SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S1

Fecha: 16-Abr-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por Auto 655/2021 de 31 de agosto, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Ana María Saucedo Yust contra el ahora impetrante de tutela, declaró improbada la excepción de prescripción planteada por este último, argumentando que el derecho de la parte ejecutante se encontraría plenamente consolidado y que en su calidad de propietaria del bien inmueble adjudicado, no dejó de ejercer su derecho propietario para obtener la posesión del mismo, no pudiendo alegarse la prescripción de la obligación frente a un derecho real, cuando la única forma de extinguir el derecho propietario de un inmueble es a través de la vía prescriptiva, cuyo instituto legal no corresponde ser aplicado al caso; decisión que fue notificada al impetrante de tutela el 6 de septiembre de 2021 (fs. 638 a 641).

II.2.    Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación impugnando el Auto 655/2021 de 31 de agosto, alegando la errónea interpretación y aplicación del art. 427.IV del CPC y de los arts. 1492, 1493, 1494, 1503 y 1507 del CC, por la inobservancia de la Disposición Transitoria Octava del CPC, dado que la Resolución apelada omitió considerar que a partir del registro en Derechos Reales DD.RR., adquiriría publicidad el derecho propietario y que al no tomar la posesión, también empezaróa a correr el plazo para la prescripción por falta de ejercicio de su derecho sobre el mismo, dado que desde el 5 de diciembre de 2008 hasta agosto de 2019, la ejecutante -ahora tercera interesada-, recién solicitó el mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, en razón a que desde el 5 de diciembre de 2008, su derecho se encontraba registrado, haciéndose público y oponible frente a terceros y poseedores, omitiendo además que de acuerdo a la indicada Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al estar el proceso en ejecución de sentencia, no se regiría por lo dispuesto en el art. “247.IV”   -siendo lo correcto 427.IV de la citada norma procesal civil (fs. 643 a       448 vta.).

II.3.    Cursa Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso de apelación planteado por el demandante de tutela y confirmaron en todas sus partes el Auto 655/2021 de 31 de agosto, con costas y costos a ser regulados por el Juez de instancia; decisión adoptada con los siguientes fundamentos: i) Al tratarse de la Resolución apelada de un Auto Interlocutorio emitido en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 262 del CPCl, la apelación debió ser planteada dentro del plazo de tres días; sin embargo, el recurrente no obstante haber sido notificado con el Auto impugnado el 7 de septiembre de 2021, presentó el recurso de apelación el 13 de igual mes y año, fuera del plazo establecido para el efecto, correspondiendo ser declarado inadmisible; y, ii) A pesar de haberse presentado el recurso de alzada extemporáneamente, flexibilizando criterios en resguardo del recurso de impugnación del recurrente establecido en el art. 180.II de la CPE, de la simple lectura de la Resolución recurrida se evidenciaría que la misma se encontraría debidamente fundamentada y motivada, ya que es precisa y clara; además de razonable, pues permitiría conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la Resolución recurrida, constándose que sería correcto el análisis y valoración en su conjunto de todas las circunstancias expuestas en el proceso (fs. 661 a 662 vta.).