sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0052/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0052/2024-S1

Fecha: 18-Abr-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada                        SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0342/2018-S2, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12];iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

 III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo, debido a que los demandados el 3 de agosto de 2022, sin demostrar documentación alguna que acredite su derecho, a través de medidas de hecho y actos violentos suprimieron su derecho a la propiedad, aprovechando la desventaja por tratarse de una persona de la tercera edad con sesenta y siete años, ya que de manera violenta y agresiva, por orden del abogado Freddy Francisco Gareca López, ingresaron albañiles con amenazas e intimidación, tumbando postes y cortando los alambres para realizar construcciones, cercado, colocación de barricadas de defensa; entre ellos, un cuarto simulando posesión posterior al ingreso, limitaron el uso y disfrute de su propiedad que se encuentra debidamente registrada en DD.RR, de acuerdo al Folio Real 6.01.1.32.0000226 y Escritura Privada de partición de 26 de junio de 1998, pretendiendo apoderarse de la misma sin ningún derecho, pasando por alto el memorial por el cual se les hizo conocer su derecho propietario, conforme refiere el Acta Notarial 41/2022, de 3 de agosto.

Previamente, es preciso tomar en cuenta que el accionante, es una persona de la tercera edad, conforme demuestra la documental de fs. 2, resultando aplicables los entendimientos de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables, como son las personas de la tercera edad, cuando señala que: “…por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”; en consecuencia, respetando a este grupo de personas que requieren atención inmediata y reforzada, por su edad y estado de salud, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que el ahora accionante Erwin Germán Bass Werner Montecinos mediante el Testimonio de Escritura Privada de partición de 26 de junio de 1998, se constituyó en titular del lote 5, con una superficie de 2.210,00 m2, ubicado en la zona de “El Portillo”, provincia Cercado del departamento de Tarija, con los siguientes límites y colindancias: al Norte con el lote 4, propiedad de Amelia Salas, 67 mts.; al Sud con el lote 6 propiedad de Julio Ortiz, 67mts.; al Este con el área de circulación de los copropietarios,          33 mts.; y, al Oeste con la propiedad de Antonia Olguín Vda. de Escalante, 33 mts.; mismo que, cuenta con nota de registro en Derechos Reales en la partida Número Trescientos Cincuenta y Tres del libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 167 del Tercer anotador, en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene igualmente Plano de ubicación referencial que demuestra las colindancias del lote 5 y señala como propietario a Erwin Germán Bass Werner Montecinos; así como el Folio Real actualizado de 15 de agosto de 2022, con Matrícula 6.01.1.32.0000226 correspondiente al Lote “6”, con una superficie de 2.210,00 m2.

Se evidencia igualmente, la otorgación del Poder Especial 0477/2017 de 18 de marzo, que realizó Erwin Germán Bass Werner Montecinos, en favor de Freddy Omar Mendoza Mansilla y Agustina Acuña Jaime, para que en su nombre, acciones y derechos como propietario del lote de terreno signado con el 5, ubicado en la zona El Portillo, del departamento de Tarija, realice corrección de datos y otros trámites judiciales, descritos específicamente en el mismo, interponer denuncias ante el Ministerio Público, apersonarse a los juzgados civiles y penales entre otros, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, DD.RR. y demás instituciones.

Se tiene la Declaración Voluntaria Notarial -0410/2022, de 11 de agosto-, de Raúl Mayari Velásquez con cédula de identidad 5008339, ante la Notaria de Fe Pública 16 de la ciudad de Tarija, quien previo juramento, declaró en partes salientes que Freddy Omar Mendoza Mansilla y Agustina Acuña Jaime, como apoderados del ahora accionante, ejercieron en su representación, actos de posesión del lote de terreno que estaba cerrado con alambre de púas y postes de madera, quien les encargó que ese terreno tenía propietario legítimo registrado en Derechos Reales; refiere que, siempre iban a ver el terreno, pintaban letreros, los que muchas veces fueron borrados por personas “indeseables”; sin embargo, volvían a pintar. Que los últimos trabajos realizados en el predio, fueron el 6 y 7 de junio, cuando se presentó una máquina retroexcavadora y una volqueta de color azul para la limpieza y el traslado de material sobrante, puesto que el terreno estaba lleno de maleza y matorrales; en esa oportunidad, el señor Mendoza le pidió a su esposa les provea de alimentos al operador y chofer de la volqueta, trabajos que fueron concluidos el 7 de junio por la tarde. Señala que, con anterioridad por encargo del señor Mendoza, su persona, con su hijo, realizaron limpieza manual de toda la parte frontal del terreno y los laterales para que los cercos no se deterioren; declaración que demuestra que el accionante, realizó actos que denotan posesión por intermedio de su apoderado.

De las medidas o vías de hecho

Conforme se describió en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, para la concesión de la tutela mediante la acción de amparo constitucional por la denuncia de medidas de hecho, deben cumplirse cuatro presupuestos, siendo el primero la prescindencia del principio de subsidiariedad, que en el caso concreto, como se señaló anteriormente, se da por dos situaciones concretas, primero por ser el accionante una persona de la tercera edad (Fundamento Jurídico III.1.)  y segundo porque ante la denuncia de medidas de hecho o actos cometidos en franca vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, esta acción tutelar puede ser activada directamente; por tanto, se tiene cumplido el primer presupuesto.

El segundo presupuesto, está referido a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; es decir, que las personas no demandadas expresamente pueden asumir defensa; en el caso concreto, se tiene por cumplido este presupuesto ya que se efectuó la notificación con la acción tutelar a las personas expresamente identificadas que ingresaron a la propiedad del accionante, quienes habrían dispuesto el ingreso de otras personas más, sin tener derecho reconocido; parte demandada que, a pesar de su legal notificación no se apersonaron para exponer argumentos en su defensa.

El tercer presupuesto, se refiere al tiempo en el que puede interponerse la  acción de amparo constitucional ante la denuncia de medidas de hecho, que comprende además del plazo de seis meses, el tiempo que subsista la vulneración de derechos constitucionales; al respecto, en el caso concreto, el accionante denunció que las medidas de hecho, de manera material fueron cometidas a partir del 3 de agosto de 2022 y la presente acción tutelar fue interpuesta el 11 de igual mes y año, por consiguiente se tiene por cumplido el tercer presupuesto.      

El cuarto y último presupuesto, está referido a la carga de la prueba que acredite las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; de antecedentes se advierte que, la parte demandada, pese a su legal citación con la presente acción de amparo constitucional, no se apersonó para exponer algún argumento de defensa o presentar alguna prueba que acredite en virtud a que título ingresaron al Lote 5; asimismo, el ingreso a dicho inmueble, se acredita con el Acta Notarial 41/2022, de 3 de agosto, emitida por el Notario de Fe Pública 19 de la ciudad de Tarija, descrita en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, en el referido lote de terreno se encontraban tres personas (albañiles) realizando el cierre del inmueble referido, levantando una pared de ladrillo de seis huecos en toda la superficie frontal; de igual modo, se observó la existencia de material de construcción y herramientas, un pequeño cuarto con ladrillo y chapas (precario); además refiere que, se entregó personalmente a Freddy Francisco Gareca López el memorial de 3 de agosto de 2022 (Conclusión II.3) por  el  cual se solicitó  la intervención notarial, quien firmó en constancia; por último, las fotografías anexadas al Acta Notarial, demuestran que se viene realizando la construcción de una pared para cerrar el referido lote 5.

En cuanto a la prueba que acredite el derecho de propiedad o en su caso posesión legal del accionante sobre el inmueble objeto de las medidas de hecho; en el caso concreto, la parte accionante acreditó su titularidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, con el registro de propiedad en derechos reales con Folio Real 6.01.1.32.0000226, que si bien señala Lote Nº “6”, siendo lo correcto Lote 5, se tiene que el Testimonio de Escritura Privada de partición de 26 de junio de 1998, en base al cual se realizó la referida inscripción o registro, señala que el lote que corresponde al accionante es el Lote 5 (Conclusión II.1), cualquier prueba en contrario, deberá ser analizada por autoridad competente que conozca en el fondo la situación jurídica, sin que ello afecte este fallo.

De lo descrito se tiene que los hechos emergen el 3 de agosto de 2022, cuando la parte demandada ingresó al lote de terreno 5, con tres albañiles, sin demostrar el derecho que le asiste, sin presentar documental alguna; por el contrario, de manera evasiva continuaron con los trabajos de edificación de un muro de ladrillos, no obstante a que el accionante mediante memorial le hizo conocer su derecho propietario al demandado Freddy Francisco Gareca López, quien fue notificado por el Notario de Fe Pública 19 de la ciudad de Tarija, con el memorial de 3 de agosto de 2022, donde se refiere que el accionante es el propietario del terreno; sin embargo, los demandados continuaron con la construcción de muros pretendiendo cerrar el lote por la fuerza, sin explicación alguna, así demuestran el Acta Notarial -41/2022, de 3 de agosto- y las fotografías que la acompañan; de esa manera, los demandados prescindieron de cualquier intervención de autoridad competente para que defina la situación jurídica.

Si bien el Acta Notarial -41/2022, de 3 de agosto- no describe medidas de fuerza y violencia, se tiene un ingreso arbitrario y abusivo, debido a la actitud rebelde de los demandados, quienes, no obstante, su debida citación con la presente acción tutelar, no se presentaron a la audiencia, ni remitieron informe alguno. No tomaron en cuenta que, en situaciones como la presente, donde el derecho propietario de un inmueble está cuestionado, indefectiblemente, se debe acudir ante la autoridad competente, quien previo el proceso correspondiente definirá la situación jurídica; caso contrario, se configuran las medidas o vías de hecho.

Frente a dichas medidas o vías de hecho, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este Fallo Constitucional, emerge la tutela definitiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia y la tutela provisional y transitoria de la acción de amparo con relación al derecho sustantivo, en sus dos alcances no excluyentes: a) Preventiva y/o b) Reparadora, a ser analizada en cada caso en concreto.

En situaciones donde se evidencian medidas o vías de hecho por avasallamiento, olvidando que en tales situaciones se debe acudir ante la autoridad competente para resolver las diferencias existentes en el caso, la jurisprudencia referida señalo que:

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado.

En consecuencia, al haber los demandados incurrido en medidas o vías de hecho, con una actitud rebelde, pretendiendo justicia por mano propia, resulta evidente la vulneración del derecho a la propiedad, bajo las pretensiones que describe el accionante; no así respecto al derecho al trabajo,  debido  a  que  no fue demostrado concretamente, de qué manera

CORRESPONDE A LA SCP 0052/2024-S1 (viene de la pág. 22).

se vulneró el mismo; en ese sentido, corresponde otorgar en parte la tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, disponiendo el desalojo de  los demandados y quienes hayan ocupado arbitrariamente el inmueble  del  accionante  descrito  en  esta  acción  tutelar, hasta  que  la jurisdicción competente  o el medio alternativo de solución de  conflictos, luego de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.

Al efecto, es necesario tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no define derecho propietario alguno, únicamente restablece los derechos constitucionales conculcados, para que la autoridad competente defina lo que fuere de ley, todo en los términos contenidos en los Fundamentos Jurídicos citados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 74, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a las medidas de hecho que afectan el derecho a la propiedad del accionante, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela en cuanto al derecho al trabajo.

3°  DISPONER: en los mismos términos de la Sala Constitucional, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin lugar al pago de costas daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]SCP 0998/2012, FJ III.4.