SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son propias del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido ut supra, la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua, la electricidad, a la telecomunicación -internet-, a la salud, a la vida, a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; debido a que, en calidad de anticresistas de un bien inmueble de propiedad de la tercera interesada en el que habitan, fueron restringidos de los servicios de agua, electricidad e internet, por cuanto: 1) El copropietario del señalado inmueble procedió con el retiro de la tubería de la conexión de agua; asimismo, impidió que ELAPAS efectuará la instalación del servicio básico al que éste se comprometió mediante contrato; e, imposibilitó la instalación de los servicios de electricidad e internet; y, 2) Pese a la suscripción de un contrato entre la ahora tercera interesada y la referida empresa a efecto de la instalación del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble que habitan, ésta paralizó dicho procedimiento y ante su reclamo, se limitaron a responder adjuntando el memorial presentado por el coaccionado sobre la solicitud de paralización del trámite descrito, sin dar solución a la transgresión de sus derechos; en consecuencia, se encuentran imposibilitados de gozar de los servicios básicos.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mediante Escritura Pública 1182/2020 de 27 de noviembre, María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -hoy tercera interesada-, otorgó en calidad de anticrético a Thania Jiménez Gabriel -ahora accionante- el 75% (150m2) de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Villa Charcas de la ciudad de Sucre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.1.99.0057369, el cual es habitado por la prenombrada y sus tres hijos menores de edad a los que representa. Ante el corte de la conexión del servicio de agua potable por parte del coaccionado, la tercera interesada se apersonó a ELAPAS a objeto de tramitar una nueva conexión de dicho servicio, deviniendo el contrato de prestación de servicios de 28 de diciembre de 2023, obligándose la referida Empresa a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario (Conclusiones II.2 y II.3).
Mediante el Acta Notarial 14/2024 de 1 de febrero, Rocío Elsy Aparicio Mendoza, Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, señaló que constituida en el inmueble de copropiedad de la hoy tercera interesada con la finalidad de solicitar autorización para proceder al ingreso y certificar las solicitudes requeridas por los interesados respecto a la instalación de “servicio de internet”, fue atendida por María Beatriz Canaviri de Ávila, quien le informó que el referido inmueble se encontraba en litigio judicial, por lo que, no era posible su ingreso ni del personal técnico de “TIGO”. De igual forma, por Acta Notarial 10/2024 de 7 de igual mes, Elizabeth Martínez Cuba, Notaria de Fe Pública 15 de la Capital del indicado departamento, manifestó que se apersonaron a Secretaría de la Gerencia Comercial de ELAPAS, donde se les informó que no existía respuesta a las notas presentadas relacionadas a la solicitud de cumplimiento de contrato (Conclusiones II.4 y II.5).
Por Acta Notarial 37/2024 de 22 de febrero, Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Chuquisaca, refirió que junto al coaccionado ingresaron a su bien inmueble, donde consta que tiene instalación de agua y electricidad de manera independiente, que en el patio de uso común existe una conexión de cañerías con medidor de agua dirigida al interior de la fracción del inmueble cerrado con rejas y candados actualmente ocupada por la parte accionante, dicha instalación tiene conexión directa de agua que sale de la pared del inmueble colindante con dirección a una lavandería donde se observa la cañería cortada. Respecto a las instalaciones de medidores de electricidad, conforme a los datos proporcionados por el coaccionado, señala que el primer medidor sería de propiedad del hijo de la tercera interesada, el cual tiene un adhesivo de “CORTADO” que puso CESSA; el segundo medidor instalado en una pared que da hacia la calle, se encuentra habilitado y pertenecería al esposo de la tercera interesada usado por la accionante; y un tercer medidor ocupado actualmente por el coaccionado (Conclusión II.6).
Con la finalidad de determinar, si los actos realizados por los accionados se constituyen en medidas de hecho que lesionaron los derechos fundamentales enunciados por la parte accionante, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que es posible prescindir del principio de subsidiariedad a efectos de analizar el fondo de la problemática para una protección oportuna de los derechos presuntamente lesionados.
El precitado Fundamento Jurídico, precisa que las medidas de hecho son actos ilegales realizados por personas particulares o servidores públicos que al margen de los procedimientos institucionales previstos en la normativa, atentan derechos fundamentales; constituyéndose en actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; por ello, la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados; asimismo, se estableció como presupuesto de activación de la presente acción de defensa, la carga probatoria bajo responsabilidad de la parte impetrante de tutela, quien debe acreditar fehacientemente la existencia de vías de hecho.
Bajo ese contexto fáctico, es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el acceso a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable, alcantarillado, electricidad, y telecomunicaciones, se constituyen en un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; por lo tanto, su suministro solo puede ser suspendido por quienes lo proveen y en casos señalados por ley; para que de esa manera, los propietarios de los bienes inmuebles y terceras personas no puedan realizar cortes arbitrarios de dichos servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.
Por ello, la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, cuando una autoridad o persona particular, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos, dejando de lado las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, es decir, de modo directo y de hecho pretenda hacer prevalecer sus derechos, obviando los mecanismos previstos por ley para el efecto.
Dentro ese marco, en el caso en examen, respecto a las lesiones atribuidas al copropietario del bien inmueble, a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas por la parte peticionante de tutela, éste Tribunal constata la existencia de medidas y acciones de hecho asumidas por el coaccionado, quien en mérito a sus propias afirmaciones, sin base jurídica o autorización de autoridad competente, procedió no solo al corte del servicio de agua potable, también impidió que ELAPAS proceda con la ejecución de trabajos para la nueva conexión del servicio de agua potable y alcantarillado, habiendo tratado de justificar dicha postulación en mérito al Acta Notarial 37/2024, que refiere que la fracción del inmueble ocupada por la accionante y sus hijos menores de edad a los que representa, tiene conexión directa de agua potable y alcantarillado que sale de la pared del inmueble colindante con dirección a una lavandería donde se observa la cañería cortada; es decir que, la ahora impetrante de tutela no tenía conexión directa de suministro de agua desde el inmueble donde habita, sino que dicho servicio básico lo recibía desde los inmuebles colindantes.
Sin embargo, se tiene que, el propio coaccionado, a través de su abogado, en audiencia de garantías afirmó que si bien su persona en cierto momento llegó a suministrar agua, éste habría sido realizado conforme al acuerdo conciliatorio al que se pretendía arribar entre los propietarios del bien inmueble en el proceso de división y partición de bienes; entonces, al no concretar la conciliación, no tenía ninguna obligación para otorgar el líquido elemento.
Los referidos argumentos de manera alguna resultan razonables, por cuanto teniéndose que el propio coaccionado reconoció que llegó a suministrar agua potable a la parte accionante, pese a que no tenía obligación para ello, se advierte que luego hubiera suspendido dicha provisión; ello, en mérito a los problemas judiciales de los que sería objeto el inmueble donde la parte accionante habita, respecto de los cuales esta jurisdicción no está efectuando consideración de fondo alguna, en razón a que el presente análisis únicamente está dirigido a las medidas de hecho vinculadas al corte o impedimento de instalación de los servicios básicos en el inmueble donde habita la impetrante de tutela en su calidad de anticresista, conjuntamente sus hijos menores de edad a los que representa; y que es de propiedad de los hermanos Roberto Ávila Reynolds -ahora coaccionado- y María Vicenta Ávila Reynolds de Rojas -ahora tercera interesada-.
En ese contexto, respecto a que no fue el coaccionado quien impidió la instalación de la provisión de agua potable sino su esposa, debido a que los trabajadores de ELAPAS pretendían quitarle su medidor para instalar uno nuevo -a decir suyo- afectando su derecho propietario que le fue otorgado porque su madre le hizo la transferencia -patrimonial- “en esa oportunidad” y que ese documento consta en obrados como elementos probatorios presentados por la parte “accionante”; así también, sobre su afirmación siguiente: “…lamentablemente a los dos años, mi clientes tuvo que cambiar el medidor porque se arruinó el otro, entonces tampoco resulta ser evidente que mi cliente de forma intempestiva e ilegal había cambiado la titularidad de la propiedad del medidor, porque este cambio de titularidad del medidos data de fecha anterior a la suscripción del contrato anticrético…” (sic); es posible concluir que pese a no haber sido quien personalmente impidió el ingreso de los trabajadores de ELAPAS, para la instalación de agua potable y alcantarillado en beneficio de la ahora tercera interesada, en el inmueble que la parte impetrante de tutela ocupa en calidad de anticrético; empero, se advierte que convalidó dicha actuación en la alegada defensa del ejercicio de su derecho propietario, sin que hubiese demostrado que su esposa en contra de su voluntad asumió dicha conducta de obstaculización de acceso al derecho al agua.
En consecuencia, se demuestra la existencia de actos arbitrarios por parte del coaccionado, puesto que, los argumentos vertidos tanto en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y los hechos descritos en el Acta Notarial 37/2024, no justifican el corte de suministro de agua potable ni mucho menos el impedimento para la instalación de dicho servicio, siendo que el derecho a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable, que se pretende conectar en la parte del inmueble donde habitan los peticionantes de tutela, se constituye en un derecho fundamental y a su vez en un derecho humano, cuyo acceso como un servicio básico es necesario e imprescindible para la vida y salud de los prenombrados; de lo que se concluye que el coaccionado asumió medidas y acciones de hecho, al impedir la nueva conexión del servicio de agua potable, conculcando de esa manera el derecho fundamental al agua de la parte accionante vinculado al derecho a la salud y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al impedimento de acceso a la conexión del servicio de telecomunicación -internet-, es necesario precisar que conforme a lo descrito en el Acta Notarial 14/2024, se advierte que la Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca, verificó la imposibilidad de ingreso del personal técnico de la empresa “TIGO” a efecto de proceder con la instalación del servicio de internet, en razón a que la esposa del copropietario, hoy coaccionado, impidió dicho procedimiento, argumentando que el bien inmueble se encontraría en litigio; al respecto, se debe señalar que la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional no consignó a la nombrada como accionada; en consecuencia, no fue citada en tal condición y, por ende no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a efecto de confrontar el aludido impedimento de conexión de servicio de internet.
Sin embargo, en cuanto a la denuncia que realiza la parte impetrante de tutela sobre la inobservancia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, no obstante que dentro de los prenombrados se encuentran tres menores de edad, es necesario tener presente el siguiente entendimiento: “En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (SCP 0321/2022-S3 de 22 de abril),
En ese contexto jurisprudencial, constatándose que la restricción de acceso a los servicios básicos, no solamente atentó contra la calidad de vida y los derechos fundamentales de la accionante, sino también contra los derechos de sus tres hijos que, de acuerdo a la documental cursante en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, son menores de edad, merecedores de una protección reforzada no solamente de parte del Estado, sino también de la sociedad, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad y de atención prioritaria, armonizado con el modelo del “vivir bien”, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente .
Asimismo, es necesario referir que los accionantes menores de edad, se encuentran en etapa escolar y por lo mismo para el ejercicio de su derecho a la educación, entre otros, es necesario el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), que permitan desarrollar de mejor manera el aprovechamiento del conocimiento, impulsando el autoaprendizaje y las capacidades investigativas, siendo que por el avance de la ciencia y tecnología la utilización de los medios tecnológicos se constituyen indispensables para el desarrollo académico; por lo tanto, pretender restringir los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela, como es el derecho a la telecomunicación -internet- conlleva también a limitar el derecho a la educación.
En tal sentido, si bien el coaccionado no fue quien restringió la conexión del servicio de internet; sin embargo, es preciso tener en cuenta que, la esposa del nombrado, al igual que hizo con la instalación de agua potable, éste justificó el no ingreso de la Notaria de Fe Pública 25 de la Capital del departamento de Chuquisaca y de los trabajadores de la empresa “TIGO” para la instalación de internet, en que el bien inmueble en cuestión se encontraba en litigio, argumentos que en audiencia el aludido reiteró constantemente, aduciendo un mejor derecho o derecho preferente por sobre el de su hermana -hoy tercera interesada-, a efecto de sustentar el corte o impedimento de instalación del agua potable; en consecuencia, es posible asumir que igualmente él, como copropietario del inmueble, tenía conocimiento del intento de instalación del servicio de telecomunicaciones y de la obstaculización que su esposa puso al respecto.
Asimismo, teniendo presente que constituye deber del Estado a través de todos sus niveles garantizar el acceso a los servicios públicos y privados de la niña, niño y adolescente, quienes por su carácter de vulnerabilidad, tienen preeminencia en la atención de sus derechos al ser sujetos de especial protección; al efecto, corresponde garantizar el acceso al referido servicio en favor de los niños y adolescente impetrantes de tutela; por consiguiente, respecto a este punto, amerita conceder la tutela solicitada, con relación al derecho a la telecomunicación vinculado a los derechos a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Con relación al corte del suministro de energía eléctrica, del Acta Notarial 37/2024, se evidencia que la parte impetrante de tutela cuenta con dicho servicio (Conclusión II.6), sin que la Notaria de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el acto de verificación hubiese aludido o descrito algún hecho referente al corte de dicho servicio básico, extremo no refutado o desvirtuado objetivamente por la parte impetrante de tutela. De ahí que, con relación a este punto sobre el corte de cables de energía eléctrica, corresponde denegar la tutela solicitada, al no observarse de manera objetiva su privación.
En cuanto a la alegada lesión de derechos asumida por ELAPAS, se advierte que no obstante la existencia de un contrato administrativo suscrito con la copropietaria del inmueble -ahora tercera interesada-, sin justificación legal alguna omitió dar cumplimiento a dicho compromiso contractual; incluso, pese a la insistencia de la prenombrada por saber los motivos de la paralización del trámite de instalación de agua potable y alcantarillado, la referida empresa guardó silencio, extremo que fue expresamente reconocido en audiencia de garantías, momento en el cual recién esgrimió argumentos tendientes a justificar la no instalación del servicio de agua potable comprometida basándose en que cuando se empezó a realizar las obras de instalación, el personal de ELAPAS sufrió una obstrucción por parte del coaccionado, motivo por el cual no pudieron realizar la instalación del medidor y conexión del servicio de agua; extremos que fueron analizados en párrafos precedentes, teniéndose como cierto y evidente la imposibilidad de hecho suscitada cuando los trabajadores de ELAPAS intentaron efectuar la instalación comprometida, por lo que, no se advierte vulneración del derecho de acceso al servicio de agua potable por parte de la referida empresa, sin que la falta de respuesta a las solicitudes reiteradas para la instalación del indicado servicio básico, pueda considerarse dentro de los alcances del referido derecho; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.
Por último, sobre la solicitud de reparación material del daño causado, se debe tener presente que, la decisión de imponer o no la misma es facultativa y no imperativa conforme lo establece el art. 39.I del CPCo; asimismo, dada la forma de resolución de este fallo constitucional, no corresponde su determinación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 034/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a Roberto Ávila Reynolds, con relación a los derechos al agua, a la telecomunicación, vinculados a los derechos a la salud, a la vida, a la educación y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en los alcances dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Grover Urquizo Paco, Gerente General de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre y al derecho del servicio básico a la electricidad, así como con relación a la solicitud de reparación material del daño causado, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.