SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S1
Fecha: 16-Abr-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbit
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0195/2019-S2 de 2 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, al prever que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada, sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley.
El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 180.II de la CPE. Así, el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, o autoridad administrativa, permite a una otra de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que el recurrente considera injustos, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[11] y 0275/2012 de 4 de junio[12], entre otras.
III.3. La norma procesal civil aplicable a los procesos ejecutivos y coactivos cuya ejecución de fallos se encuentre iniciado
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0537/2021-S4 de 14 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
Para resolver el problema de la norma adjetiva civil aplicable en la etapa de ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos ejecutivos (arts. 380.I y 383.I del CPC) y coactivos civiles (art. 408.II del CPC), debe analizarse inicialmente la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Civil, que estableció originalmente su entrada en vigencia plena para el 6 de agosto del 2014; empero, prorrogada por el art. 2 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas ‒719‒ para el 6 de febrero de 2016; para luego, verificar que la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Código, respecto de los procesos tramitados en primera instancia, somete e establece varias reglas de tránsito de legislación, cuyo parágrafo segundo en lo concerniente a los merituados procesos ejecutivos y coactivos, colige que se regirán por el Código de Procedimiento Civil abrogado; manifestando al final del apartado, que la ejecución de la sentencia se regirá por la “nueva norma”.
De lo manifestado, es posible concluir que, conforme establece la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil vigente, la norma procesal civil aplicable a los procesos ejecutivos y coactivos cuya ejecución de fallos aun no hubiera iniciado hasta la entrada en vigor de la nueva normativa adjetiva civil, es la nueva; y a contrario, el precepto aplicable a los procesos ejecutivos coactivos cuya ejecución de fallos ya hubiera iniciado de alguna manera, entonces corresponderá procederse a su tramitación conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado. En virtud a lo señalado, en cada caso concreto, las autoridades jurisdiccionales a cargo del conocimiento, resolución y ejecución de los procesos ejecutivos y coactivos, deberán revisar y analizar los antecedentes del caso, estableciendo y verificando el momento exacto en que se dio inicio a la ejecución del fallo, dado que ese será el parámetro, para la aplicación de una u otra normativa procesal civil, siendo la abrogada cuando dicha fase procesal ya hubiera iniciado antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil; y la nueva cuando ello no hubiese ocurrido aún (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.4. El plazo para apelar los autos interlocutorios definitivos y autos interlocutorios simples en materia civil y en ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0800/2020-S4 de 1 de diciembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
(…)
De lo manifestado, es posible concluir que tal como determina el art. 211 del CPC, los autos definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; bajo ese mismo entendimiento, los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado; a diferencia de los autos interlocutorios simples que tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, no resuelven el fondo del problema litigioso empero ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso.
Entonces los criterios diferenciadores de ambos autos vigentes en el ordenamiento jurídico procesal civil, se encuentran consagrados por los arts. 261 y 262 del CPC respectivamente, estableciendo los siguientes plazos de la apelación: 1) Diez días cuando se trate de sentencias y autos (interlocutorios) definitivos; y, 2) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios (simples).
Ahora bien, dichos entendimientos aplicados a la etapa de ejecución de sentencia, llevan a concluir que los autos interlocutorios simples, al igual que durante la tramitación del proceso, pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, conforme determina el art. 227 del CPC, pero además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 253 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; como los relativos a tercerías, transacción, nulidades, u otros; puesto que desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, aun en ejecución de sentencia, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 161.I del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 260.II y 400 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo.
En ese sentido, la Resolución que tenga la calidad de Auto Interlocutorio pero que ponga fin al proceso, no puede ser considerado como un Auto Interlocutorio simple; toda vez que, puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo; y, si se declarase improbado, en segunda instancia podría modificarse esa decisión e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para la apelación en ejecución de sentencia debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 261.I del CPC; es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse ( el resaltado fue añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo, incurrieron en: i) Una inapropiada interpretación y aplicación de la ley al declarar inadmisible el recurso de apelación contra del Auto 655/2021 de 31 de agosto, al alegar que el recurso se encontraba fuera del plazo de tres días previsto en el art. 262 del CPC, sin considerar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, al trámite de la excepción de sobreviviente de prescripción, debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 220.I.1) establece el plazo de diez días para presentar la apelación al tratarse de un Auto Definitivo; y, ii) Indebida fundamentación, debido a que de manera incongruente y sin valorar la prueba, confirmaron el Auto 655/2021 impugnado, por el cual el Juez de la causa declaró improbada la excepción sobreviniente de prescripción, sin considerar que dicho Auto se sustentó indebida e ilegalmente en el art. 427.IV del CPC, desconociendo que el proceso se encontraba con actos de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal civil.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Ana María Saucedo Yust contra el ahora impetrante de tutela, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 655/2021, declaró improbada la excepción sobreviviente de prescripción por inactividad planteada por el hoy accionante; decisión que fue notificada al demandante de tutela el 6 de septiembre de 2021, quien por memorial presentado el 13 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución (Conclusión II.1). Formulado el recurso de apelación y concedido el mismo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 165/2022, declarando inadmisible el recurso de apelación y a la vez confirmaron en todas sus partes el Auto 655/2021, con costas y costos (Conclusiones II.2 y II.3).
Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada, corresponde analizar si son evidentes las denuncias de vulneración de derechos expuesta por el accionante y se tiene:
Respecto al primer reclamo, el accionante denunció que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 165/2022, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 655/2021, alegando que dicha impugnación se había presentado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 262 del CPC , sin considerar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al trámite de la excepción debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 220.I.1) establece el plazo de diez días para presentar la apelación.
En ese antecedente, conforme se refirió en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se advierte que efectivamente en aplicación de la Disposición Transitoria Octava, parágrafo Primero, los procesos civiles -sin limitación por naturaleza- en etapa de ejecución de sentencia ya iniciados, deben regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; en consecuencia, es evidente que los Vocales demandados, debieron aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado al trámite de la excepción planteada por el peticionante de tutela, debido a que el proceso ejecutivo seguido por Ana María Saucedo Yust contra el solicitante de tutela se encontraba en ejecución de sentencia, iniciado antes de la vigencia del Código Procesal Civil vigente; asimismo, los Vocales demandados, no consideraron que aun en el caso de aplicarse el Código Procesal Civil vigente, el accionante tenía el plazo de diez días para presentar la apelación, conforme se refirió en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, puesto que el Auto 655/2021 dictado en ejecución de sentencia no es susceptible de reposición por la misma autoridad que lo emitió, tratándose más bien de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque de ser modificado en segunda instancia podría igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
Conforme a lo señalado, siendo que el impetrante de tutela tenía el plazo de diez días para presentar su apelación, resulta incorrecto e ilegal que los Vocales demandados en el Auto de Vista 165/2022 hayan señalado que el accionante debió presentar su apelación en el plazo de tres días, advirtiéndose la vulneración del derecho a la igualdad del demandante de tutela; por la no aplicación en su caso, de los precedentes jurisprudenciales citados en el referido Fundamento Jurídico.
Los Vocales demandados en el Auto de Vista 165/2022, incurrieron en una indebida aplicación del art. 262 del CPC, al declarar inadmisible el recurso de apelación; asimismo, no obstante que tal conclusión impide el análisis del fondo del recurso, de la revisión del mismo se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas, aludiendo una flexibilización de criterios y resguardo del derecho de impugnación, resolvieron el recurso de apelación confirmando el Auto 655/2021; por consiguiente, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interna; puesto que habiendo declarado inadmisible el recurso de apelación, de todas maneras optaron por resolver el mismo; correspondiendo en consecuencia sobre el primer punto reclamado por el solicitante de tutela, conceder la tutela por la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.
En cuanto al segundo reclamo planteado por el accionante, referido a que el Auto de Vista 165/2022 fue emitido sin la debida motivación, fundamentación, de manera incongruente y sin valorar la prueba, para confirmar el Auto 655/2021 impugnado; sin considerar que dicho Auto se sustentó indebida e ilegalmente en el art. 427.IV del CPC, desconociendo que el proceso se encontraba con actos de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal civil.
Al respecto, analizando las vulneraciones al debido proceso alegadas, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones en segunda instancia, señaló que estas deben exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
En ese sentido, se advierte que el accionante el 13 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto 655/2021 alegando principalmente como agravios, la errónea interpretación y aplicación de los arts. 427.IV del CPC, y 1492, 1493, 1494, 1503 y 1507 del CC, por inobservancia de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, debido a que Resolución apelada omitió considerar que a partir del registro en DD.RR., adquiere publicidad el derecho propietario y que al no tomar la posesión la ejecutante, empezó a correr el plazo para la prescripción por falta de ejercicio de su derecho sobre el inmueble, siendo que desde el 5 de diciembre de 2008 se realizó el registro de la propiedad en favor de la ejecutante; sin embargo, ésta dejo transcurrir más de diez años hasta agosto de 2019, cuando recién solicitó el mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, sin considerar que desde el 5 de diciembre de 2008, su derecho se encontraba registrado, haciéndose público y oponible frente a terceros y poseedores, omitiendo además el Auto impugnado, que al estar el proceso en ejecución de sentencia, no se rige por lo dispuesto en el art. 427.IV del CPC; asimismo, omitió valorar la prueba consistente en el acta de sorteo de lotes y el Auto 171/10 de 10 de julio, que demuestran que la ejecutante Ana María Saucedo Yuts conocía cual era el lote de terreno que le fue adjudicado, sobre el que por su dejadez no ejerció posesión.
En respuesta a los referidos agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación, el Auto de Vista 165/2022 -ahora cuestionado-, se limitó a señalar que la Resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que es precisa y clara; además de razonable, pues permite conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la Resolución impugnada.
Realizando una contrastación entre los actuados antes referidos, resulta evidente que los Vocales demandados expusieron argumentos generales, sin explicar los fundamentos en relación a la apelación planteada y la decisión del Juez de primera instancia, porque a pesar de haber decidido ingresar al fondo de la impugnación, no se pronunciaron sobre la denuncia de errónea interpretación y aplicación del art. 427.IV del CPC y de los arts. 1492, 1493, 1494, 1503 y 1507 del CC, en la que supuestamente hubiese incurrido el Juez de primera instancia, ni sobre la inobservancia de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; lesionando de esta manera el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia externa, lo que evidencia la omisión de pronunciamiento sobre todos agravios planteados en el recurso de apelación contra el Auto 655/2021, lo cual incluye en lo pertinente a la valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela solicitada; sin que ello implique que deba emitirse una resolución favorable al demandante de tutela, puesto que ello dependerá del análisis y valoración que realicen los Vocales de los antecedentes y los medios probatorios producidos.
Asimismo, se advierte que el peticionante de tutela señaló que al ser una persona de la tercera edad, y por tanto pertenecer a un grupo vulnerable, corresponde realizar en su caso una excepción al principio de subsidiariedad; se entiende que en ese sentido, solicita que este Tribunal Constitucional Plurinacional como si administrara justicia ordinaria, ordene que los Vocales demandados dejen sin efecto el Auto 655/2021 y se ordene al Juez a quo que tramite y resuelva el fondo de la excepción sobreviniente de prescripción que planteó. Al respecto, debemos señalar que este Tribunal, no puede asumir la calidad de juez ordinario y valorar la prueba o juzgar sobre el fondo de lo solicitado; en este caso, en la apelación dentro del proceso ordinario; en ese contexto, únicamente corresponde disponer que los Vocales demandados respondan al recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto 655/2021, que declaró improbada la excepción de prescripción que formuló, debiendo ser las autoridades ahora demandadas las que resuelvan de manera fundamentada, motivada y congruente el fondo de las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela en su recurso de apelación de 13 de septiembre de 2021, tomando en cuenta los elementos probatorios en lo que concierna, estableciendo por qué corresponde o no revocar o confirmar el Auto apelado.
De igual forma, la falta de respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación; además de lesionar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vulneró también los derechos a la impugnación, a la defensa y al acceso a la justicia.
CORRESPONDE A LA SCP 0056/2024 (viene de la pág. 18).
Al no haberse vislumbrado una argumentación clara respecto a la lesión al derecho a la igualdad, no corresponde su consideración, por lo que se deniega respecto a ese derecho, sin ingresar a un análisis de fondo.
Por último, respecto a la lesión al derecho a la igualdad al no haberse aplicado jurisprudencia establecida en las SSCCPP 0957/2016-S3 y 0415/2018; no corresponde su consideración, por cuanto ese agravio no fue denunciado en el recurso de apelación presentado por el accionante; por lo que se deniega respecto a ese derecho, sin ingresar a un análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 109/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 721 vta. a 725 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración probatoria, a la impugnación, a la defensa y al acceso a la justicia; y
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2022 de 21 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, observando los Fundamentos Jurídicos señalados en el presente fallo constitucional, siempre que no se hubiera ya emitido un nuevo Auto de Vista en cumplimiento de la Resolución de la Sala Constitucional, que reúna los referidos elementos del debido proceso.
3° DENEGAR la tutela en relación al derecho a la igualdad, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo sobre el mencionado derecho
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
[12]El FJ III.2.2, refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbit