SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S1
Fecha: 16-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y de 11 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 674 a 698 y fs. 707 a 711 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Ana María Saucedo Yust; los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- pronunciaron el Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo, declarando inadmisible el recurso de apelación que interpuso, señalando que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea; no obstante ello, de manera incongruente confirmaron el Auto 655/2021 de 31 de agosto, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente por inactividad; omitiendo analizar, considerar y valorar los agravios denunciados y las pruebas presentadas en el recurso de apelación, que habían sido denunciados como vulneratorios de sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte del Juez de primera instancia, quien además de efectuar una defectuosa e incompleta valoración de las pruebas, sin la debida y suficiente fundamentación, sustentó la Resolución objeto de apelación indebida e ilegalmente en la disposición contenida en el art. 427. IV del Código Procesal Civil (CPC), cuando lo que correspondía era aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia desde el año 2004, conforme se evidenciaría de la revisión de los antecedentes que cursan en el Expediente 191/2003.
La ejecución de la sentencia ya se había iniciado a partir de la providencia de 25 de junio de 2004, que declaró ejecutoriada la Sentencia y dispuso las medidas previas, lo que evidenciaría inactividad por más de cinco años, según prevé el art. 1507 del Código Civil (CC) desde la última actuación procesal promovida por la demandante; en consecuencia, para la resolución de la excepción de prescripción sobreviniente planteada por su parte, correspondía aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado en cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava, parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a pesar de ser reclamadas oportunamente en el recurso de apelación, no fue reparada o subsanada por los Vocales ahora demandados, quienes incurriendo en una conducta omisiva, no compulsaron los referidos elementos de prueba ni la legislación aplicable, apartándose flagrantemente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, abriendo con ello la competencia de la jurisdicción constitucional para su revisión.
En ejecución de la sentencia, se suscribieron las minutas de adjudicación el 17 de junio de 2004, protocolizadas el 11 de noviembre de 2008 y después de varios años, el 27 de septiembre de 2019, recién se pretendió el desapoderamiento de los inmuebles como acción pendiente, sin observar o considerar que todas las acciones que puedan realizarse en cumplimiento de la Sentencia, debían regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, debido a que el proceso se encontraría totalmente concluido; a pesar de que el Juez de la causa reconoció de forma incongruente y parcializada en el punto cuatro del único Considerando de la fundamentación, que el acto procesal de desapoderamiento era inviable en tanto la adjudicataria no procediera a la división y partición del bien inmueble adjudicado por cuerda separada, conforme a lo previsto por el Código Procesal Civil.
En su caso, correspondería aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por ser una persona de la tercera edad, y por ende perteneciente a un grupo vulnerable.
El Auto 655/2021 de 31 de agosto, que resolvió la excepción de prescripción sobreviviente, tiene la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, y por lo tanto, el plazo para apelar es de diez días de acuerdo al art. 220.I.1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), siendo notificado con dicho Auto el 7 de septiembre de 2021, presentando el recurso de apelación el 13 de ese mes y año; es decir, dentro del plazo señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la impugnación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 116, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo y se ordene a los Vocales -ahora demandados- que emitan nueva resolución determinando dejar sin efecto el Auto 655/2021 de 31 de agosto, ordenando al Juez de la causa que tramite y resuelva en el fondo la excepción sobreviniente de prescripción por inactividad del proceso de ejecución de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el art. 344 del CPCabrg.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 14 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 718 a 721 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela por intermedio de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) Se lesionó el derecho a la impugnación, pues los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación argumentando la presentación fuera del plazo de tres días establecido para el efecto, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil vigente; toda vez que, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, correspondía se apliquen las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPCabrg; y en consecuencia, se considere el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, lo que de igual forma conllevaría a un quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso, porque en lugar de reparar la errónea interpretación y aplicación de la ley que efectuó el Juez de primera instancia, las autoridades demandadas mantuvieron dicha aplicación equívoca de la ley; b) Se vulneró el derecho de acceso a la justicia, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, dejándolo en indefensión; ello, al habérsele negado el pronunciamiento sobre el conflicto de fondo, lo que de igual forma conculcó el debido proceso; c) Se quebrantó el derecho a la igualdad vinculado a la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales, porque sin fundamentación alguna los hoy demandados omitieron aplicar los mismos; d) Se transgredió la garantía del debido proceso, en su componente de una valoración razonable de la prueba vinculado a la motivación y fundamentación, debido a que el Tribunal de apelación se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad, incurriendo en una conducta omisiva al no compulsar los medios probatorios ofrecidos que demostraban que desde el último acto procesal, que fue el Auto de fecha 9 de julio del año 2010, que aprobó la asignación del Lote 39-B a favor de la ejecutante Ana María Saucedo Yust hasta el 5 de julio del 2019; fecha en la que la ejecutante solicitó mandamientos de desapoderamiento del inmueble que le tocó en sorteo, habían transcurrido más de cinco años, lo hace aplicable lo dispuesto en art. 1507 del CC; por ende, ya se encontraba prescrito el derecho de la demandante por el abandono e inactividad en el proceso, debido a su dejadez; e) Se quebrantó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse el Auto 655/2021 apelado; y, f) Se vulneró el derecho al debido proceso en relación a la emisión de una resolución congruente y motivada, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, omitiendo la valoración de la prueba aportada, incumpliendo la obligación de enmendar los errores en que incurrió el Juez de primera instancia; además, de no haber expuesto de manera suficiente, clara y concreta las razones por las cuales no se pronunció sobre los agravios denunciados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 714 y 715.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana María Saucedo Yust, no presentó memorial alguno, ni se hizo presente a la audiencia de la acción de amparo constitucional, no obstante de haber sido legalmente notificada según se evidenciaría en la diligencia cursante a fs. 717.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 109/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 721 vta. a 725 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo, ordenando a los Vocales demandados que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, admitan el trámite a efectos de pronunciar una nueva resolución conforme con los fundamentos de ese fallo constitucional; con base a los siguientes fundamentos: 1) Al momento de interponerse el recurso de apelación contra el Auto 655/2021 de 31 de agosto, el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, por lo que al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, invocando en la carga argumentativa el art. 262 del CPC, que establece el plazo de tres días para la interposición de la apelación en ejecución de sentencia y no así lo establecido en el Código de Procedimiento Civil abrogado, que otorga el plazo de diez días, trastoca los derechos fundamentales del accionante; y, 2) No consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2018-S1 de 20 de septiembre y 0537/2021-S4 de 14 de septiembre, a los fines de aplicar en el Auto de Vista hoy cuestionado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante en audiencia impetró a la referida Sala Constitucional se pronuncie sobre su solicitud de medida cautelar de suspender cualquier ejecución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en revisión esta acción de amparo constitucional; asimismo, pidió se emita un pronunciamiento sobre las costas.
En respuesta, la indicada Sala Constitucional, en audiencia declaró no ha lugar a ambos pedidos; el primero, por haberse dispuesto que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; y el segundo, por ser excusable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbit