SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-S1
Fecha: 01-Abr-2024
2. Por tanto, se evidencia alteración a nivel cognitivo, conductual y emocional en relación al hecho denunciado, por lo que se puede evidenciar una perturbación psicológica, debemos mencionar que el usuario expresa ser víctima de diversos episodios
II.3. Consta Acta de Audiencia de 9 de agosto de 2023, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la cual que se procedió a considerar la ampliación de medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público a denuncia de Germán Roberto Claros Bejarano -ahora accionante- dentro del caso CUD 301102022101794, a cuyo fin se produjeron los siguientes actuados:
La Sra. Juez declaro instalada la audiencia, para seguidamente ingresar al objeto de la misma otorgando la palabra a la representante del Ministerio Publico.
Con el uso de la palabra el abogado del denunciante (Kevin Zurita), manifestó: Esta parte se ratifica en el memorial presentado el 26 de Julio de 2023 y se de curso a la Ampliación de Medidas de Protección a favor del Sr. Germán Roberto Claros Bejarano y se aplique el numeral I) del Art. 389 del CPP, y se disponga y ordene la salida y desocupación de la agresora Giselle Lara Claros del domicilio Hernando de Soto N° 1577 porque el Sr Germán Roberto Claros Bejarano, adulto mayor De 72 años pertenece al grupo vulnerable, merece la protección constitucional conforme el art. 67 Y 68 CPE, tiene la necesidad de aplicarse esta medida porque la Sra. conforme la prueba que acompañamos vive actualmente en el domicilio del Sr. Roberto Claros, y se tome en cuenta que se planteó una Acción de Amparo Constitucional y sea dispuesto el ingreso del Sr. Germán Roberto Claros Bejarano y no puedo ingresar porque su agresora vive en ese domicilio y solicito se de curso a nuestra solicitud aplicando la perspectiva de género, asimismo al amparo del art. 11 de la CPE, se le pueda otorgar el uso de la palabra a mi cliente.
Con el uso de la palabra el denunciante: No vivo en esa casa desde hace 3 años que fui expulsado de la casa, pero mis pertenencias están dentro la casa mi ropa mi documentación, el inmueble es de 8 hermanos y 2 sobrinos, ese inmueble está registrado a nombre de mi madre yo tengo el poder de mis 7 hermanos está en proceso de División y Partición.
Con el uso de la palabra el abogado de la defensa (Roberto Claros): Dijo: El Amparo Constitucional indica que entreguemos las llaves y hemos entregado, asimismo en esa casa hay una persona que tiene Medidas de Protección, fue el investigador asignado al caso que llama y me dice que el Sr. Germán Claros no quiere entrar, nosotros no nos oponemos a que el Sr. Germán Claros ingrese, pero que se tome cuenta que la otra parte también tiene Medidas de Protección.
Con el uso de la palabra la Sra. Giselle Lara Claros: Yo vivo en el inmueble desde el año 2021 con mis hijos y mi esposo, él no tiene nada ahí solo venía a verla a mi abuelita las enfermeras eran las que cuidaban a mi abuelita.
Con el uso de la palabra la Sra. Juez pasó a preguntar: ¿El día que fue la notaría porque no la dejo ingresar a Germán Roberto Claros y a Roberto Claros Duran? Ya que la notaría dice en su informe que no se les permitió el ingreso.
Con el uso de la palabra la denunciada Giselle Lara Claros: Si les permite el ingreso después de que se fue la notaria ya que la notaria estuvo menos de cinco minutos (sic [fs. 2 y vta.).
II.4. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2023, Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, señaló lo siguiente:
II. Fundamentación jurídica
El art. 389 que determina “(APLICACIÓN). Cuando se trate de delitos vinculados a distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres se aplicaran las medidas de protección especial establecidas en los siguientes artículos a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio de protección indispensable en resguardo de su integridad. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidades distintas que las medidas cautelares personales previstas en este Código.”
En ese orden procesal también se debe considerar que los estados partes de la CEDAW a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha determinado la obligación estatal de que se pueda imponer determinadas medidas de protección en resguardo de la vida y salud de las mujeres que viven violencia mediante la adopción de medidas de protección.
2.- Motivación fáctica
De la revisión de antecedentes se tiene, que el presente hecho data de un hecho suscitado el 25 de septiembre de 2021, fecha en el cual el señor Germán Roberto Claros Bejarano, de 71 años de edad habría sido presuntamente agredido de manera verbal y física, por su sobrina Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros, el mismo que se tramita por el presunto delito de Violencia Familiar o Domestica, dentro de este proceso se otorgó medidas de protección en favor del prenombrado ciudadano, aquellas previstas en el numeral 5) y 6) del Art. 389 Bis del CPP, para que sean cumplidas por Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros y ratificadas por la autoridad jurisdiccional de aquel entonces (Fernando Pérez Montaño) mediante resolución de 17 de diciembre de 2021.
Ahora bien, analizado el caso y la petición en cuestión de que se amplié las medidas de protección con respecto a la desocupación y salida de la presunta agresora Giselle Lara Claros del referido inmueble, en el plazo de 24 horas del domicilio ubicado en la calle Hernando de Soto No 1577.
Antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es menester recordar que las medidas de protección cumplen un fin específico, el de evitar de que la víctima este sometida nuevamente a algún otro tipo de violencia ya sea física o psicológica por parte del agresor a fin de salvaguardar su vida e integridad física y sexual. Por violencia se entiende toda acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer.
En el caso de autos se tiene que la Notaría de Fe Publica, juntamente el secretario de la Sala Constitucional Tercera y el denunciante se constituyeron el día 20 de julio de 2023 a horas 11:00 al domicilio ubicado en la calle Hernando Soto No 1577 Zona Villa a objeto de verificar si las llaves de la puerta de la chapa le correspondían y de esa manera dar cumplimiento a la acción de Amparo Constitucional N° 146/2021, cuya parte resolutiva, ‘dispuso la restitución inmediata de la posesión a favor de los nombrados accionantes debiendo a ese efecto entregarse las llaves correspondientes para el ingreso de los mismos’. De dicho informe de la Notaría de Fe Publica se colige que la llave le corresponde a la chapa de la puerta, pero informa a su vez, que la señora Gisella Lara Claros no le había permitido el ingreso al señor Germán Roberto Bejarano ni a Roberto Claros Duran, hecho que hace inferir que la imputada Giselle Lara Claros, ciertamente ha evitado el ingreso del señor Germán Roberto Claros Bejarano al inmueble del cual el prenombrado es también heredero juntamente sus otros hermanos conforme ha manifestado en esta audiencia, si bien no vive en dicho domicilio, pero tiene sus objetos personales el evitar su ingreso la imputada está obstruyendo con ese su accionar su pacifica posesión del Sr. Bejarano por una parte y por otra parte en cuanto a la imputada dado que la misma vive con su familia, por otro lado ningún tipo de acto de violencia física o psicológica ejercida por parte de la imputada que menoscabe la integridad física o psicológica del prenombrado denunciante y/o víctima, sin embargo de ello se le conmina y/o prohíbe a la imputada Giselle Lara Claros realizar cualquier tipo de restricción, obstrucción, amenazas o perturbación de la pacifica posesión del inmueble del señor Bejarano, quien al igual que la procesada tiene el mismo derecho.
POR TANTO: La Juez de Instrucción de Violencia hacia la Mujer No 3, DENIEGA, la ampliación de las medidas de protección formulada por GERMAN ROBERTO BEJARANO CLAROS, respeto al numeral 1) del Art. 398 bis del CPP, ‘la salida y desalojo de la imputada Giselle Lara Claros del domicilio ubicado en la calle Hernando de Soto No 1577, pero se le prohíbe a la prenombrada realizar cualquier tipo de obstrucción, perturbación a su pacífica posesión y al acceso libre que tiene el señor Germán Roberto Claros Bejarano al domicilio en cuestión. REGISTRESE. Quedan notificadas las partes con la presente resolución por su emisión oral (sic [fs. 2 vta. a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, ante las agresiones que recibe por parte de sus sobrinas, inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido beneficiado con medidas de protección; sin embargo, debido a la conducta y personalidad peligrosa de sus agresoras, los daños psicológicos y problemas de salud que le causaron y considerando que las mismas viven dentro de su vivienda a la cual no le dejan ingresar, el 26 de julio de 2023, solicitó la ampliación de medidas de protección especial a su favor en lo que respecta al art. 389 bis.I.1 del CPP, con la finalidad de que se ordene a sus agresoras la salida, desocupación y restricción de su domicilio, específicamente de Giselle Lara Claros; empero, mediante Resolución de 9 de agosto de 2023, la autoridad ahora demandada denegó su solicitud, desamparando y desprotegiendo su vida e integridad física, a sabiendas de la situación de riesgo en la que se encuentra, permitiendo que conviva con su agresora, revictimizándole, actuando con arbitrariedad, discriminación e inobservancia del enfoque interseccional, dejándole sin acceso a la justicia, olvidando que la norma es preventiva e incurriendo en la violación del art. 67.1 de la CPE, la “Ley del Adulto Mayor” y normas convencionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; ii) El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores; iii) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; iv) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0200/2021-S1 de 23 de junio; 1196/2023-S1 de 26 de octubre; y, 1290/2023-S1 de 18 de diciembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Al respecto, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad, siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, señalando:
…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo manifestó la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1], la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, y a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ya ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria, es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2], ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0619/2021-S1 de 9 de noviembre, que formuló el siguiente razonamiento:
El art. 67.I de la CPE, establece que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: “La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.
4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.
6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.
7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.
8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.
9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario”.
Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.
Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:
El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal.
2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas nos pertenecen).
De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.
Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
f) Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención (las negrillas fueron añadidas).
Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:
Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas nos pertenecen).
Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismo alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor (las negrillas fueron añadidas).
Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH.
La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.
De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.
En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:
a) Monitorear la situación de los derecho humanos de las personas mayores en las Américas;
b) Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;
c) Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;
d) Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;
e) Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;
f) Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;
g) Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;
h) Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,
i) Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile[3], refirió que:
En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo (las negrillas nos pertenecen).
Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile[4], la Corte IDH ha indicado que:
Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos (las negrillas fueron añadidas).
Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Asimismo, la referida Sentencia en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte IDH[5], señaló que:
…la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia… Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho (…) En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando (…) no se garantiza su protección, pudiendo ocasionar una vulneración de otros derechos (las negrillas nos pertenecen).
De donde se concluye, que es deber del Estado reconocer a las personas adultas mayores sujetos de derechos, con una protección especial y reforzada, respetando su autonomía e independencia, las que al ser un grupo vulnerable gozan de dicha protección reforzada respecto al respeto y garantía de sus derechos, y que al incumplir las merituadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se quebranta la protección aludida, vulnerando de manera directa o indirecta los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
Siguiendo los Estándares Internacionales, respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, indicó que:
Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio citando a la SC 0989/2011-R de 22 de junio, refirió que:
La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Estableciéndose que el Estado a través de sus instituciones tiene la finalidad de proteger de manera reforzada a los grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores, quienes tienen un trato preferencial al acceso a todos los servicios que dota el Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, y en casos de discriminación y exclusión el de realizarles una debida compensación en pro de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo la SCP 0665/2021-S4 de 12 de octubre, señaló que:
…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población... (el resaltado es añadido).
Pudiendo concluir, que las personas pertenecientes a este sector vulnerable -personas adultas mayores- se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también y fundamentalmente en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades, pasando al sector de personas que ya no son activas económicamente, consideraciones que decantan en la limitación del ejercicio de sus derechos.
III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1423/2022-S1 de 1 de diciembre; 0125/2023-S1 de 29 de marzo; y, 0958/2023-S1 de 24 de agosto -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de 14 de julio[6], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[7], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[8], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[9] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, manifestó que:
…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud (el resaltado es añadido).
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señaló:
…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento”.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1459/2022-S1 de 8 de diciembre; 0052/2023-S1 de 21 de marzo; 1233/2023-S1 de 1 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[10], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia… (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[11], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, ante las agresiones que recibe por parte de sus sobrinas, inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido beneficiado con medidas de protección; sin embargo, debido a la conducta y personalidad peligrosa de sus agresoras, los daños psicológicos y problemas de salud que le causaron y considerando que las mismas viven dentro de su vivienda a la cual no le dejan ingresar, el 26 de julio de 2023, solicitó la ampliación de medidas de protección especial a su favor en lo que respecta al art. 389 bis.I.1 del CPP, con la finalidad de que se ordene a sus agresoras la salida, desocupación y restricción de su domicilio, específicamente de Giselle Lara Claros; empero, mediante Resolución de 9 de agosto de 2023, la autoridad ahora demandada denegó su solicitud, desamparando y desprotegiendo su vida e integridad física, a sabiendas de la situación de riesgo en la que se encuentra, permitiendo que conviva con su agresora, revictimizándole, actuando con arbitrariedad, discriminación e inobservancia del enfoque interseccional, dejándole sin acceso a la justicia, olvidando que la norma es preventiva e incurriendo en la violación del art. 67.1 de la CPE, la “Ley del Adulto Mayor” y normas convencionales.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro el caso signado con el CUD 301102022101794 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Germán Roberto Claros Bejarano -ahora accionante- contra Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de diciembre de 2021, se emitió el Requerimiento de Medidas de Protección, por la Fiscal de Materia, prohibiendo a las prenombradas comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia; y, prohibir realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y a los testigos de los hechos de violencia (Conclusión II.1); asimismo, dentro del referido caso, el 29 de abril de 2022, la Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, emitió el Informe Psicológico de 29 de abril de 2022, en la que concluyó que el ahora peticionante de tutela, tiene una afectación psicológica, evidenciando situaciones de vulnerabilidad desde su condición de adulto mayor, estado de salud y una reducida y frágil red de apoyo familiar, como consecuencia del constante hostigamiento y desprestigio hacia su persona por parte de las sindicadas y la madre de ambas (Conclusión II.2); por lo que en Audiencia de 9 de agosto de 2023, se solicitó la ampliación de medidas de protección a favor de la víctima -ahora impetrante de tutela- habiéndose pedido la aplicación del art. 389 bis.I.1 del CPP (Conclusión II.3), la cual fue denegada por Resolución de la misma fecha, emitida por la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- (Conclusión II.4).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que como consecuencia de la denegatoria a la ampliación de medidas de protección especiales a su favor, efectuada mediante la Resolución de 9 de agosto de 2023, emitida por la autoridad ahora demandada, no se consideró que su vida e integridad física se encuentran en riesgo, debido a las constantes agresiones que sufre por parte de sus sobrinas.
a) Consideraciones previas
Cabe aclarar que con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar respecto a lo alegado por la autoridad demandada, en el sentido de que: 1) El accionante no denunció como derecho vulnerado la fundamentación y motivación de las resoluciones; empero, este Tribunal analizará el derecho indicado en apoyo de la jurisprudencia citada en la SCP 1091/2023-S1[12] de 13 de septiembre, respecto al principio iura novit curia que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a lo expuesto por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas; y, 2) Si bien el solicitante de tutela no hizo uso del recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, al respecto corresponde señalar el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció supuestos de flexibilización de dicho principio en favor de las personas que forman parte de grupos vulnerables y de atención prioritaria como es el caso de las personas de la tercera edad, que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, y que los instrumentos internacionales han denominado como grupos vulnerables y dentro los cuales se encuentran las personas antes mencionadas, tal como ocurre en el caso en cuestión, donde el ahora accionante cuenta con 71 años de edad, conforme se desprende de la Conclusión II.2 de este fallo en cuestión.
b) Análisis de fondo
En ese orden, de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que la presente acción tutelar deviene de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora accionante contra Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; al respecto el impetrante de tutela alega que su vida se encuentra en peligro debido a la conducta y personalidad peligrosa de sus agresoras que resultan ser sus sobrinas, además de los daños psicológicos y problemas de salud que le causaron, considerando que las mismas viven dentro de su domicilio al cual no le dejan ingresar, por lo que solicitó la ampliación de medidas de protección especial a su favor, específicamente en lo que respecta al art. 389 bis.I.1 del CPP[13]; sin embargo, por Resolución de 9 de agosto de 2023, la autoridad demandada denegó su solicitud.
A efecto de resolver la presente problemática, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el cual señala que:
…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Precisado el marco jurisprudencial, nos remitiremos a los fundamentos vertidos por la autoridad demandada, en la Resolución de 9 de agosto de 2023, por el cual se denegó la ampliación de las medidas de protección formulada por el ahora peticionante de tutela:
El art. 389 que determina “(APLICACIÓN). Cuando se trate de delitos vinculados a distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres se aplicaran las medidas de protección especial establecidas en los siguientes artículos a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio de protección indispensable en resguardo de su integridad. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidades distintas que las medidas cautelares personales previstas en este Código.”
En ese orden procesal también se debe considerar que los estados partes de la CEDAW a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha determinado la obligación estatal de que se pueda imponer determinadas medidas de protección en resguardo de la vida y salud de las mujeres que viven violencia mediante la adopción de medidas de protección.
2.- Motivación fáctica
De la revisión de antecedentes se tiene, que el presente hecho data de un hecho suscitado el 25 de septiembre de 2021, fecha en el cual el señor Germán Roberto Claros Bejarano, de 71 años de edad habría sido presuntamente agredido de manera verbal y física, por su sobrina Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros, el mismo que se tramita por el presunto delito de Violencia Familiar o Domestica, dentro de este proceso se otorgó medidas de protección en favor del prenombrado ciudadano, aquellas previstas en el numeral 5) y 6) del Art. 389 Bis del CPP, para que sean cumplidas por Giselle Lara Claros y Laura Alejandra Pérez Claros y ratificadas por la autoridad jurisdiccional de aquel entonces (Fernando Pérez Montaño) mediante resolución de 17 de diciembre de 2021.
Ahora bien, analizado el caso y la petición en cuestión de que se amplié las medidas de protección con respecto a la desocupación y salida de la presunta agresora Giselle Lara Claros del referido inmueble, en el plazo de 24 horas del domicilio ubicado en la calle Hernando de Soto No 1577.
Antes de ingresar al análisis del caso en cuestión es menester recordar que las medidas de protección cumplen un fin específico, el de evitar de que la víctima este sometida nuevamente a algún otro tipo de violencia ya sea física o psicológica por parte del agresor a fin de salvaguardar su vida e integridad física y sexual. Por violencia se entiende toda acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer.
En el caso de autos se tiene que la Notaría de Fe Publica, juntamente el secretario de la Sala Constitucional Tercera y el denunciante se constituyeron el día 20 de julio de 2023 a horas 11:00 al domicilio ubicado en la calle Hernando Soto No 1577 Zona Villa a objeto de verificar si las llaves de la puerta de la chapa le correspondían y de esa manera dar cumplimiento a la acción de Amparo Constitucional N° 146/2021, cuya parte resolutiva, ‘dispuso la restitución inmediata de la posesión a favor de los nombrados accionantes debiendo a ese efecto entregarse las llaves correspondientes para el ingreso de los mismos’. De dicho informe de la Notaría de Fe Publica se colige que la llave le corresponde a la chapa de la puerta, pero informa a su vez, que la señora Gisella Lara Claros no le había permitido el ingreso al señor Germán Roberto Bejarano ni a Roberto Claros Duran, hecho que hace inferir que la imputada Giselle Lara Claros, ciertamente ha evitado el ingreso del señor Germán Roberto Claros Bejarano al inmueble del cual el prenombrado es también heredero juntamente sus otros hermanos conforme ha manifestado en esta audiencia, si bien no vive en dicho domicilio, pero tiene sus objetos personales el evitar su ingreso la imputada está obstruyendo con ese su accionar su pacifica posesión del Sr. Bejarano por una parte y por otra parte en cuanto a la imputada dado que la misma vive con su familia, por otro lado ningún tipo de acto de violencia física o psicológica ejercida por parte de la imputada que menoscabe la integridad física o psicológica del prenombrado denunciante y/o víctima, sin embargo de ello se le conmina y/o prohíbe a la imputada Giselle Lara Claros realizar cualquier tipo de restricción, obstrucción, amenazas o perturbación de la pacifica posesión del inmueble del señor Bejarano, quien al igual que la procesada tiene el mismo derecho (sic).
De lo expuesto se evidencia que la Resolución cuestionada, realizó la transcripción del art. 389 (Aplicación) del CPP; posteriormente hizo simple mención al art. 389 bis.I.1 de la citada norma adjetiva penal al señalar que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se otorgó medidas de protección a favor de la víctima, correspondientes a los numeral 5 y 6; y, finalmente se refirió a los estados partes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los cuales a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, determinaron la obligación estatal de imponer medidas de protección en resguardo de la vida y salud de las mujeres que viven violencia. Al respecto, de la vasta normativa nacional e internacional, además de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que en la Resolución de 9 de agosto de 2023, se omitió hacer referencia al art. 67.I de la CPE[14], cuyo primer párrafo establece los derechos de las personas adultas mayores. De otra parte, tampoco sustentó su determinación en el art. 68.II de la Norma Suprema[15], cuyo segundo parágrafo se refiere a la prohibición de todo tipo de maltrato hacia las personas adultas mayores. Mucho menos hizo referencia a la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores- la cual tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección[16]. No se consideró la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refieren a la protección de los derechos y garantías de las personas adultas mayores. Asimismo, esta instancia constitucional comprende que de manera arbitraria, la Resolución de 9 de agosto de 2023, omitió remitirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional para sustentar su decisión, como ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, 0197/2020-S1 de 29 de julio, 0665/2021-S4 de 12 de octubre -entre otras- que se refieren a los derechos de los adultos mayores. La referida Resolución, hizo mención al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, elemento que si bien fue tomado en cuenta en consideración a la condición de mujer de la imputada; empero, también se debió considerar que al existir derechos fundamentales en conflicto, correspondía efectuar una ponderación de derechos, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, tomándose en cuenta que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, lo cual debe ser entendido como una armonización de los principios constitucionales, siempre en torno a la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales. En consecuencia, por los antecedentes señalados, corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación como elemento del debido proceso.
Con referencia a la motivación, la Resolución de 9 de agosto de 2023, expresó el fin de las medidas de protección mediante una conceptualización enfocada en la mujer. Seguidamente se refirió a la verificación efectuada por la Notaría de Fe Publica junto al Secretario de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba y el denunciante, en el domicilio de éste último, en cumplimiento a la acción de amparo constitucional “N° 146/2021”, donde se evidenció que la llave le correspondía a la chapa de la puerta; que Gisella Lara Claros no permitió el ingreso al ahora impetrante de tutela a dicho domicilio donde tiene sus objetos personales; que la imputada vive con su familia, y que no se advirtió ningún acto de violencia física o psicológica de parte de la prenombrada contra la víctima. Finalmente prohibió a la imputada Giselle Lara Claros a realizar cualquier tipo de restricción, obstrucción, amenazas o perturbación de la pacifica posesión del inmueble del ahora peticionante de tutela. Al respecto, la Resolución cuestionada, no aplicó el enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, que tal como refiere el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, consiste en que las personas adultas mayores se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente físicas, sino también en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida; tampoco hizo uso de todos los elementos necesarios para cerciorarse si realmente la vida del ahora accionante se encuentra en peligro, toda vez que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible.
En este sentido, la autoridad demandada, haciendo uso de su poder ordenador y aplicando el referido enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, debió haber solicitado de oficio, estudios sociales o en su caso remitirse a los que se encontraren en el cuaderno procesal, para recién emitir una resolución siguiendo los estándares internacionales respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores; además debió considerar otro tipo de medida de protección a aplicarse y no solamente la relacionada con el art. 389 bis.I.1 del CPP, máxime ante la existencia de una prohibición de no intimidar que se encuentra vigente y que no fue cumplida por la imputada; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por falta de motivación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 9 de agosto de 2023, emitida por la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento
CORRESPONDE A LA SCP 0037/2024-S1 (viene de la pág. 33).
de Cochabamba, debiendo en consecuencia emitir en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.
[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.
[3] Corte IDH, Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones), párr. 246.
[4] Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Sentencia de 8 de marzo de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 122.
[5] Íbidem, párr. 132.
[6]La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[7]La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[8]“…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[9]Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
[10]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3.2 refirió: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’".
[11]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[12] La SCP 1091/2023-S1 de 13 de septiembre en su Fundamento Jurídico III.2. estableció lo siguiente:
…la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
“…el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
[13] Código de Procedimiento Penal
Artículo 389 bis. (Medidas de Protección Especial).
I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
Para niñas, niños o adolescentes:
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble.
[14] Artículo 67.
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
[15] Artículo 68.
(…)
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
[16] Ley 369 de 1 de mayo de 2013
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 2. Por tanto, se evidencia alteración a nivel cognitivo, conductual y emocional en relación al hecho denunciado, por lo que se puede evidenciar una perturbación psicológica, debemos mencionar que el usuario expresa ser víctima de diversos episodios