SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S1

Fecha: 17-Abr-2024

No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa

   En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la       SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.

   De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:

   Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa (el resaltado nos pertenece).

   Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables; como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios  de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

   Consecuentemente; es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.

III.2.   Sobre la persecución ilegal o indebida 

   El presente Fundamento Jurídico fue anteriormente citado en las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0233/2020-S1 de 3 de agosto y 0726/2020-S1 de 12 de noviembre, que formularon el siguiente razonamiento:

   La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo de las formalidades y requisitos establecidos por ella[4].

   Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: i) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

   Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la                            SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:

    …la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

   En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).

   En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la    SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:

   De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

   En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...

   En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[6], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[7], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:

    …es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.

   Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

   En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).

III.3.  Análisis del caso concreto

   La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra su ex pareja por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la fiscal ahora demandada incurrió en los siguientes agravios: 1) Ante el secuestro de su vehículo se apersonó ante el Ministerio Público de Coroico a efectos de acreditar su derecho propietario y solicitar el desecuestro; sin embargo, le negaron su devolución; y, 2) El 16 de junio de 2023, la autoridad fiscal demandada, junto con dos funcionarios policiales irrumpieron en su domicilio con una orden de allanamiento; en la cual, no encontraron a su ex pareja; pese a explicar que el sindicado ya no vive con su familia, cometieron excesos contra personas que no eran parte de ese proceso, como acontece con su persona y sus dos hijos menores de edad, actuación que consideran fue ilegal al no estar acompañado por un psicólogo y un trabajador social de la defensoría de la niñez y adolescencia a objeto de que puedan resguardar los derechos de los niños que son víctimas y accionantes.

   Precisado el problema jurídico de la presente acción de defensa, previo a su respectivo análisis, es necesaria la contextualización sobre los antecedentes de los cuales emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por memorial de 4 de octubre de 2022, formulado por el Fiscal de Materia Fernando Gutiérrez Pinto hizo conocer al Juez Público, Mixto de Familia, Niñez y adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, el inicio de investigación contra Juan Pablo Limachi Gutiérrez ex pareja de Andrea Coca Franco            -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, signado bajo el CUD 201503022201280, en respuesta, se emitió el decreto de 5 de similar mes y año; por el cual, el señalado Juez tuvo presente el inicio de investigación (Conclusión II.1); posteriormente, por acta de representación, de 13 de octubre de 2022, emitida por Oswaldo Iturry y Dario Choque Quispe, personal de la Policía Boliviana que en suma hicieron conocer a la Fiscal -ahora demandada- que: el 13 de similar mes y año en la tranca de Yolosita del departamento de La Paz, se tomó contacto con el camión de marca volvo con placa de control 947-XLH, el cual era conducido por la ex pareja de la impetrante de tutela; se evidenció que tenía una orden de aprehensión, ante tal situación procedió a darse a la fuga con el vehículo, tras la persecución junto con efectivos policiales escapó hacia el monte en la localidad de Yavichuco; y, desde ese momento se secuestró el vehículo (Conclusión II.2); al inicio de la etapa investigativa cursa la orden de citación en calidad de testigo para la ahora peticionante de tutela, emitida por el Fiscal de Materia Fernando Gutiérrez Pinto de 8 de noviembre de 2022 (Conclusión II.3); posteriormente, por medio de Resolución 196/2023-P de 15 de junio, emitida por el Juez Público, Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de       La Paz, resuelve: “AUTORIZAR Y DISPONER la emisión del correspondiente MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO…” (sic), en el inmueble de la solicitante de tutela, el cual instruye a la Fiscal Beatriz Foronda Nina -ahora demandada- y Jhonnatan García Castillo investigador asignado al caso, aprehender al imputado Juan Pablo Limachi Gutiérrez (Conclusión II.4); durante la etapa investigativa, el señalado Juez emitió Mandamiento de Allanamiento para registro, requisa, secuestro y aprehensión de 15 de junio de 2023; por el cual, se ordenó a la Fiscal demandada realice los referidos actos en el inmueble ubicado en zona Ventilla los Sauces, Lote 12, manzano F, entre calle sin nombre y Av. Illimani, con frontis de la construcción de ladrillo y garaje color rojo, sin número, de la ciudad de El Alto (Latitud -16.6554311 y Longitud -68.1748931) (Conclusión II.5); en el transcurso del proceso de investigación, consta Acta de Autorización de Ingreso a Domicilio de fecha 16 de junio de 2023; asimismo, se tiene Acta de Allanamiento de igual fecha y año, en la cual se describe el procedimiento realizado durante el allanamiento del domicilio; ambos actuados conllevan la firma de la ahora accionante y el investigador asignado al caso Jhonnatan García Castillo (Conclusión II.6); de igual manera, se llevó a cabo la valoración psicológica realizada a la impetrante de tutela, de la cual consta el Informe Psicológico de Andrea Coca Franco con el CITE: INF.GAMC/SLIMPSICO-120/2023 de 27 de junio, emitido por Rubén Herrera Medrano psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.7); asimismo, la peticionante de tutela presentó Certificados de Nacimiento de sus hijos ahora impetrantes de tutela, de los cuales se evidencia que los mismos serían menores de edad (Conclusión II.7).

   Con tales antecedentes, corresponde observar que la presente acción tutelar es interpuesta por Andrea Coca Franco por sí y en representación de sus hijos menores NN y AA, extremo acreditado por los certificados de nacimiento adjuntos a la presente acción de defensa; razón por la cual, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta factible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables quienes tienen atención prioritaria, correspondiendo en consecuencia la abstracción del principio de subsidiariedad al estar inmiscuidos derechos de dos menores. Por lo que, superada esta fase procesal corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas establecidas, bajo los siguientes puntos:

   Con referencia a la problemática referida al secuestro de su vehículo y que se apersonó ante el Ministerio Público de Coroico a efectos de acreditar su derecho propietario y solicitar el desecuestro; sin embargo, niegan su devolución

   De la compulsa de antecedentes se tiene la existencia de un proceso penal signado con el CUD 2141021222001280 incoado por el Ministerio Público en contra de Juan Pablo Limachi Gutiérrez por el presunto delito de violación con agravante; y como emergencia del mismo el 7 de octubre de 2022, se emitió una orden de aprehensión contra el referido; posteriormente, el 13 de igual mes y año en la tranca de Yolosita del departamento de La Paz, funcionarios policiales tomaron contacto con el vehículo marca volvo, con placa de control 947-XLH conducido por Juan Pablo Limachi Gutiérrez, quien se encontraba acompañado de Alberto Canaza Martínez, quienes al percatarse de la orden de aprehensión procedieron a darse a la fuga conduciendo de forma peligrosa junto con el Sgto. David Choque Quispe, quien se encontraba al interior del motorizado; sin embargo, al ser amenazado con un cuchillo por parte del acompañante del imputado tuvo que bajarse del vehículo iniciando así la persecución con la patrulla policial hasta la altura de la localidad de Yavichuco, donde lograron interceptar el vehículo y del cual el imputado logró darse a la fuga con dirección al monte, desde ese momento se desconoce su paradero; por lo que -se entiende-  se procedió al secuestro del referido motorizado.

   Ahora bien, en mérito a esos antecedentes, y entratándose que la denuncia en la presente acción de libertad radica en que el referido vehículo al haber sido secuestrado al presente no fue devuelto a la solicitante de tutela, corresponde referir que dicho actuado se desarrolló dentro una causa investigativa; por lo que, corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 189 del CPP, que con referencia a la devolución precisó: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos”; en ese marco, conforme se lo refirió, al versar la denuncia sobre la negativa de la devolución del mencionado vehículo y conforme a la prueba aportada por la presunta propietaria           -ahora coaccionante- no se llega a establecer que la misma hubiese solicitado tal devolución, máxime si se considera el tiempo transcurrido desde que se procedió al secuestro del vehículo -13 de octubre de 2022- hasta la interposición de la presente acción tutelar -29 de junio de 2023-; en consecuencia, al no tenerse por acreditada la solicitud de devolución del vehículo secuestrado y/o una respuesta negativa a ella por parte de la autoridad fiscal ahora demandada, esta instancia constitucional advierte que dicha denuncia no resulta cierta; asimismo, cabe resaltar que dicha denuncia fue argumentada solo en el memorial de la acción de libertad y conforme del desarrollo de la audiencia tutelar se tiene que la coaccionante no proporciono mayores elementos conducentes a demostrar su denuncia; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a esta problemática.

   Respecto a la segunda problemática, referida a que el 16 de junio de 2023, la autoridad fiscal demandada, junto con dos funcionarios policiales irrumpieron en su domicilio con una orden de allanamiento en la cual no encontraron a su ex pareja; pese a explicar que el sindicado ya no vive con su familia cometieron excesos contra personas que no eran parte de ese proceso, como acontece con su persona y sus dos hijos menores de edad, actuación que consideran fue ilegal al no estar acompañados por un psicólogo y un trabajador social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), a objeto de que puedan resguardar los derechos de los niños que son víctimas y accionantes.

   En relación a esta problemática conforme a los antecedentes descritos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del referido proceso penal incoado por el Ministerio Público en contra de Juan Pablo Limachi Gutiérrez por el presunto delito de violación con agravante; y contra quien el 7 de octubre de 2022, se emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión por concurrir los presupuestos procesales establecidos en el art. 226 del CPP, y a ese fin se expidió la correspondiente Orden de Aprehensión el mismo día, siendo el mismo ejecutado el 13 de igual mes y año conforme se evidencia del acta de representación elaborado por funcionarios policiales (Conclusión II.2) actuado en el que se constató la fuga del denunciado. De forma posterior el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, el 15 de junio de 2023 resolvió: “AUTORIZAR Y DISPONER” la emisión del MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, ordenando a la Fiscal ahora demandada y al investigador asignado al caso, el allanamiento a objeto de registro, requisa, aprehensión y secuestro de elementos de convicción racionales relacionado con el delito investigado, en el inmueble: “ZONA VENTILLA LOS SAUCES, LOTE, MANZANO F ENTRE CALLE SIN NOMBRE Y AV. ILLIMANI (…) CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, DEBIENDO PROCEDERSE A ROTURA DE CHAPAS Y CANDADOS SOLO EN CASO DE EXTREMA NECESIDAD”(sic). Dicha orden fue ejecutada al día siguiente a horas 14:00 conforme se evidencia del acta de allanamiento, y de cuyo contenido se extracta lo siguiente: “(…) se tocó la puerta, tomando contacto con la propietaria del dicho inmueble Sra. Andrea Coca Franco, se le notificó con el presente mandamiento de allanamiento; lo cual, la misma nos autoriza el ingreso a domicilio para realizar el presente acto. Una vez ingresado al lugar se verificó todas las divisiones del domicilio en busca del denunciado, motivo por el cual no fue habido. Por lo cual en presencia de la Sra. Andrea Coca Franco - propietaria del inmueble y su hijo mayor de edad    Sr. David Limachi Coca nos retiramos de dicho domicilio sin observación alguna. Firma su conformidad al pie de presente.” (sic [las negrillas nos pertenecen]) actuado del que se desprende que se encuentran consignadas las rubricas y firmas de la ahora impetrante de tutela, su hijo David Limachi Coca, el testigo Álvaro Roque Gutiérrez en presencia de la autoridad fiscal demandada y el investigador asignado al caso, constando además la firma de la referida peticionante de tutela en el formulario impreso del acta de autorización de ingreso a domicilio en el que se consigna “Sin observaciones” diligencia que se encuentra refrendada por el citado investigador.

   Identificada la problemática y descritos los elementos fácticos, corresponde ahora citar la premisa normativa a fines de resolver la presente Litis constitucional, en ese marco resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la persecución ilegal o indebida preciso como presupuestos de activación dos supuestos: el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y, el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas, por lo que en consonancia a lo vertido la jurisprudencia del mencionado Fundamento Jurídico concluyo que la persecución ilegal comprende dos supuestos: “1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”.

   Ahora bien, los hechos denunciados y compulsados en subsunción a la premisa normativa, cabe referir que la ahora solicitante de tutela por sí y en representación de sus hijos, conforme a su memorial de acción de libertad, así como lo vertido en la audiencia tutelar alega: “en cuanto a los hechos que se denuncian (…) no es la resolución de allanamiento sino que es que en el momento de realizar ese acto procesal se han cometido excesos contra personas que no eran parte de ese proceso(...)”( sic[el resaltado es nuestro]); por lo que el primer supuesto del Fundamento Jurídico supra citado no concurre, máxime si de la revisión del referido mandamiento de allanamiento se tiene que la misma fue ordenada a través de la Resolución 196/2023-P de 15 de junio emitida por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la presente investigación, advirtiéndose en consecuencia la legalidad del mismo por haber sido expedida por autoridad competente dentro el marco de sus atribuciones establecidas por el art. 180 del CPP.

   Con referencia al segundo supuesto corresponde remitirnos al acta de allanamiento, y de cuyo contenido se extracta lo siguiente: “(…) se tocó la puerta, tomando contacto con la propietaria del dicho inmueble Andrea Coca Franco, se le notificó con el presente mandamiento de allanamiento, lo cual la misma nos autoriza el ingreso a domicilio para realizar el presente acto. Una vez ingresado al lugar se verifico todas las divisiones del domicilio en busca del denunciado, motivo por el cual no fue habido. Por lo cual en presencia de la Sra. Andrea Coca Franco – propietaria del inmueble y su hijo mayor de edad Sr. David Limachi Coca nos retiramos de dicho domicilio sin observación alguna. Firma su conformidad al pie de presente.” (sic[las negrillas nos pertenecen]) actuado del que se desprende que se encuentran consignadas las rubricas y firmas de la ahora accionante, su hijo David Limachi Coca, el testigo Álvaro Roque Gutiérrez en presencia de la autoridad fiscal demandada y el investigador asignado al caso, constando además la firma de la referida impetrante de tutela en el formulario impreso del acta de autorización de ingreso a domicilio en el que se consigna “Sin observaciones” diligencia que se encuentra refrendada por el citado investigador. De los elementos mencionados no se constata ninguna situación irregular traducida en excesos y/o arbitrariedades en contra de la ahora impetrante de tutela y su hijo David Limachi Coca, ya que conforme se evidencio la accionante autorizo el ingreso a su domicilio, firmando en constancia de ello sobre un formulario pre impreso; coligiéndose además que el acta de allanamiento consigna las firmas de los antes referidos en presencia de las autoridad fiscal, el investigador asignado al presente caso, y constando además la firma de un testigo hábil en dicha acta, que presencio el registro. Asimismo se tiene claro que al momento de la ejecución del citado mandamiento de allanamiento no se encontraban presentes los hijos menores de edad  (AA y BB); por lo que, no resultaba necesaria la intervención de los funcionarios de la DNA conforme lo denuncio su progenitora y hoy accionante, extremo que se llega a deducir por la compulsa de los antecedentes descritos, no existiendo además elemento probatorio objetivo que llegue a contradecir dicho aspecto; en consecuencia, no se advierte la concurrencia del segundo supuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para acreditar el supuesto “hostigamiento”, así como tampoco consta una orden de captura en contra de la ahora peticionante de tutela y/o de sus hijos, evidenciando únicamente que contra la referida se expidió una orden de citación en calidad de testigo el 8 de noviembre de 2022, requerimiento que no puede constituirse como una arbitrariedad o ilegalidad, ya que la misma se la expidió dentro el marco de las investigaciones que viene ejerciendo la autoridad fiscal hoy demandada.

   Con referencia a la documental consistente en el informe psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-120/2023 de 27 de junio de 2023, cabe señalar que la misma si bien infiere la presencia de indicadores de una afectación en la dimensión afectiva emocional y psicológica, como consecuencia de ser víctima de acciones de hostigamiento, y que las misma sea emergente de la ejecución del mandamiento de allanamiento realizado el 16 de junio de 2023; sin embargo debe considerarse que el hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, los mismos que para poder configurarse  deben ser insistentes y reiterativos, extremo que no acontece en el presente caso, ya que conforme se lo refirió precedentemente la acción penal va dirigida contra la ex pareja de la ahora solicitante de tutela y no contra ella ni sus hijos; asimismo la ejecución del mandamiento de allanamiento fue realizado por única vez y dentro el marco de una investigación penal. Por lo que no se evidencia la existencia de hostigamiento alguno; en consecuencia, al no concurrir los dos supuestos requeridos para acreditar la persecución ilegal o indebida, no corresponde acoger dicho reclamo, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a esta problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0062/2024-S1 (viene de la pág. 17).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia Partido y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los lineamientos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Georgina Amusquivar Moller                MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                                MAGISTRADA      

[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] En su Fundamento Jurídico III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).

[3] En su Fundamento Jurídico III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.

[4] Criterio seguido en las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.

[5] “III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”.

[6] El Fundamento Jurídico III. 3 señala: “…Ahora bien, por un lado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se estableció que una de las circunstancias de activación de la acción de libertad son los actos u omisiones que impliquen persecución indebida y por otro; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos se dejó establecido que bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad; en tal sentido, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En el caso de autos, no concurren ninguno de éstos elementos, ya que si bien la accionante alega persecución indebida por la emisión injustificada de una orden de aprehensión en su contra, emitida por la autoridad demandada; sin embargo, ésta fue dejada sin efecto por la misma autoridad en forma inmediata; por tanto, al haber quedado sin efecto dicha orden no se puede alegar persecución indebida ni ilegal”.

[7] “…De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva”.