SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 231 a 241, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sociedad Comercial Compañía Boliviana de Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -hoy tercera interesada- interpuso contra el SSU de Cochabamba, una demanda contenciosa requiriendo el pago de la suma de Bs15 458 624,65.- (quince millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinticuatro 65/100 bolivianos).

Contra la mencionada demanda contenciosa planteó excepciones previas de impersonería del apoderado, obscuridad de la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o cumplimiento de la obligación, que fue resuelto por el “Tribunal”, mediante Auto de 25 de octubre de 2019, que rechazó las citadas excepciones previas siendo puestas a su conocimiento el 18 de diciembre de 2020.

Asimismo, por memorial presentado el 8 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación y/o casación contra el Auto de 25 de octubre de 2019, por ser atentatorio contra las normas legales e intereses del SSU de Cochabamba. En respuesta se emitió el Auto de 25 de enero de 2021, que rechazó el recurso de apelación y/o casación, ambos en efecto diferido, bajo el argumento de que la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, solo admite dicho recurso contra sentencias.

De igual manera, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 25 de enero de 2021, que después de su trámite, mediante Auto Supremo (AS) 98/2021 de 16 de noviembre, los Magistrados ahora accionados, declararon ilegal el referido recurso de compulsa, al considerar que en un proceso contencioso solo es susceptible de impugnación la resolución final que resuelve en el fondo el litigio o la sentencia o el Auto de Vista emitido por una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese entendido el Auto de 25 de enero de 2021, no constituye una sentencia o un auto definitivo o un Auto de Vista, asumiendo una visión restrictiva contraviniendo el derecho a la doble instancia, aplicación objetiva de la ley e interdicción de la arbitrariedad como uno de los elementos del derecho al debido proceso.

Expresó que las normas aplicables a un proceso contencioso son las establecidas por los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, remitiéndonos al trámite y resolución de un proceso ordinario de hecho o de derecho, el recurso de apelación de los autos interlocutorios que resuelven excepciones previas son tramitadas en el efecto diferido; por lo que, el recurso de apelación y/o casación formulada contra la resolución que resuelve las excepciones previas en un proceso contencioso, debió ser tramitada bajo ese procedimiento, permitiendo que la misma sea resuelta junto con el posible reclamo a formularse contra la decisión de fondo que adopte la “…Sala Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba” (sic).

El recurso de apelación en efecto diferido, que en términos de la Ley 620 se denomina casación, permite que la impugnación pueda ser formulada de manera conjunta e indivisible con la impugnación contra la resolución final, las autoridades del Tribunal superior conocerán la casación y como parte de ese, la apelación y/o casación en el efecto diferido, sin que se vulnere su competencia para conocer la resolución final emitida en el proceso contencioso.

Al considerar que el Auto de 25 de enero de 2021, no constituye una sentencia, un auto definitivo o un Auto de Vista, no es susceptible de recurso alguno y no existe ninguna de las causales previstas para que proceda el recurso de compulsa; por cuanto, incurrió en una “…indebida negativa del recurso de apelación…” (sic) porque debió aplicar lo señalado para el recurso de apelación en efecto diferido establecido por el art. 339 con relación al art. 24 del CPCabrg, para que sea fundamentado en el eventual recurso de casación a interponerse, al encontrarse regulado el proceso contencioso, por dos normas emitidas en momentos distintos y cuya terminología no fue compatibilizada; por lo que, los jueces tienen el deber de realizar una interpretación complementaria de dichas normas, para verificar su compatibilidad con la esencia y naturaleza del recurso de apelación en efecto diferido con el recurso de casación, preservando el derecho a la doble instancia y no limitarse a su literalidad.

Limita la posibilidad de que una decisión de especial y previo pronunciamiento sobre las excepciones previas planteadas por el SSU de Cochabamba que afecta a la continuidad o no de la causa, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, pueda ser revisada por una instancia superior, porque la decisión del Tribunal de primera instancia no es una verdad absoluta, puede ser impugnada en ejercicio de la garantía del debido proceso en su elemento de doble instancia que se encuentra resguardada no solo por la Constitución Política del Estado, sino por los Convenios Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica.

No debieron limitarse únicamente a verificar el art. 5 de la Ley 620, sino tomar obligatoriamente las normas que regulan el proceso ordinario, como establece el art. 4 de la señalada Ley, a partir de ello, analizar los alcances de los arts. 339, 777, “24 y 25” del CPCabrg -normas citadas en el recurso-, que permiten expresamente interponer el recurso de apelación/casación en el efecto diferido contra la resolución que resuelve las excepciones previas en un proceso ordinario; empero, ninguno de los citados artículos fueron analizados ni mereció pronunciamiento en el AS 98/2021, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia e interdicción de arbitrariedad.

El proceso contencioso se encontraba regulado por el Código de Procedimiento Civil, que, con su abrogatoria por el Código Procesal Civil, se generó un vacío jurídico; no obstante, con la vigencia de la Ley 620, se creó la jurisdicción especializada de competencia de Salas Especializadas, disponiendo para su trámite la aplicación de los arts. 775 y 781 del CPCabrg.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de doble instancia, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 98/2021 de 16 de noviembre, ordenando que los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo que respete los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 379 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, -con la aclaración que consta una sola firma-, mediante informe presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 284 a 291 manifestaron que: a) La función esencial del Tribunal Constitucional Plurinacional radica en la interpretación de la Ley Fundamental; por lo que, la labor de interpretación de las disposiciones legales corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, en ese entendido para la revisión de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional, la jurisprudencia ha establecido requisitos indispensables, los mismos que no fueron cumplidos por la parte accionante; puesto que, se limita a realizar una extensa consideración de antecedentes que siguió el proceso contencioso, sin demostrar una vulneración de derechos fundamentales; b) La parte accionante no logró expresar en qué medida fueron vulnerados sus derechos con el AS 98/2021; empero, si el Tribunal de garantías decide ingresar al análisis de fondo aun sin que se haya cumplido los requisitos establecidos por ley, aclaran que la Sala especializada decidió declarar ilegal la compulsa presentada por la parte accionante porque consideró que el recurso presentado se encontraba fuera de los casos establecidos por Ley, conforme al art. 274.II inc. 2) del CPC; por lo que, el Auto de 25 de octubre de 2019 (es un auto interlocutorio simple, no definitivo ya que no resuelve el fondo del problema litigioso, no pone fin al proceso, tampoco corta procedimiento ulterior) no es impugnable a través del recurso de apelación, tampoco por el recurso de casación; puesto que, el citado Auto no es un Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación; por cuanto, no cumple la exigencia procesal contenida por el art. 274 del citado Código; c) El AS 98/2021 justifica su decisión en las competencias previstas por ley; por ello, la parte accionante lo único que persigue es obtener un nuevo pronunciamiento, cambiando el resultado; empero, no corresponde revisar los actuados judiciales; y, d) El AS 98/2021, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, pronunciándose a cada uno de los puntos cuestionados, con el debido estudio de los antecedentes. Por lo expuesto, pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., representado legalmente por Juan Héctor Azcui Sandoval, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2022 cursante de fs. 295 a 297 vta., manifestó que: 1) Por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; empero, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos o instancias, se encuentra limitado por la misma ley, por el tipo de proceso o la naturaleza de la resolución y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, en ese entendido la parte accionante desconoce la norma procesal civil; puesto que, por Circular “01/2019, SALA PLENA-TSJ/OJ”, el Tribunal Supremo de Justicia claramente delimitó el ordenamiento jurídico vigente para la aplicación de los medios de impugnación específicamente el recurso de apelación; 2) En ese entendido el recurso de apelación planteada por la parte accionante, no cumplió con los requisitos de procedencia (sentencia, autos definitivos y otras resoluciones expresamente establecidos por ley), previstos por el art. 257 del CPC, porque confunde entre un auto interlocutorio y un auto definitivo (sentencia que pone fin al proceso en forma definitiva, con la debida sustanciación y motivación) contra los que procede el recurso de apelación en efecto suspensivo; por lo que, correspondía interponer un recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme a lo establecido por el art. 254.I y V del CPC; 3) La acción de amparo constitucional tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, constatada su vulneración o amenaza para su restablecimiento; por cuanto, no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios de impugnación; y, 4) La interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas y el control tutelar solo podrá realizarse cuando se advierta que dicha interpretación es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional, en ese entendido la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria debe sujetarse de MANERA INEXCUSABLE, CON LAS NORMAS, PRINCIPIOS Y VALORES DE LA CONSTITUCIÓN, DADO QUE DE TODAS LAS INTERPRETACIONES POSIBLES QUE ADMITA LA NORMA, DEBE PREVALECER SIEMPRE AQUELLA QUE MEJOR CONCUERDE CON LA CONSTITUCION. Por lo expuesto solicita que se deniegue la acción de amparo constitucional por no ser esa la vía idónea para la interpretación de la legalidad ordinaria, más cuando no se cumplió con la carga argumentativa y sea con costas y costos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-069/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 380 a 386, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, conforme a lo establecido por el art. 279 del CPC, aplicable por disposición de la Ley 620, señala que el recurso de compulsa procede ante la negativa indebida del recurso de apelación o del recurso de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en el efecto que no corresponde, para que el superior en grado declare la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa planteado, en ese entendido los Magistrados hoy accionados, para la tramitación del recurso contencioso y contencioso administrativo, deben aplicar los arts. 775 al 781 del CPCabrog, hasta que sean regulados por ley, ya que las mismas no rechazan ni niegan otras formas de recurrir las decisiones asumidas como las referidas a las excepciones previas que fueron resueltas mediante Auto de 25 de octubre de 2019, que fue objeto del recurso de apelación y que mereció el pronunciamiento mediante Auto de 25 de enero de 2021, que negó el recurso de apelación; por lo que, contra el citado Auto interpuso el recurso de compulsa que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 98/2021 de 16 de noviembre, declarando ilegal dicho recurso; ii) En el acápite II del citado Auto Supremo, se establecieron sus fundamentos jurídicos, remitiéndose al art. 279 del CPC, en cuanto a los tres supuestos de procedencia del recurso de compulsa, para revisar si lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, se encuentra acorde a la norma vigente, considerando que ese recurso se encuentra fuera de los casos establecidos por ley conforme al art. 274.II inc. 2) del CPC; por cuanto, el Auto de 25 de octubre de 2019 no es recurrible en casación, menos en apelación por no cumplir la exigencia procesal para el efecto; por lo que, no es un auto de vista que resuelva un recurso de apelación contra una sentencia o resolución definitiva, siendo un auto interlocutorio que rechaza las excepciones previas opuestas; iii) Los Magistrados ahora accionados refirieron que el Auto recurrido constituye un auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como un auto definitivo, porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior, mucho menos pone fin al proceso; por cuanto, al haberse rechazado el recurso de apelación se cumplió correctamente lo establecido por el art. 274.II inc. 2) del CPC, en aplicación del art. 282.I del citado Código, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la parte accionante; iv) El Auto Supremo impugnado -98/2021- contiene de manera razonable los fundamentos de hecho y de derecho requeridos en una resolución y resulta congruente respecto a la problemática planteada; v) “…al Tribunal Supremo de Justicia no le corresponde ingresar a realizar interpretación normativa…” (sic), en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, habida cuenta que el art. 4 de la Ley 620 y la Disposición Final Tercera de la Ley 439, establecen que los procesos contenciosos están sujetos a lo establecido por los arts. 775 al 781 del CPCabrg, más aún, cuando se uniformó criterios para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, a través de la Circular “01/2019” de 14 de febrero de 2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, vi) La tramitación del proceso contencioso “…se reduce a una única instancia del recurso de casación, operando el denominado ‘per saltum’ por considerar de acuerdo a la interpretación normativa que realizan de manera general, que en estos procesos no se reconoce la instancia de impugnación por ser procesos de instancia única…” (sic); por lo que, la vía recursiva se resume al recurso de casación respecto a una resolución que resuelve el fondo de la demanda contenciosa; por cuanto, los Magistrados hoy accionados no vulneraron el derecho al debido proceso, menos a la doble instancia o la aplicación objetiva de la ley vinculado el principio de legalidad y la seguridad jurídica.