SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de doble instancia, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados en el proceso contencioso que le sigue la empresa hoy tercera interesada, por AS 98/2021 de 16 de noviembre, declararon ilegal su recurso de compulsa interpuesta contra el Auto de 25 de enero de 2021, que rechazó el recurso de “apelación” contra el Auto que declaró improbadas sus excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, de impersonería y de demanda presentada antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas son nuestras).

Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, del debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida por el art. 119.II de la CPE.

Los razonamientos precedentemente esgrimidos en torno al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[13]; en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez, puesto que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[14].

La eventual contradicción entre normas que regulan las impugnaciones deben ser resueltos con una interpretación destinada a dar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias formales estrictamente necesarias que condicionan la resolución de la impugnación planteada por la parte accionante.

III.2.  La garantía general del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[15], garantía constitucional[16] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[17], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[18]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[19], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[20].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[21] (las negrillas nos corresponden).

Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, del debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas[22]; entendimiento recogido en la jurisprudencia constitucional[23]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en cuanto a la motivación y congruencia de las decisiones como elementos constitutivos de la garantía general del debido proceso -precisados en líneas precedentes-, se encuentran vinculados directa e insoslayablemente a las resoluciones en general. Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de la inobservancia de ese principio puede derivar la emisión de una resolución ultra petita, más allá de lo pedido por la parte; una resolución extra petita, algo diferente a lo solicitado; o, una resolución infra o citra petita, otorgando menos de lo pedido[24]; es decir, el cumplimiento de ese principio, en cuanto a la correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, configura en la esfera procesal la coherencia externa; y la observancia de ese principio, también implica la concordancia del fallo, en cuanto a la correspondencia entre cada una de las partes de la resolución, lo que configura su coherencia interna. En cuanto a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios del recurso de apelación y la contestación de alzada, una resolución que no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria[25]; por lo que, puede concluirse que el principio de congruencia impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución[26].

En esa comprensión, corresponde señalar que la motivación, en el ámbito normativo procesal constitucional se encuentra fijado como un principio procesal de la justicia constitucional, entendida como los fundamentos y razonamientos que deben ser de fácil comprensión para las partes y la población en general[27].

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha establecido que la motivación alude a las razones en que se funda la decisión de la autoridad, de tal manera que, mediante su análisis, sea posible constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no supone que las decisiones tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar tal decisión, de modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico[28]. Cuando se omite la motivación en las resoluciones, se asume una decisión de hecho, no de derecho, se suprime la facultad que las partes tienen de conocer las razones de la decisión, la razones para declarar en tal o cual sentido, además, se suprime una parte estructural de la resolución[29].

Ese diseño jurisprudencial respecto a las resoluciones, tiene las siguientes finalidades: 1) El sometimiento a la Constitución; 2) El convencimiento de las partes que la resolución en cuestión, observa los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; 3) La posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores a través de recursos o medios de impugnación; y, 4) El control de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por la opinión pública, en observancia del principio de publicidad[30].

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional resalta que toda resolución debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva[31]. En resumen, una resolución será arbitraria cuando sea carente, sea arbitraria o sea insuficiente de motivación; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de doble instancia, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados en el proceso contencioso que le sigue la empresa hoy tercera interesada, por AS 98/2021 de 16 de noviembre, declararon ilegal su recurso de compulsa interpuesta contra el Auto de 25 de enero de 2021, que rechazó el recurso de “apelación” contra el Auto que declaró improbadas sus excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, de impersonería y de demanda presentada antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que dentro el proceso contencioso iniciado por la empresa ahora tercera interesada contra la parte accionante y tramitado en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la parte accionante presentó excepciones previas de impersonería del apoderado, oscuridad de la demanda y demanda presentada antes de ocurrido el vencimiento del termino o cumplimiento de la condición; cuestiones que fueron tramitadas y merecieron la emisión del Auto de 25 de octubre de 2019, que declaró improbadas las excepciones previas (Conclusión II.1.).

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, la parte accionante presentó recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2019, en cuyo petitorio, solicitó que: “…se conceda la apelación en efecto diferido o, uniformando términos con la Ley Nº 620, casación en efecto diferido, para el superior en grado juntamente con la Sentencia conozca los agravios DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE 25 DE OCTUBRE DE 2019 y declare probada las excepciones…” (sic), que fue respondida por la empresa hoy accionada y resuelta por Auto de 25 de enero de 2021, por los Vocales de la referida Sala Social, rechazando el recurso de “apelación” presentado por la parte accionante, contra el Auto que resuelve las excepciones previas -Auto de 25 de octubre de 2019-; decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: i) Si bien los procesos contenciosos se encuentran sujetos a las normas procesales de un proceso ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil abrogado, en etapa recursiva, al pasar por alto las formas regulares de impugnación y recurrir directamente a través del recurso de casación para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, “…en el proceso contencioso solo pueden ser impugnados los Autos Definitivos y las Sentencias y únicamente por medio del ‘recurso de casación’” (sic); y, ii) La parte accionante presentó su recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 25 octubre de 2019 que rechaza las excepciones previas, el mismo que no constituye auto definitivo; por lo que, no podría ser conocido mediante el recurso de casación, menos por el recurso de apelación en el efecto diferido, ante un eventual recurso de casación contra la sentencia; puesto que, no está definida la procedencia del recurso de apelación ni del recurso de casación contra autos interlocutorios simples (Conclusión II.2.).

Ante el recurso de compulsa interpuesto por la parte accionante contra el Auto de 25 de enero de 2021, los Magistrados ahora accionados mediante AS 98/2021 de 16 de noviembre, declararon ilegal dicho recurso, en atención a los siguientes fundamentos: a) A los efectos de procedencia del recurso de compulsa, el error del Tribunal de Alzada tendría que estar referida a la negativa indebida del recurso de casación, en ese entendido del Auto de 25 de enero de 2021, se advierte el recurso de “apelación” interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso fuera de los casos de ley, previsto por el art. 274.II inc. 2) del CPC; b) En ese entendido no constituye una “negativa indebida” al recurso de “apelación”, al contrario se encuentran justificada en la norma; puesto que, el citado Auto -de 25 de octubre de 2019- no es recurrible de casación, menos aún de apelación, al no cumplir la exigencia procesal; y, c) La referida resolución no constituye un auto de vista que se resuelva en apelación la decisión contenida en una sentencia o resolución definitiva o resolución definitiva, sino, un auto interlocutorio simple que resuelve excepciones previas; por lo que, de ninguna manera puede calificarse de auto definitivo; puesto que, no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior, menos pone fin al proceso (Conclusión II.3.).

Ese es el contexto en el que se procederá a la revisión y examen del problema jurídico planteado, en ese entendido la presente causa se encuentra vinculada al proceso contencioso substanciado por la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Cochabamba y posteriormente por la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de las excepciones previas opuestas por la entidad demanda -hoy accionante- y resueltas con su rechazo, posteriormente rechazadas en etapa de apelación -pretendida en el efecto diferido- y finalmente declarada ilegal el recurso de compulsa por la autoridad judicial demandada, mediante AS 98/2021 que es cuestionada mediante la presente acción tutelar. En ese entendido la cuestión principal se traduce en: ¿es procedente la apelación en el efecto diferido contra la resolución que resuelve las excepciones previas en un proceso contencioso?

Por disposición de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-[32], la Ley 439[33] y la Ley 620[34], el proceso contencioso de manera general se encuentra regulado por los arts. 775 al 781 del CPCabrg, como ordinario de hecho o puro derecho, operándose en ese caso la ultractividad de la norma procesal civil por disposición expresa de ley, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada.

Sin embargo, como se podrá advertir, específicamente las normas que regulan expresa y escuetamente el proceso contencioso, son los arts. 775 al 777 del citado CPCabrg, en ese entendido, no todos los procedimientos y etapas procesales del proceso contencioso se encuentran regulados, como el procedimiento en la tramitación de las excepciones previas resueltas con su rechazo o declaratoria de improbadas, en etapa recursiva, existiendo vacíos normativos que dificultan su trámite y resolución de las mismas; por consiguiente, esas circunstancias nos sitúan en la necesidad de aplicar de manera supletoria los normas del Código Procesal Civil en lo concerniente al proceso ordinario, para la tramitación y resolución de las citadas excepciones en etapa de impugnación, siendo necesario para cuyo efecto, realizar una labor de interpretación de la norma ordinaria, con el propósito de evitar que se llegue a limitar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese entendido es necesario acudir a los métodos de interpretación sistemática y teleológica con el propósito de establecer el estándar o subregla que regule el procedimiento de impugnación de las resoluciones que rechazan las excepciones previas, en el proceso contencioso que, por disposición legal se substancia como proceso ordinario de hecho o de puro derecho.

En el desarrollo del mencionado proceso se reconoce como regla general el recurso de apelación de una resolución que cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior, la modifique, revoque, deje sin efecto o anule[35], siendo procedente contra sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establecidas por ley[36]. En ese entendido es procedente en el efecto diferido las resoluciones dictadas en primera instancia contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas[37], siendo suficiente para promover el recurso de apelación en este efecto, su simple anuncio con la reserva de su interposición y fundamentación junto con la eventual apelación de la cuestión principal, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso[38]; es preciso enfatizar que esta posición queda afianzada porque no hay disposición legal expresa, que prohíba la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido contra la resolución que rechace las excepciones previas en el proceso contencioso[39].

Sobre la base de los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes, en el presente caso, el Auto de 25 de enero de 2021, que rechazó el recurso de “apelación” presentado por la parte accionante, en ningún momento hizo un ejercicio de interpretación de la legalidad ordinaria respecto al recurso de apelación contra las resoluciones que rechazan las excepciones previas en el proceso contencioso, limitándose a una lectura y aplicación literal de las escuetas disposiciones que regulan el proceso contencioso.

En ese entendido, es posible concluir que es procedente el recurso de apelación en el efecto diferido, presentado en el memorial de 8 de enero de 2021, por la parte accionante, contra el Auto de 25 de octubre de 2019, que declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, de impersonería y de demanda presentada antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, siendo suficiente el anuncio del mismo, con la reserva de su interposición y fundamentación juntamente con un eventual recurso de apelación de la resolución final en el proceso contencioso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso.

Esos razonamientos son extensivos para el caso del AS 98/2021, en el cual, los Magistrados hoy accionados declararon ilegal el recurso de compulsa presentado por la parte accionante, cuya justificación tuvo como base principal los fundamentos del Auto que rechazó el recurso de apelación en el efecto diferido, sin ingresar a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria y menos efectuar consideraciones constitucionales y convencionales respecto al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, en los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En esa comprensión, el AS 98/2021, al no haber ingresado a realizar un ejercicio de interpretación de la legalidad ordinaria, incurrió en la emisión de una resolución sin pronunciarse a las cuestiones planteadas en el recurso de compulsa, menos a las cuestiones que atañen a la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido contra la resolución que rechaza las excepciones previas planteadas en el proceso contencioso; por consiguiente, carente de fundamentación en los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En atención al análisis efectuado precedentemente, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 98/2021, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, obró de manera incorrecta.