentran imposibilitados de gozar de dichos servicios básicos ante los actos ejercidos por los accionados, quienes arbitraria y discrecionalmente incurrieron en medidas de hecho impidiendo la instalación para la conexión del servicio de agua, electricidad y telecomunicaciones -internet-, lesionando el interés superior de sus hijos menores de edad, siendo deber del Estado, ante dicha vulnerabilidad, la protección reforzada, ya que dichos actos transgreden también el derecho a su educación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos de acceso al agua potable, a la electricidad, a la telecomunicación -internet-, a la salud, a la vida, a la educación, y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 13 -señalado en audiencia-, y 20 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de todas las medidas o vías de hecho destinadas a la obstrucción o perturbación del servicio básico de suministro de agua potable para una familia compuesta por cuatro personas, entre ellas tres menores de edad; b) Se exhorte al Gerente General de ELAPAS hoy accionado, para que proceda con la inmediata instalación del servicio de agua, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito; y, c) La reparación material del daño causado como consecuencia de la restricción de los derechos citados ut supra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) El trámite presentado para la instalación del medidor de agua fue autorizado, llegándose a suscribir un contrato mediante el cual ELAPAS se comprometió a instalar dicho servicio; constituyéndose la tercera interesada en nueva usuaria; 2) Al momento de dar cumplimiento al referido contrato; es decir, cuando se empezó a realizar las obras de instalación, el personal de ELAPAS sufrió una obstrucción por parte del coaccionado, motivo por el cual no pudieron realizar la instalación del medidor y conexión de servicio de agua; 3) Posteriormente, recibió información de que lo sucedido se debe a problemas internos de división y partición del bien inmueble, temas que para ELAPAS son de relevancia privada que no les concierne resolver; 4) Para que dicha institución pueda realizar la instalación de agua, es necesario que existan las garantías necesarias para el personal; 5) La empresa tiene la intención firme de dar cumplimiento al contrato suscrito; y, 6) Respecto a las solicitudes sobre el caso, “…lamentamos no haber dado respuesta…” (sic); empero, la contestación se la dará a conocer de manera escrita y como corresponde.

Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a cuáles fueron las acciones que asumió el coaccionado para oponerse a la instalación del medidor y todo el trabajo que tenía que hacer ELAPAS para permitir que la parte impetrante de tutela cuente con el líquido elemento; al respecto, señaló que al momento de pretender consolidar la instalación de medidor, el coaccionado lo impidió con actos de hecho, haciendo alusión de las dificultades en cuanto al derecho propietario del bien inmueble, motivos por los que tuvieron que retirarse, ya que las acciones de palabra entre las partes fueron bastante duras. ELAPAS cuando realiza las instalaciones de agua, no otorga derecho propietario y el problema legal interno de las partes es un tema que debe ser resuelto por la familia “Ávila”.

Roberto Ávila Reynolds a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El bien inmueble donde habita la accionante jamás tuvo suministro de agua potable de parte de su medidor de agua, dicho líquido era captado del inmueble colindante, pero al parecer la impetrante de tutela al incumplir con los pagos le fue cortado el suministro de agua, hechos que pueden verificarse de los elementos probatorios adjuntos; ii) La propia accionante se causó indefensión al haber ingresado en actos consentidos, puesto que, la prenombrada tenía pleno conocimiento de las condiciones de habitabilidad del inmueble, mismo que no tenía agua potable directa, situación que fue consentida desde el primer momento; al respecto, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia de una acción de amparo constitucional y una de éstas resulta ser los actos consentidos, libres y expresamente; iii) Las cañerías supuestamente cortadas van a los medidores de los edificios colindantes; iv) La accionante y la empresa accionada señalaron que su persona habría impedido la instalación del medidor; empero, aquello no ocurrió, pues quien atendió a los trabajadores de ELAPAS fue su esposa, ya que los mismos pretendieron sacar su medidor para conectar el que correspondía a la accionante; v) El medidor de agua que se encuentra instalado en la parte que ocupa, está registrado a su nombre por transferencia realizada por su madre, el cambio de titularidad de medidor data de fecha anterior a la suscripción del contrato de anticrético; y, vi) Existe un problema de división y partición de bienes que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria civil, el cual se pretendió conciliar, comprometiéndose en uno de los puntos a otorgar agua por un determinado momento, pero al no concretarse la conciliación de la división y partición de bienes, no tenía ninguna obligación para dotar el líquido elemento a la accionante; con base en ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, ante la consulta de la citada Vocal de Sala Constitucional, referente a cuándo estuvo de acuerdo en dar acceso del agua a la parte accionante, el prenombrado señaló que fue en “marzo”. Respecto a la consulta sobre si en “noviembre” -se entiende de 2023- habría realizado el corte de dicho servicio, el coaccionado respondió que el agua no era suministrada como tal, aquello fue realizado conforme al acuerdo conciliatorio al que estaban arribando los propietarios del inmueble en el proceso de división y partición de bienes; entonces, al no llegar a concretar la conciliación, “no hay nada”.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas, por intermedio de sus representantes legales, y éstos a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Su bien inmueble siempre tuvo medidor de agua, habiendo sido dotados de agua desde hace más de treinta años; y, b) Al no haberse llegado a un acuerdo respecto a la división y partición de bienes el “27 de noviembre” -se entiende de 2023-, su hermano -ahora coaccionado- cortó el suministro del servicio de agua potable y los cables de energía eléctrica; por otro lado, evitó la instalación del servicio de internet a la parte accionante, pese a que es de conocimiento del prenombrado que en dicho bien inmueble vive la impetrante de tutela con sus hijos menores de edad, por lo que, solicita se ampare el derecho fundamental al agua y se dé curso al mismo.

Respecto a la consulta de la Vocal Constitucional referente a cuándo el coaccionado hubiese estado de acuerdo en dar acceso del agua a la parte accionante, la tercera interesada, señaló que el bien inmueble siempre contó con la conexión de agua y que dicho servicio fue cortado el “28 de noviembre”.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, en audiencia refirió que se debe velar por la prioridad absoluta y el interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando que por los estándares internacionales gozan de una protección reforzada; y ante la evidente flagrancia de vulneración de los derechos de los menores de edad -ahora accionantes-, solicitan se conceda la tutela y se restituya su derecho fundamental al agua consagrado en los arts. 16 y 20 de la CPE.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 143 a 147 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Gerente General accionado, de forma inmediata y por la sección que corresponda proceda con la instalación del medidor de agua potable y alcantarillado en el bien inmueble de propiedad de la tercera interesada, ocupada por la parte accionante; y, 2) El coaccionado se abstenga de asumir acciones que entorpezcan la instalación de dichos servicios, tanto de agua potable y alcantarillado, así como los de telecomunicación -internet-; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los términos de la pretensión tutelar no fueron desvirtuados por la parte accionada; ii) No existe justificativo que no sea legalmente determinado para negar el acceso a estos servicios; iii) La existencia de controversias entre los propietarios, devino en que ELAPAS no pueda proceder con la instalación de agua, debido a los reclamos realizados por el coaccionado, quien no autorizó el ingreso al bien inmueble, pese a la existencia de un contrato suscrito con la tercera interesada; iv) El acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, servicio postal y telecomunicaciones, son de vital importancia, solo pueden ser privados en los límites legales previamente establecidos mediante un debido proceso; v) Un particular no puede pretender negar el acceso del derecho al servicio básico de agua y telecomunicaciones en desmedro de otro ciudadano, pues no puede atribuirse la restricción de un derecho de manera deliberada sin mayor sustanciación ni respaldo o justificativo; vi) La jurisprudencia constitucional señaló que los derechos de acceso al agua, alcantarillado y otros servicios elementales son derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, y están reconocidos por la Constitución Política del Estado; vii) El corte arbitrario o la interrupción de esos servicios, constituye una violación de los derechos fundamentales, transformándose dichas acciones en arbitrarias, ilegales o medidas de hecho, que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho que al ser elemental y vital en los casos de viviendas o moradas familiares trasciende a los derechos fundamentales, más aún, cuando en el presente caso, se ven involucrados menores de edad; viii) Los actos arbitrarios denunciados por la parte accionante fueron acreditados y evidenciados, repercutiendo en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, considerados como sujetos de derecho; y, ix) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes vinculado a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna con asistencia de personal especializado.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el coaccionado a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aclare en sentido que el objeto de la acción tutelar se centraba en la vulneración del derecho al acceso al agua y no así al alcantarillado, y por otra parte, cualquier conexión de servicios básicos sea de agua, internet o electricidad, debe ser instalado sin perjudicar a la porción de su propiedad.

Al respecto, la precitada Sala Constitucional señaló que el contrato suscrito entre ELAPAS y la tercera interesada, tiene por objeto suministrar agua potable y alcantarillado, por lo que, se debe dar cumplimiento al mismo, tal como se ordenó en la Resolución 034/2024; la instalación de los servicios básicos suponen la modificación y/o deterioro del frontis del bien inmueble, calzada o vereda, el cual debe ser cubierto por la tercera interesada solicitante de la instalación de dichos servicios que serán realizados por el paso común que tienen los copropietarios, con esa aclaración, se determina “…ha lugar a la solicitud de aclaración…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021de 22 de julio cursante de fs. 151 a 158, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.