SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1

Fecha: 11-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 77 a 87 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; entonces, el 21 de abril de 2022, se desarrolló su audiencia de consideración jurídica; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, emitió el Auto Interlocutorio “192/2021” de 21 de abril de 2022; por el cual, negó la cesación a la detención preventiva.

Ante tal determinación, planteó apelación incidental; por lo que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, que incurrió en los siguientes agravios:

No consideró que la autoridad a quo, no acreditó la complejidad del caso en el marco de los fundamentos del Ministerio Público, ya que dicha autoridad compulsó actos no materializados, arrogándose la posibilidad que le otorga el art. 233 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) al querellante, que asumieron como acto de investigación el ofrecimiento de testigos que realiza el imputado cuando la ley no define la posibilidad de ampliar la detención, cuando el imputado ejerce su defensa y realiza solicitudes de descargo, sin considerar la “Sentencia constitucional 12/2021” que delimita cuales son los métodos para evaluar la complejidad en una causa penal y a quien corresponde esta labor.

Lesionó el principio de no reforma en perjuicio, al introducir en el citado Auto de Vista un argumento que jamás surgió de la autoridad a quo, referente a que en este tipo de delitos las pruebas no se podrían recolectar de manera directa.

Incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que emitió un razonamiento sesgado en cuanto a la complejidad del caso, haciendo referencia a ciertos actos de investigación, que fueron considerados al momento de la detención preventiva; y, refiriendo también la declaración de cuatro personas no identificadas, generando un grado de indefensión ya que no se podrá citar a esas personas para desvirtuar la necesidad de ampliar la detención preventiva; interpretando de forma errónea el alcance del art. 233 ya que la detención preventiva solo podrá ser ampliada cuando exista pedido fundado del Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al respecto a los arts. 14, 23, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, emitiéndose un nuevo Auto de Vista acorde a los lineamientos determinados por el “Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez  de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El Ministerio Público tiene la obligación de emitir su solicitud de ampliación de la detención preventiva de forma fundamentada; sin embargo, justificaron su solicitud indicando que el imputado no tuvo la intención de enervar los riesgos procesales; y que él solicitó la declaración de testigos y algunos de estos no habrían declarado, distorsionando el procedimiento y usando su defensa en su contra; b) El Fiscal además hizo incurrir en error al Juez a quo, pues le indicó que existen cuatro testigos más que faltan declarar; sin embargo, no se identificó precisamente quienes serían ellos, generándole un estado de indefensión; c) De igual manera, se observa que la solicitud de ampliación manifiesta los mismos elementos ya referidos en la imputación formal, usándolos el Fiscal para acreditar una complejidad ya analizada previamente; y, d) No se consideró la complejidad del caso en relación a la proporcionalidad de las medidas cautelares; puesto que, se debe acreditar la necesidad de mantener la detención preventiva de forma fundada y congruente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, apersonándose en audiencia señaló que: 1) El Juez a quo, señaló los actuados que se encuentran pendientes y otros que fueron surgiendo en el desarrollo de la investigación; así, se tiene que la víctima solicitó actuados que no se estaban realizando, entre ellos, la apertura de un Disco Compacto (CD) señalada para el “29 de abril” y una inspección ocular para el “4 de mayo” y otras. Además, se observó que la determinación asumida por el Juez a quo de otorgar un mes para culminar con los actuados investigativos es razonable y proporcional; 2) Como guía para determinar la complejidad del caso, se consideró los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional estableciendo que el Ministerio Público tiene actos pendientes de investigación y actos que están saliendo de la investigación; por lo que, si se cumplió con fundar este aspecto siendo razonable el plazo de un mes de detención preventiva; 3) Además, se debe considerar que se trata de un delito de violación, cuyos escenarios de investigación son complejos; puesto que, suceden en escenarios muy íntimos de los cuales las pruebas no salen de un momento a otro; tomando en cuenta además que sobre delitos de violencia sexual, se debe tomar en cuenta la protección reforzada a este grupo vulnerable conforme la ley 348; razón por la cual, se pudo establecer la complejidad del caso; y, 4) Por lo referido, se observa que la acción de libertad carece de asidero legal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 98 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, debiendo la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas emitir nueva resolución. Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de análisis de situación jurídica, se debe considerar la complejidad del caso, la existencia de actos de investigación y los presupuestos de viabilidad de la medida cautelar, contenidos en el art. 233. 1, 2 y 3 del CPP, de manera que, la aplicación de la detención preventiva, debe estar en todo momento justificada por la concurrencia de estos tres requisitos procesales; pero, además de ello, solo se puede ampliar la detención, cuando el Fiscal la pida y justifique la complejidad del caso. Además, una primera conclusión que se debe dejar establecida, es que los fundamentos primigenios no podrán ser usados en audiencia de análisis de situación jurídica; en este marco, es necesario distinguir lo que es la complejidad de una investigación, en la medida de que este despacho entiende que, la sola mención del tipo penal o la gravedad o la connotación social de un tipo penal, no implica per se la complejidad del caso; de manera que, esta se encontrará, vinculada a la investigación, debiendo ser emergente de circunstancias específicas del caso y para aplicar este criterio de valoración, de manera que se deberá considerar lo que aconteció después de la aplicación de medidas cautelares, hasta la audiencia de consideración de su situación jurídica, que motivó que el hecho se vuelva complejo; ii) De acuerdo a lo referido, el Fiscal se limitó a decir, que nos encontramos ante un delito complejo por la naturaleza del hecho, en el cual se debe aplicar además perspectiva de género por la vulnerabilidad que cuenta la víctima, no nos ha dicho, cuál es la complejidad emergente de los actos de investigación desarrollados, en los dos meses de detención que el imputado se encuentra en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, el único elemento sobre este particular que pudiese asumirse, es la mención a la existencia de otros cuatro testigos que hubiesen surgido en el desarrollo del anticipo jurisdiccional de prueba, pero de la revisión de obrados, ciertamente, la defensa tiene razón, cuando nos dice que no se ha identificado a esos testigos, de manera que, en criterio de quien habla, el Ministerio Público, no hubiese acreditado esa complejidad y la Jueza a quo y el Vocal ad quem, hubiesen asumido un fundamento que no fue materialmente verificable, como exige la norma; iii) En relación a los actos de investigación que se proponen; se dice, que se requiere mantener detenido preventivo al imputado para generar la declaración de testigos; sin embargo, no se explica si es necesario mantener una medida cautelar de esa naturaleza, cuando no se identificó un riesgo de obstaculización; iv) Las medidas cautelares, deben tener siempre un vínculo al hecho que motiva su aplicación; en este caso, no hay un riesgo de obstaculización identificado y por lo tanto, no entendemos la necesidad de que se pueda mantener la misma en vinculación a ese acto de investigación preciso, sucede lo mismo con la inspección ocular; el procedimiento establece que, el imputado puede participar de manera libre y voluntaria en este acto de investigación, bajo las reglas que rigen la declaración informativa, esto es, puede o no puede contribuir a su desarrollo, como puede abstenerse de generar su participación; de manera que, en lo esencial, en las circunstancias que se nos ponen en el caso específico, tampoco justifica una detención preventiva, ese análisis de causalidad y necesidad, establecido en el         art. 233.3 del CPP, tampoco se encuentra advertido en la Resolución que emitida por el Vocal ahora demandado, conforme a esto, se tuviese también que en lo esencial, los actos de investigación que se propusieron en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de febrero de 2022, básicamente son los mismos actos que hoy pretenden justificar la ampliación de la detención preventiva, en la medida que ya, en la Resolución 71/2022 de 21 de febrero, la Juez señaló que, los dos meses de detención que se establecía en contra del ahora accionante, eran para generar el anticipo de prueba, declaración de testigos, pruebas biológicas, valoración ginecológica, inspección ocular, pericia psicológica de la víctima, entre otros actos de investigación, de manera que, la denuncia vinculada a que los mismos presupuestos establecidos en audiencia de medidas cautelares, fueron usados para justificar la ampliación de la detención preventiva, también resulta siendo evidente; y,                   v) Finalmente, con relación a la denuncia y al fundamento de la autoridad demandada; en sentido de que, se ha generado una Resolución de confirmación del citado Auto Interlocutorio, porque era necesario establecer un criterio con perspectiva de género, debe señalarse que, ciertamente, en los delitos vinculados a violencia de género y particularmente violencia sexual, las autoridades tenemos la obligación de generar una ponderación favorable a las víctimas; sin embargo, ello no implica, que se deba generar una valoración que vulnere el principio y el derecho a la igualdad procesal, entendemos que el mandato vinculado al análisis con perspectiva de género, debe ir concretizando las posibilidades procesales que tiene la víctima en igualdad de condiciones que su presunto agresor, pero sin generar una desproporción entre ambos sujetos procesales, si eventualmente lo que se ha dicho es, porque nos encontramos ante un delito de violación, es necesario razonar en este sentido, ese razonamiento debe tener una comprensión específica, por ejemplo, en la valoración de la prueba, que no se ha utilizado o por lo menos no advertimos en el Auto de Vista que se nos ha puesto a consideración.