SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1

Fecha: 11-Abr-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 71/2022 de 21 de febrero, a través del cual la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de Gastón Ignacio Aguilar Díaz -ahora peticionante de tutela- por el tiempo de dos meses, señalándose audiencia de consideración jurídica para el 21 de abril de 2022 (fs. 10 a 13 vta.). Dicha determinación fue confirmada, por Auto de Vista 53/2022 de 8 de marzo, emitido por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento (fs. 16 a 17 vta.).

II.2.  Consta Auto Interlocutorio “192/2021” de 21 de abril de 2022, por el cual la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar y procedente la solicitud de ampliación de la detención preventiva por el lapso de treinta días, contra el ahora solicitante de tutela, señalando nueva audiencia de consideración de situación jurídica para el 20 de mayo del referido año. Además, en la parte in fine de la resolución, se observa que tanto la representación del Ministerio Público, como el imputado anunciaron hacer uso del recurso de apelación (fs. 42 a 44 vta.).

II.3.  Se tiene Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo; por el cual, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera  del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- declaró improcedentes los recursos de apelación tanto del ahora accionante, el Ministerio Público y la víctima, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio “192/2021” de 21 de abril de 2022, quedando incólume el mismo. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:

Ahora bien, a efectos de determinar si el Auto Interlocutorio Nro. 192/2022 de fecha 21 de abril del año 2022, contiene o no agravios respecto a la parte apelante, corresponde efectuar contraste de los fundamentos de la mencionada resolución apelada, con los argumentos formulados por el imputado en audiencia suscitada y los agravios que se esgrimen en el presente Recurso de Apelación, evacuándose las siguientes convicciones de orden legal:

La audiencia referida donde se emite la resolución Nro. 192/2022 tuvo como objetivo principal la consideración de la situación jurídica del imputado Gastón Ignacio Aguilar Díaz, a esa referencia tenemos que también analizar fundamentalmente el fallo emitido por la Juez A quo, para poder tener los elementos suficientes como para poder establecer la aplicación el art. 233 del CPP, su última parte, que trata justamente del análisis que se realiza en la audiencia, así como el componente fundamental del análisis que se debe realizar en la presente audiencia y que tiene que ver con el siguiente texto "... El plazo de la duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por este...". Es este el aspecto legal que debe ser contrastado con los elementos que las parte hayan aportado en audiencia a efectos de establecer si efectivamente existe ese aspecto de complejidad que así lo ha señalado el Ministerio Público, en sus alegaciones y los cuales también a formando parte de un análisis que ha realizado la Juez A quo, para poder determinar finalmente la ampliación de la detención preventiva por el lapso de un mes en contra de imputado en la presente causa.

Es en esa referencia que vamos a proceder a ese análisis para poder establecer dicha complejidad cuando la Juez A quo, señala en sus antecedentes de la resolución, y en los cuales se va indicando que es lo que manifiesta el Ministerio Público, la parte víctima, así como también la defensa técnica del imputado, luego ingresa a los fundamentos jurídicos de la resolución, en el cual se advierte que la Juez. A quo, toma en cuenta el art. 239 en su núm. 2) así también respecto a la última parte del art. 233 del CPP, y las finalidades que conlleva la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal establecidos en el art. 221 del CPP, y así va ingresando al análisis en primer término de los antecedentes de la causa indicando que todavía existirían riesgos procesales como los núm. 2) y 7) del art. 234 del CPP, solo como referencia en su resolución y así también dentro del criterio de la aplicación con perspectiva de género en cuanto a que el Ministerio Público, ha realizado una fundamentación de manera verbal en audiencia, haciendo conocer en sus fundamentos para sostener su solicitud de ampliación de dos meses y por lo cual, dentro del criterio que señala la Juez A quo, ha tomado en cuenta el criterio vertido de manera oral en la audiencia para poder sustentar sus alegatos y que también las otras partes en referencia a esa solicitud se han manifestado, en la misma audiencia, por las cuales tampoco ha sido un agravio identificado, por la parte imputada, en esta audiencia como para poder realizar un mayor fundamento respecto a esta situación, ya que la misma norma del art. 239 en su núm. 2) del CPP no señala con exactitud cuál sería el momento en el cual el Ministerio Público debe presentar algún requerimiento anticipado, lo único que señala siempre cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, sin embargo en la audiencia el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención preventiva del imputado por dos meses.

En ese marco, se tiene establecido dicha situación que la Juez A quo, dentro de los argumentos expresados está conforme a la aplicación de la perspectiva de género donde indudablemente se tiene que tomar en cuenta esos aspectos como para poder establecer esta situación, luego también la Juez A quo, va señalando respecto a la postura emitida por el Ministerio Público, se rescata y señala:" "...que la causa es compleja por los actos investigativos que aún no se han generado que la resolución primigenia dispone otorgar al Ministerio Público, dos meses para que concluya el anticipo de prueba en la cámara Gesell, declaración de testigos a quienes se encontraban en el lugar de los hechos, prueba pericial biológica sobre las muestras recabadas por el médico forense, toma de muestras biológicas del imputado para su comparación y valoración ginecológica de la víctima a efectos de enervar cualquier contagio vinario u otra inspección ocular, también señala: "una pericia psicológica a fin de establecer el daño y la secuela de la victimo, la fundamentación que viene a sustentar en este actuado judicial en cuanto la inspección ocular, que queda pendiente dentro de los actos investigativos, hace referencia a efectos de mostrar el principio de objetividad por parte del Ministerio Público, la misma que ya tiene señalamiento de audiencia para el 04 de mayo de 2022, como también la apertura de CD que se llevara a cabo en fecha 29 de abril del 2022, asimismo, que sería imprescindible aguardar la respuestas de los dictámenes periciales de biología y genética la misma que le va determinar la existencia del hecho para emitir un requerimiento conclusivo de acusación o de sobreseimiento..." es decir que la Juez A quo, ya desde el análisis que presenta ya identifica el caso como una causa compleja, por los actos investigativos que aún no se han realizado hasta el momento y para esa situación hubiese tenido dos meses, sin embargo, va señalando diferentes actos investigativos que todavía el Ministerio Público debe realizar, y es esa situación que primeramente va estableciendo la Juez A quo, en la presente causa, como también se tiene en el cuaderno de apelación la parte victima en fecha 12 de abril del 2022, plantea actos investigativos como peritaje psicológico con relación a la víctima, en el cual se ha aceptado por el Ministerio Público, y corriéndose traslado en cuanto a los puntos de pericia, así también señala de este memorial una inspección ocular para el día 04 de mayo del 2022, a horas 12:00 p.m. siguientes, situación que de manera objetiva la parte victima ha solicitado al Ministerio Público, a efectos de realizar actos investigativos en la presente causa, y los cuales la Juez A quo los ha considerado en su resolución, ya que es una solicitud expresa que ha realizado la parte víctima con anticipación, antes del verificativo de la audiencia, en ese mérito el Ministerio Público, se ha señalado fechas, en días cuando se va a efectuar actos investigativos y que cuyos actos investigativos, se van a realizar después del 21 de abril del año 2022, y no antes.

En esa virtud se tiene esa situación que ha señalado la Juez A quo, al advertir diversos actos investigativos que se tiene que realizar a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y por lo cual la Juez A quo, va señalando un aspecto referente a la complejidad por los actos investigativos, y de lo cual se tienen las directrices que se han establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por ejemplo el caso de Arguelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre del año 2014, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas que estableció en su acápite 190, respecto de la complejidad del caso, este Tribunal tendría en cuenta diversos criterios entre los cuales se encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales, la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del Recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación; así mismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados en la situación política y social, reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos.

En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso, se observa: 1.- La presencia, un amplio número de acusados; 2.- Una situación política y compleja; 3.- Dificultades en la obtención de la prueba; así también la legislación de nuestro país, a partir del A.S. Nro. 69/2018 de 15 de febrero del año 2018, al realizar el análisis de una base legal y jurisprudencial sobre la existencia de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, en cuanto al respeto de la duración máxima del proceso, también nos da criterios que se han adoptado para poder establecer la complejidad del hecho, adopta y señala que para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó 3 criterios esenciales, a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y e) La conducta de autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante S.C. Nro. 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 79/2004 y ECA de 29 del mismo mes, por ellos no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnerada garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, se debe entender por complejidad del asunto que este debe determinarse en función de las circunstancias de iure y de facto del caso concreto que a su vez alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento del esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos, por los cuales indica el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil necesariamente prolongado y de complicado actuación; y d) La probabilidad de agravios o inculpados por sus respectivas defensas entre otros elementos.

Situación, que la Juez A quo ha tomado en cuenta el inc. c) sobre la prueba de los hechos, y respecto a la necesariamente prolongada, es decir que los actos que el Ministerio Público, como lo ha señalado no se estuviese realizando y de los cuales inclusive ya se tienen en fechas establecidas para el desarrollo de las mismas, lo cual implica necesariamente de que está dentro de la complejidad del asunto en la presente causa, ya que todavía aún en los dos meses que el Ministerio Público, no pudo realizar los actos, para culminar todos ellos, y además la existencia de nuevos actos que han surgido a fruto de la investigación que realiza el Ministerio Público en la presente causa.

Así también, indica de que, las investigaciones en cuanto al delito de violación, desde el inicio se puede advertir en cualquiera de los casos, tienden a ser complejas, ya por la forma en las cuales suceden estos casos, y debido a esa situación que en muchos de los casos, las pruebas no se pueden recolectar de manera directa, tal como va sucediendo en la presente causa, que inclusive el imputado ha presentado varios testigos, según señala unos 20 testigos, y de los cuales necesariamente el Ministerio Público, tiene que realizar el cotejo, a fin de establecer la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y esa razón que se debe recurrir a especialistas en las áreas de psicología, otras ramas y un personal competente para poder realizar las pericias requeridas, así como también se tienen unas pericias en la presente causa, y que inclusive la misma víctima está solicitando una pericia psicológica hacia su persona.

Por lo cual, se puede establecer de que no se pueden recabar fácilmente las pruebas, sino que existe esa necesidad en cuanto a su prolongación de realizar dichas pericias, lo cual se requiere más tiempo de los que se había previsto en su primer momento, por lo cual estos merecen un tratamiento especial por parte de las autoridades jurisdiccionales, como también del Ministerio Público a fin de tener los elementos de convicción en este caso dirigidas a una acusación o en su caso el sobreseimiento respectivo.

Además también la Juez A quo, al margen de eso, va señalando que se ha establecido a partir de la declaración de la cámara "Gesell", se ha señalado o indicado a 4 personas, como testigos entre ellos el primo y otras personas que hubiesen invitado a bailar, por lo que realizó las gestión correspondientes para notificar a estas personas, para que emitan su declaración, siendo que estos testigos son de la cuidad de La Paz, bajo esos antecedentes ya el Ministerio Público habría realizado los actos investigativos, inclusive para un señalamiento de audiencia ocular como también la apertura de un CD.

En ese entendido, la Juez A quo señala de que en un hecho donde está comprometida la integridad sexual de la víctima, y el grado de vulnerabilidad de la misma, de ahí que el Órgano Judicial ha razonado la solicitud de la autoridad Fiscal, y acreditado a través de los nuevos elementos que han nacido en la cámara "Gesell" y la existencia de actos pendientes, entre ellos la declaración solicitados por el imputado, lo que se debe otorgar es una doble protección con la finalidad de que el Ministerio Público actué con la diligencia y concluya los actos investigativos, que determinaran la existía del hecho y la probable de participación del imputado, así también la Juez A quo ha hecho referencia con relación al Auto de Vista Nro. 165/2021, y A.S. Nro. 69/2018, que establece como una precisión el esclarecimiento de los hechos por los cuales pueden ser simples y complejos en la causa, estos actos investigativos señalados por el Ministerio Público dará lugar al esclarecimiento de los hechos.

También desde su punto de vista la Juez A quo, fundamenta haciendo mención, tanto a las resoluciones de Auto de Vista como también al Auto Supremo, dando su parecer respecto a la aplicación que realiza en la presente causa, es decir que tomando en cuenta todos estos aspectos se puede deducir de que la Juez A quo, ha tomado en cuenta esos elementos de actos investigativos todavía aún pendientes, que hacen y que con relación al entendimiento que se tiene en cuanto a la complejidad del asunto, y en ese marco la Juez A quo, señala que sus actos puedan culminar en el lapso de 30 días, mas no así de los dos meses que habría solicitado el Ministerio Público en dicha audiencia, situación que se puede establecer a partir de esa proporcionalidad en cuento al avance de la investigación que realiza, que el Ministerio Público en la presente causa, y de los cuales la Juez A quo ha realizado un razonamiento dentro el marco de la proporcionalidad y de esa posibilidad que tiene el Ministerio Público con relación a que pueda culminar los actos investigativos mencionados, en esta audiencia.

En ese sentido, se puede establecer esa situación de esta forma, y por otra parte también establecer, ya con relación a que no se habrían desvirtuado los peligros procesales, según se ha mencionado todavía aún queda un peligro procesal, el núm., 7) del art. 234 del CPP, y que no merece mayor abundamiento ya que esa situación es para otra forma de cesación a la detención preventiva, sin embargo queda como un dato sobre lo que se está aún subsistente, en cuanto al peligro con relación al núm. 7) del art. 234 del CPP. En esa situación, se tiene que lo importante, es tal como ha realizado la Juez A quo que el caso es complejo, en función de que todavía aún falta algunos actos de investigación que se tiene que producir, y realizado el análisis de cuál sería estos actos y que los ha ido identificado conforme los antecedentes que se tienen en esta causa, situación que ha manifestado la Juez A quo, lo ha sustentado en su resolución a fin de otorgar solamente por 30 días la duración de la detención preventiva, y esa situación reflejando y analizando en cuanto a la existencia de otros 4 testigos que tendría que ser convocados por el Ministerio Público, los cuales en el marco de las atribuciones que tiene el Ministerio Público de investigador en las causas que se le presentan, a fin de establecer los elementos de convicción para poder elaborar posteriormente sus conclusiones en la presente causa.

En esa situación se tiene que la Juez A quo, ha establecido esa complejidad en la presente causa, por dicha razón lo expresado por la parte imputada no tiene el asidero legal correspondiente como para poder revocar la resolución emitida por la Juez A quo, tomando en cuenta de que los aspectos establecidos en la última parte del art. 233 del CPP está dentro del marco del razonamiento realizado por la Juez A quo, y que indudablemente están establecidos dentro de la aplicación de la perspectiva de género, el análisis que se efectúa, tomando en cuenta también los lineamientos establecidos en la Ley Nro. 348 de los cuales dan esas pautas para poder establecer este tipo de resoluciones de los cuales la Juez A quo ha realizado el análisis correspondiente en el marco de la razonabilidad y la proporcionalidad, por lo cual no se halla vulneración a la aplicación con relación a la ampliación, por lo cual la resolución deviene en improcedente (sic).

            En la vía de complementación y enmienda agregó:

…el análisis que se ha realizado en esta audiencia, si bien se tiene que tener ese marco de establecer en cuanto al criterio reforzado con relación a los derechos de la víctima, en este tipo de causas en particular que tratan delitos de violación, sin embargo, dicha situación que también tiene que ser establecida en primer término en el marco legal del análisis y luego los hechos que van presentado las partes en las audiencias a fin de tener una conclusión final. En este caso ha sucedido esa situación, la audiencia trataba de la situación jurídica procesal del imputado, el Ministerio Público ha solicitado la ampliación por dos meses, porque tenía actos que todavía no ha concluido y de los cuales como se ha señalado tiene una relación con los fundamentos que se tiene o los criterio que nos da el mismo Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nro. 69/2018 de 15 de febrero, donde toma en cuenta la prueba de los hechos, en los cuales, la Juez A quo, en su resolución claramente ha señalado esa situación y al margen de ello ha señalado diversos actos investigativos que tiene que realizar y que si algunos han comenzado con la imputación formal, pero otros han sido generando a través del transcurso de la investigación, y en ese marco se tiene inclusive fechas, que son fechas posteriores a la fecha 21 de abril del año que sigue y que tendrían actos que desarrollar como por ejemplo el CD, que se realiza el 29 de abril y también la situación de la inspección ocular que se tiene que realizar el 4 de mayo de 2022. Estos son actos que ha señalado claramente la Juez A quo y de los cuales se puede establecer que no simplemente son testigos, sino otros actos que el Ministerio Público lo tiene que realizar para el cumplimiento del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, eso como primer asunto. Respecto a que se ha tomado en cuenta en los aspectos que el Ministerio Público así lo ha establecido o lo ha expresado en la audiencia, y que esos aspectos han sido tomados en cuenta por la Juez A quo, y de los cuales ha ido desarrollando en su resolución, que respecto a la existencia de 4 testigos que hubiese surgido de la audiencia testifical de la cámara "Gesell" de los cuales, uno ya estuviese identificado que es el primo de la víctima y otros 3 que si bien no se ha dado los nombres, sin embargo es un aspecto adicional, es un aspecto colateral que todavía aun faltaría realizar dicha situación, y en ese marco hemos sustentado esta resolución; así también tomando en cuenta los antecedentes que del análisis que hemos efectuado con respecto a la resolución emitida por la Juez A quo, que ha considerado estos aspectos en la resolución emitida, y es por esa razón de que al establecer esa complejidad sobre la prueba de los hechos, que en este caso es necesariamente prolongada, ya que como habíamos señalado en cualquier investigación que se realiza en un caso de violación, son realmente casos que indudablemente se tiene que realizar la investigación suficiente como para poder determinar aspectos que con relación a que puedan favorecer al imputado, o que como también puedan desmerecer, en ese sentido se ha explicado en esta audiencia esa situación que se ha sostenido en función de los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público… (sic fs. 71 a 76).