SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S1

Fecha: 11-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, por el cual definió confirmar el Auto Interlocutorio “192/2021” de 22 de abril de 2022 que determinó ampliar su detención preventiva por el lapso de un mes, incurriendo con ello en los siguientes agravios: a) No consideró que la autoridad a quo, no acreditó la complejidad del caso en el marco de los fundamentos del Ministerio Público, ya que dicha autoridad compulsó actos no materializados, arrogándose la posibilidad que le otorga el art. 233 parte in fine del CPP al querellante, que asumieron como acto de investigación el ofrecimiento de testigos que realiza el imputado cuando la ley no define la posibilidad de ampliar la detención cuando el imputado ejerce su defensa y realiza solicitudes de descargo, sin considerar la “Sentencia constitucional 12/2021” que delimita cuales son los métodos para evaluar la complejidad en una causa penal y a quien corresponde esta labor; b) Lesionó el principio de no reforma en perjuicio, al introducir en el citado Auto de Vista un argumento que jamás surgió de la autoridad a quo, referente a que en este tipo de delitos las pruebas no se podrían recolectar de manera directa; c) Incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que emite un razonamiento sesgado en cuanto a la complejidad del caso, haciendo referencia a ciertos actos de investigación, que fueron considerados al momento de la detención preventiva; y, refiriendo también la declaración de cuatro personas no identificadas, generando un grado de indefensión; interpretando de forma errónea el alcance del art. 233 ya que la detención preventiva solo podrá ser ampliada cuando exista pedido fundado del Fiscal de Materia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; 2) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019

          El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0822/2020-S1 de 8 de diciembre; 0135/2021-S1 de 7 de junio; 0217/2021-S1 de 12 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

           El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art. 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:  

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.  Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.   Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código. (El resaltado es nuestro).

De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 que dispuso:

(…) En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.

Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.

Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

          El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0179/2020-S1 de 28 de julio;                0249/2020-S1 de 4 de agosto; 0440/2020-S1 de 3 de septiembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento     Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento         Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 …cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                            SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                        SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su  SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:       1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género

           El razonamiento establecido por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, reiterado en la SCP 0268/2020-S1, abordó un conjunto de entendimientos respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

           Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[4].

  En esa ruta, también citó a la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…).[5].

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: 1) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; 2) Protección a las víctimas; 3) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,                    4) Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el          art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.  Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.  En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[6]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la señalada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que:

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el         art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:

…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, por el cual definió confirmar el Auto Interlocutorio “192/2021” de 22 de abril de 2022 que determinó ampliar su detención preventiva por el lapso de un mes, incurriendo con ello en los siguientes agravios: i) No consideró que la autoridad a quo, no acreditó la complejidad del caso en el marco de los fundamentos del Ministerio Público, ya que dicha autoridad compulsó actos no materializados, arrogándose la posibilidad que le otorga el art. 233 parte in fine del CPP al querellante, que asumieron como acto de investigación el ofrecimiento de testigos que realiza el imputado cuando la ley no define la posibilidad de ampliar la detención cuando el imputado ejerce su defensa y realiza solicitudes de descargo, sin considerar la “Sentencia constitucional 12/2021” que delimita cuales son los métodos para evaluar la complejidad en una causa penal y a quien corresponde esta labor; ii) Lesionó el principio de no reforma en perjuicio, al introducir en el citado Auto de Vista un argumento que jamás surgió de la autoridad a quo, referente a que en este tipo de delitos las pruebas no se podrían recolectar de manera directa; iii) Incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que emite un razonamiento sesgado en cuanto a la complejidad del caso, haciendo referencia a ciertos actos de investigación, que fueron considerados al momento de la detención preventiva; y, refiriendo también la declaración de cuatro personas no identificadas, generando un grado de indefensión; interpretando de forma errónea el alcance del art. 233 ya que la detención preventiva solo podrá ser ampliada cuando exista pedido fundado del Fiscal de Materia.

          De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que el 21 de febrero de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 71/2022 a través del cual se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por el lapso de dos meses; determinación que fue confirmada por Auto de Vista 53/2022 de 8 de marzo (Conclusión II.1) posteriormente, el 22 de abril de 2022, se llevó adelante la audiencia de consideración jurídica del ahora peticionante de tutela, emitiéndose el Auto Interlocutorio “192/2021” de 21 de abril de 2022, determinándose ampliar la detención preventiva por el lapso de treinta días (Conclusión II.2); finalmente, apelado tal fallo, se emitió el Auto de Vista 132/2022 de 10 de mayo, declarando improcedentes los recursos de apelación; confirmándose el Auto Interlocutorio “192/2021” de 21 de abril de 2022 (Conclusión II.3).

           Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, a efectos de verificar si los actos lesivos son evidentes, teniendo en consecuencia que:

           Respecto a la primera problemática  

El solicitante de tutela, alega que la autoridad demandada no consideró que el Juez a quo, no acreditó la complejidad del caso en el marco de los fundamentos del Ministerio Público, ya que dicha autoridad compulsó actos no materializados, arrogándose la posibilidad que le otorga el art. 233 parte in fine del CPP al querellante, que asumieron como acto de investigación el ofrecimiento de testigos que realiza el imputado cuando la ley no define la posibilidad de ampliar la detención cuando el imputado ejerce su defensa y realiza solicitudes de descargo, sin considerar la “Sentencia constitucional 12/2021” que delimita cuales son los métodos para evaluar la complejidad en una causa penal y a quien corresponde esta labor.

Al respecto se debe tomar en cuenta que el presente caso, tiene como base los parámetros del art. 239.2 del CPP, sobre el cual, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, recalcó la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; Además se deberá tomar en cuenta lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, estableció que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien, con esos parámetros jurisprudenciales, se observa que el Auto de Vista ahora cuestionado sobre el punto refirió que:

En ese marco, se tiene establecido dicha situación que la Juez A quo, dentro de los argumentos expresados está conforme a la aplicación de la perspectiva de género donde indudablemente se tiene que tomar en cuenta esos aspectos como para poder establecer esta situación, luego también la Juez A quo, va señalando respecto a la postura emitida por el Ministerio Público, se rescata y señala:" "...que la causa es compleja por los actos investigativos que aún no se han generado que la resolución primigenia dispone otorgar al Ministerio Público, dos meses para que concluya el anticipo de prueba en la cámara Gesell, declaración de testigos a quienes se encontraban en el lugar de los hechos, prueba pericial biológica sobre las muestras recabadas por el médico forense, toma de muestras biológicas del imputado para su comparación y valoración ginecológica de la víctima a efectos de enervar cualquier contagio vinario u otra inspección ocular, también señala: "una pericia psicológica a fin de establecer el daño y la secuela de la victimo, la fundamentación que viene a sustentar en este actuado judicial en cuanto la inspección ocular, que queda pendiente dentro de los actos investigativos, hace referencia a efectos de mostrar el principio de objetividad por parte del Ministerio Público, la misma que ya tiene señalamiento de audiencia para el 04 de mayo de 2022, como también la apertura de CD que se llevara a cabo en fecha 29 de abril del 2022, asimismo, que sería imprescindible aguardar la respuestas de los dictámenes periciales de biología y genética la misma que le va determinar la existencia del hecho para emitir un requerimiento conclusivo de acusación o de sobreseimiento..." es decir que la Juez A quo, ya desde el análisis que presenta ya identifica el caso como una causa compleja, por los actos investigativos que aún no se han realizado hasta el momento y para esa situación hubiese tenido dos meses, sin embargo, va señalando diferentes actos investigativos que todavía el Ministerio Público debe realizar, y es esa situación que primeramente va estableciendo la Juez A quo, en la presente causa, como también se tiene en el cuaderno de apelación la parte víctima en fecha 12 de abril del 2022, plantea actos investigativos como peritaje psicológico con relación a la víctima, en el cual se ha aceptado por el Ministerio Público, y corriéndose traslado en cuanto a los puntos de pericia, así también señala de este memorial una inspección ocular para el día 04 de mayo del 2022, a horas 12:00 p.m. siguientes, situación que de manera objetiva la parte victima ha solicitado al Ministerio Público, a efectos de realizar actos investigativos en la presente causa, y los cuales la Juez A quo los ha considerado en su resolución, ya que es una solicitud expresa que ha realizado la parte víctima con anticipación, antes del verificativo de la audiencia, en ese mérito el Ministerio Público, se ha señalado fechas, en días cuando se va a efectuar actos investigativos y que cuyos actos investigativos, se van a realizar después del 21 de abril del año 2022, y no antes.

En esa virtud se tiene esa situación que ha señalado la Juez A quo, al advertir diversos actos investigativos que se tiene que realizar a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y por lo cual la Juez A quo, va señalando un aspecto referente a la complejidad por los actos investigativos, y de lo cual se tienen las directrices que se han establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por ejemplo el caso de Arguelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre del año 2014, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas que estableció en su acápite 190, respecto de la complejidad del caso, este Tribunal tendría en cuenta diversos criterios entre los cuales se encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales, la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del Recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación; así mismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados en la situación política y social, reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos.

(…)

Por lo cual, se puede establecer de que no se pueden recabar fácilmente las pruebas, sino que existe esa necesidad en cuanto a su prolongación de realizar dichas pericias, lo cual se requiere más tiempo de los que se había previsto en su primer momento, por lo cual estos merecen un tratamiento especial por parte de las autoridades jurisdiccionales, como también del Ministerio Público a fin de tener los elementos de convicción en este caso dirigidas a una acusación o en su caso el sobreseimiento respectivo.

Además también la Juez A quo, al margen de eso, va señalando que se ha establecido a partir de la declaración de la cámara "Gesell", se ha señalado o indicado a 4 personas, como testigos entre ellos el primo y otras personas que hubiesen invitado a bailar, por lo que realizó las gestión correspondientes para notificar a estas personas, para que emitan su declaración, siendo que estos testigos son de la cuidad de La Paz, bajo esos antecedentes ya el Ministerio Público habría realizado los actos investigativos, inclusive para un señalamiento de audiencia ocular como también la apertura de un CD.

En ese entendido, la Juez A quo señala de que en un hecho donde está comprometida la integridad sexual de la víctima, y el grado de vulnerabilidad de la misma, de ahí que el Órgano Judicial ha razonado la solicitud de la autoridad Fiscal, y acreditado a través de los nuevos elementos que han nacido en la cámara "Gesell" y la existencia de actos pendientes, entre ellos la declaración solicitados por el imputado, lo que se debe otorgar es una doble protección con la finalidad de que el Ministerio Público actué con la diligencia y concluya los actos investigativos, que determinaran la existía del hecho y la probable de participación del imputado, así también la Juez A quo ha hecho referencia con relación al Auto de Vista Nro. 165/2021, y A.S. Nro. 69/2018, que establece como una precisión el esclarecimiento de los hechos por los cuales pueden ser simples y complejos en la causa, estos actos investigativos señalados por el Ministerio Público dará lugar al esclarecimiento de los hechos…

Como se puede observar de la cita previa, no es evidente que la autoridad ahora demandada no haya considerado lo establecido por el Juez a quo respecto a la complejidad del caso en el marco de los fundamentos del Ministerio Público; puesto que, en base a la solicitud realizada por el Fiscal de Materia, se determina una amplitud de actos investigativos por terminar, como la ejecución de una inspección ocular, la realización de una pericia psicológica a la víctima y la apertura de un CD que ya tendrían fechas establecidas; además de ello, explica que existirían actuados forenses pendientes de dictámenes que permitirían concluir la posibilidad de un sobreseimiento o acusación.

Tampoco es evidente, que la autoridad ahora demandada hubiera compulsado actos no materializados, arrogándose la posibilidad que le otorga el art. 233 parte in fine del CPP al querellante; puesto que, el Auto ahora cuestionado establece que la complejidad, se encuentra incluso con la solicitud de acto investigativo que hubiera realizado la querellante y no como malentiende el accionante, que el Fiscal estuviera fundando su solicitud como si fuera querellante; además de ello, no puede el impetrante de tutela establecer la parcialización de un testigo, distinguiendo quien los propuso o no, ya que una vez propuestos los mismos, su declaración pasa a formar parte de la comunidad de la prueba y la complejidad sobre ello, se encuentra, en que al ser el Fiscal de Materia el director de la investigación, es el responsable de recabar sus declaraciones, a efecto de establecer su pertinencia y la posibilidad de fundar una futura acusación o sobreseimiento.

Finalmente, el peticionante de tutela refiere a una “Sentencia constitucional 12/2021” que según él establecería como debe analizarse la complejidad de un caso; sin embargo, se debe considerar que las sentencias emitidas por los jueces o tribunales de garantías, no tienen carácter vinculante; razón por la cual, no pueden servir para fundar una determinación.

Por lo descrito, es que sobre el punto se observa una adecuada fundamentación y motivación de la resolución, ya que se revisa la resolución del Juez a quo interpretando adecuadamente el alcance de la parte in fine del art. 233 del CPP permitiendo justificar de manera correcta la decisión asumida de mantener la detención preventiva al establecerse la complejidad del caso por la existencia de prueba de complejo desarrollo; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

Respecto a la segunda problemática

Lesionó el principio de no reforma en perjuicio, al introducir en el Auto de Vista un argumento que jamás surgió de la autoridad a quo, referente a que en este tipo de delitos las pruebas no se podrían recolectar de manera directa.

Al respecto se observa que el auto de Vista 132/2022 señaló:

Así también, indica de que, las investigaciones en cuanto al delito de violación, desde el inicio se puede advertir en cualquiera de los casos, tienden a ser complejas, ya por la forma en las cuales suceden estos casos, y debido a esa situación que en muchos de los casos, las pruebas no se pueden recolectar de manera directa, tal como va sucediendo en la presente causa, que inclusive el imputado ha presentado varios testigos, según señala unos 20 testigos, y de los cuales necesariamente el Ministerio Público, tiene que realizar el cotejo, a fin de establecer la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y esa razón que se debe recurrir a especialistas en las áreas de psicología, otras ramas y un personal competente para poder realizar las pericias requeridas, así como también se tienen unas pericias en la presente causa, y que inclusive la misma víctima está solicitando una pericia psicológica hacia su persona.

Respecto al agravio manifestado, no se observa de qué modo o manera, la afirmación emitida por el Vocal ahora demandado, empeoraría la situación jurídica del solicitante de tutela, ya que solo se encuentra explicando y de manera razonable, la dificultad que implica conseguir elementos probatorios en este tipo de delitos; pero, además de ello, el principio que el ahora accionante considera lesionado, no puede ser aplicable durante el análisis de medidas cautelares; puesto que, las autoridades de alzada, pueden en revisión modificar la situación jurídica del impetrante de tutela agravando la misma hasta la detención preventiva si esta es requerida en función a su naturaleza instrumental.

Por lo referido, es que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la tercera problemática

                          El peticionante de tutela alega, que el Vocal ahora demandado incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que emite un razonamiento sesgado en cuanto a la complejidad del caso, haciendo referencia a ciertos actos de investigación, que fueron considerados al momento de la detención preventiva; y, refiriendo también la declaración de cuatro personas no identificadas, generando un grado de indefensión; interpretando de forma errónea el alcance del art. 233 ya que la detención preventiva solo podrá ser ampliada cuando exista pedido fundado del Fiscal de Materia.

                               Teniendo como base los alcances de la fundamentación y motivación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se observa que el Auto de Vista cuestionado señaló:

En ese marco, se tiene establecido dicha situación que la Juez A quo, dentro de los argumentos expresados está conforme a la aplicación de la perspectiva de género donde indudablemente se tiene que tomar en cuenta esos aspectos como para poder establecer esta situación, luego también la Juez A quo, va señalando respecto a la postura emitida por el Ministerio Público, se rescata y señala:" "...que la causa es compleja por los actos investigativos que aún no se han generado que la resolución primigenia dispone otorgar al Ministerio Público, dos meses para que concluya el anticipo de prueba en la cámara Gesell, declaración de testigos a quienes se encontraban en el lugar de los hechos, prueba pericial biológica sobre las muestras recabadas por el médico forense, toma de muestras biológicas del imputado para su comparación y valoración ginecológica de la víctima a efectos de enervar cualquier contagio vinario u otra inspección ocular, también señala: "una pericia psicológica a fin de establecer el daño y la secuela de la victimo, la fundamentación que viene a sustentar en este actuado judicial en cuanto la inspección ocular, que queda pendiente dentro de los actos investigativos, hace referencia a efectos de mostrar el principio de objetividad por parte del Ministerio Público, la misma que ya tiene señalamiento de audiencia para el 04 de mayo de 2022, como también la apertura de CD que se llevara a cabo en fecha 29 de abril del 2022, asimismo, que sería imprescindible aguardar la respuestas de los dictámenes periciales de biología y genética la misma que le va determinar la existencia del hecho para emitir un requerimiento conclusivo de acusación o de sobreseimiento..." es decir que la Juez A quo, ya desde el análisis que presenta ya identifica el caso como una causa compleja, por los actos investigativos que aún no se han realizado hasta el momento y para esa situación hubiese tenido dos meses, sin embargo, va señalando diferentes actos investigativos que todavía el Ministerio Público debe realizar, y es esa situación que primeramente va estableciendo la Juez A quo, en la presente causa, como también se tiene en el cuaderno de apelación la parte victima en fecha 12 de abril del 2022, plantea actos investigativos como peritaje psicológico con relación a la víctima, en el cual se ha aceptado por el Ministerio Público, y corriéndose traslado en cuanto a los puntos de pericia, así también señala de este memorial una inspección ocular para el día 04 de mayo del 2022, a horas 12:00 p.m. siguientes, situación que de manera objetiva la parte victima ha solicitado al Ministerio Público, a efectos de realizar actos investigativos en la presente causa, y los cuales la Juez A quo los ha considerado en su resolución, ya que es una solicitud expresa que ha realizado la parte víctima con anticipación, antes del verificativo de la audiencia, en ese mérito el Ministerio Público, se ha señalado fechas, en días cuando se va a efectuar actos investigativos y que cuyos actos investigativos, se van a realizar después del 21 de abril del año 2022, y no antes.

En esa virtud se tiene esa situación que ha señalado la Juez A quo, al advertir diversos actos investigativos que se tiene que realizar a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y por lo cual la Juez A quo, va señalando un aspecto referente a la complejidad por los actos investigativos, y de lo cual se tienen las directrices que se han establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por ejemplo el caso de Arguelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre del año 2014, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas que estableció en su acápite 190, respecto de la complejidad del caso, este Tribunal tendría en cuenta diversos criterios entre los cuales se encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales, la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del Recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación; así mismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados en la situación política y social, reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos.

En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso, se observa: 1.- La presencia, un amplio número de acusados; 2.- Una situación política y compleja; 3.- Dificultades en la obtención de la prueba; así también la legislación de nuestro país, a partir del A.S. Nro. 69/2018 de 15 de febrero del año 2018, al realizar el análisis de una base legal y jurisprudencial sobre la existencia de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, en cuanto al respeto de la duración máxima del proceso, también nos da criterios que se han adoptado para poder establecer la complejidad del hecho, adopta y señala que para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó 3 criterios esenciales, a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y e) La conducta de autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante S.C. Nro. 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 79/2004 y ECA de 29 del mismo mes, por ellos no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnerada garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, se debe entender por complejidad del asunto que este debe determinarse en función de las circunstancias de iure y de facto del caso concreto que a su vez alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento del esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos, por los cuales indica el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil necesariamente prolongado y de complicado actuación; y d) La probabilidad de agravios o inculpados por sus respectivas defensas entre otros elementos.

Situación, que la Juez A quo ha tomado en cuenta el inc. c) sobre la prueba de los hechos, y respecto a la necesariamente prolongada, es decir que los actos que el Ministerio Público, como lo ha señalado no se estuviese realizando y de los cuales inclusive ya se tienen en fechas establecidas para el desarrollo de las mismas, lo cual implica necesariamente de que está dentro de la complejidad del asunto en la presente causa, ya que todavía aún en los dos meses que el Ministerio Público, no pudo realizar los actos, para culminar todos ellos, y además la existencia de nuevos actos que han surgido a fruto de la investigación que realiza el Ministerio Público en la presente causa.

Así también, indica de que, las investigaciones en cuanto al delito de violación, desde el inicio se puede advertir en cualquiera de los casos, tienden a ser complejas, ya por la forma en las cuales suceden estos casos, y debido a esa situación que en muchos de los casos, las pruebas no se pueden recolectar de manera directa, tal como va sucediendo en la presente causa, que inclusive el imputado ha presentado varios testigos, según señala unos 20 testigos, y de los cuales necesariamente el Ministerio Público, tiene que realizar el cotejo, a fin de establecer la verdad histórica de los hechos en la presente causa, y esa razón que se debe recurrir a especialistas en las áreas de psicología, otras ramas y un personal competente para poder realizar las pericias requeridas, así como también se tienen unas pericias en la presente causa, y que inclusive la misma víctima está solicitando una pericia psicológica hacia su persona.

Por lo cual, se puede establecer de que no se pueden recabar fácilmente las pruebas, sino que existe esa necesidad en cuanto a su prolongación de realizar dichas pericias, lo cual se requiere más tiempo de los que se había previsto en su primer momento, por lo cual estos merecen un tratamiento especial por parte de las autoridades jurisdiccionales, como también del Ministerio Público a fin de tener los elementos de convicción en este caso dirigidas a una acusación o en su caso el sobreseimiento respectivo.

Además también la Juez A quo, al margen de eso, va señalando que se ha establecido a partir de la declaración de la cámara "Gesell", se ha señalado o indicado a 4 personas, como testigos entre ellos el primo y otras personas que hubiesen invitado a bailar, por lo que realizó las gestión correspondientes para notificar a estas personas, para que emitan su declaración, siendo que estos testigos son de la cuidad de La Paz, bajo esos antecedentes ya el Ministerio Público habría realizado los actos investigativos, inclusive para un señalamiento de audiencia ocular como también la apertura de un CD.

En ese entendido, la Juez A quo señala de que en un hecho donde está comprometida la integridad sexual de la víctima, y el grado de vulnerabilidad de la misma, de ahí que el Órgano Judicial ha razonado la solicitud de la autoridad Fiscal, y acreditado a través de los nuevos elementos que han nacido en la cámara "Gesell" y la existencia de actos pendientes, entre ellos la declaración solicitados por el imputado, lo que se debe otorgar es una doble protección con la finalidad de que el Ministerio Público actué con la diligencia y concluya los actos investigativos, que determinaran la existía del hecho y la probable de participación del imputado, así también la Juez A quo ha hecho referencia con relación al Auto de Vista Nro. 165/2021, y A.S. Nro. 69/2018, que establece como una precisión el esclarecimiento de los hechos por los cuales pueden ser simples y complejos en la causa, estos actos investigativos señalados por el Ministerio Público dará lugar al esclarecimiento de los hechos.

También desde su punto de vista la Juez A quo, fundamenta haciendo mención, tanto a las resoluciones de Auto de Vista como también al Auto Supremo, dando su parecer respecto a la aplicación que realiza en la presente causa, es decir que tomando en cuenta todos estos aspectos se puede deducir de que la Juez A quo, ha tomado en cuenta esos elementos de actos investigativos todavía aún pendientes, que hacen y que con relación al entendimiento que se tiene en cuanto a la complejidad del asunto, y en ese marco la Juez A quo, señala que sus actos puedan culminar en el lapso de 30 días, mas no así de los dos meses que habría solicitado el Ministerio Público en dicha audiencia, situación que se puede establecer a partir de esa proporcionalidad en cuento al avance de la investigación que realiza, que el Ministerio Público en la presente causa, y de los cuales la Juez A quo ha realizado un razonamiento dentro el marco de la proporcionalidad y de esa posibilidad que tiene el Ministerio Público con relación a que pueda culminar los actos investigativos mencionados, en esta audiencia.

En ese sentido, se puede establecer esa situación de esta forma, y por otra parte también establecer, ya con relación a que no se habrían desvirtuado los peligros procesales, según se ha mencionado todavía aún queda un peligro procesal, el núm., 7) del art. 234 del CPP, y que no merece mayor abundamiento ya que esa situación es para otra forma de cesación a la detención preventiva, sin embargo queda como un dato sobre lo que se está aún subsistente, en cuanto al peligro con relación al núm. 7) del art. 234 del CPP. En esa situación, se tiene que lo importante, es tal como ha realizado la Juez A quo que el caso es complejo, en función de que todavía aún falta algunos actos de investigación que se tiene que producir, y realizado el análisis de cuál sería estos actos y que los ha ido identificado conforme los antecedentes que se tienen en esta causa, situación que ha manifestado la Juez A quo, lo ha sustentado en su resolución a fin de otorgar solamente por 30 días la duración de la detención preventiva, y esa situación reflejando y analizando en cuanto a la existencia de otros 4 testigos que tendría que ser convocados por el Ministerio Público, los cuales en el marco de las atribuciones que tiene el Ministerio Público de investigador en las causas que se le presentan, a fin de establecer los elementos de convicción para poder elaborar posteriormente sus conclusiones en la presente causa.

En esa situación se tiene que la Juez A quo, ha establecido esa complejidad en la presente causa, por dicha razón lo expresado por la parte imputada no tiene el asidero legal correspondiente como para poder revocar la resolución emitida por la Juez A quo, tomando en cuenta de que los aspectos establecidos en la última parte del art. 233 del CPP está dentro del marco del razonamiento realizado por la Juez A quo, y que indudablemente están establecidos dentro de la aplicación de la perspectiva de género, el análisis que se efectúa, tomando en cuenta también los lineamientos establecidos en la Ley Nro. 348 de los cuales dan esas pautas para poder establecer este tipo de resoluciones de los cuales la Juez A quo ha realizado el análisis correspondiente en el marco de la razonabilidad y la proporcionalidad, por lo cual no se halla vulneración a la aplicación con relación a la ampliación, por lo cual la resolución deviene en improcedente (sic).

Entonces, en principio, dando respuesta a la problemática planteada por el solicitante de tutela, se observa que este cuestiona que se fundamentó la determinación de forma sesgada en cuanto a la complejidad del caso; puesto que, se hizo referencia a ciertos actos de investigación ya considerados al momento de la detención preventiva; sin embargo, dicha situación no es evidente; ya que, como también se aclaró en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo constitucional, si bien la autoridad demandada reiteró los actos ordenados en la audiencia de medidas cautelares lo hizo como una descripción de antecedentes de lo señalado por el Juez a quo; estableciendo que de ello, lo único que se encontraría pendiente son los dictámenes periciales de biología y genética; entonces, ya no se fundamenta la resolución con actuados pasados, sino, se establece que de ellos, faltaría únicamente la emisión de los indicados dictámenes.

Respecto a los cuatro testigos que no habrían sido identificados la autoridad demandada en la vía de complementación y enmienda señaló:

…la Juez A quo, en su resolución claramente ha señalado esa situación y al margen de ello ha señalado diversos actos investigativos que tiene que realizar y que si algunos han comenzado con la imputación formal, pero otros han sido generando a través del transcurso de la investigación, y en ese marco se tiene inclusive fechas, que son fechas posteriores a la fecha 21 de abril del año que sigue y que tendrían actos que desarrollar como por ejemplo el CD, que se realiza el 29 de abril y también la situación de la inspección ocular que se tiene que realizar el 4 de mayo de 2022. Estos son actos que ha señalado claramente la Juez A quo y de los cuales se puede establecer que no simplemente son testigos, sino otros actos que el Ministerio Público lo tiene que realizar para el cumplimiento del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos…

Entonces, como se observa, la autoridad demandada, explicó que la determinación asumida reconoce la existencia de muchos más actuados pendientes de ejecución además de la declaración de testigos; aspecto que, permite entender que por solo dicho actuado procesal no se podría modificar la decisión de mantener la detención preventiva. Por lo descrito, es que no es evidente que se hubiere interpretado de forma errónea el alcance del       art. 233 del CPP.

Además de estos aspectos específicos denunciados en la problemática es pertinente establecer que el Auto de Vista ahora cuestionado, entendió y reconoció que es pertinente analizar la situación con perspectiva de género; razón por la cual, ratificó la resolución primera instancia, que en su contenido basó su determinación en estos parámetros; aspecto debidamente considerado; puesto que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional la situación de las mujeres víctimas de violencia debe analizarse en un enfoque interseccional, que contribuye en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas policiales, fiscales y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

Finalmente, de forma genérica se puede establecer que el Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; puesto que, la misma desarrolló adecuadamente el alcance del art. 239.2 del CPP, concordante con el art. 233 parte in fine del mismo código, estableciendo que la fundamentación ejecutada por el Ministerio Público y lo resuelto por la Jueza a quo, demuestra que la ampliación de la detención es pertinente al existir actuados pendientes de investigación emergente de la complejidad del hecho investigado, agregando que dicho análisis debe realizarse de forma acorde y en consideración a la situación de vulnerabilidad de la víctima; además de ello, encontrando una adecuada motivación, ya que de forma proporcional ratificó que los actuados pendientes podrían ejecutarse en el plazo de treinta días, entendiendo que estos, fueron surgiendo durante el desarrollo de la etapa investigativa y no que la demora se deba a un actuar indebido de la autoridad fiscal.

Por lo descrito y encontrando que la resolución ahora cuestionada se encuentra debidamente  fundada  y  motivada, es  que  respecto  a  la presente problemática corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0045/2024-S1 (viene de la pág. 34).