SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la vulneración de derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
III.3. Del derecho fundamental de acceso al agua potable
El abastecimiento y acceso al agua potable y alcantarillado, entre otros constituyen servicios básicos que tienen por fin cubrir las necesidades básicas de todo individuo y mejorar la calidad de vida de la población en general; por lo que, conforme prevé el art. 20 de la CPE, es obligación del Estado proveerlos mediante entidades públicas, mixtas o de otra naturaleza al constituir un derecho fundamental al que toda persona acceda de manera universal y equitativa a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles, sujetarse a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
Respecto al acceso al agua y alcantarillado, la SCP 0012/2021-S4 de 22 de marzo, estableció que: “En el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del `vivir bien’ como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia; a su vez, encuentran razón de ser en el art. 10 de la Norma Suprema, el cual, en su parágrafo primero, dispone que: `Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados´.
Como se puede advertir, la cultura de la paz y el derecho a la paz, en una construcción colectiva del Estado, tienen génesis en la interculturalidad y el pluralismo y a su vez encuentran razón de ser en los valores plurales supremos; por tanto, los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos; es decir, la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentra caracterizada por la armonía y la paz social.
El derecho al agua se encuentra consagrado como derecho fundamental, en el art. 16.I de la CPE, en cuyo texto, dispone que. `Toda persona tiene derecho al agua´. En ese orden normativo, de manera coherente, el art. 20 de la Norma Suprema, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituyendo responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los mismos en el marco de los principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria.
A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la construcción colectiva del Estado y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que los derechos fundamentales al agua y a la electricidad y también al acceso al servicio de agua potable y electricidad, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: 1) Como derecho individual; y, 2) Como derecho con incidencia colectiva. Así se estableció, entre otras, en la SCP 0788/2012 de 13 de agosto.
(…)
El agua en particular, al ser un elemento indispensable y fundamental para la vida, se la concibe como una necesidad humana básica, correspondiendo señalar además, que las necesidades de las personas respecto del agua no se limitan únicamente a la posibilidad de acceder a la cantidad de agua suficiente para beber, pues dicho recurso vital se requiere también para preparar los alimentos, para mantener la higiene personal y para el funcionamiento de los servicios de saneamiento, de allí la importancia del acceso al agua suficiente y su continuidad en la prestación del servicio de agua potable, debiendo ser excepcional su discontinuidad, corte o suspensión.
En esa línea, refiriéndose a los motivos por los cuales es posible la restricción de los señalados derechos (agua potable y electricidad), la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, de una interpretación sistemática del art. 20.I y II de la CPE, concluyó que: ‘…los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’ …” (las negrillas son agregadas). La anotada jurisprudencia mantuvo la línea ya establecida con anterioridad por el extinto Tribunal Constitucional, cuando mediante SC 0517/2003-R de 22 de abril, refiriéndose a la facultad de corte de la energía eléctrica y el suministro de agua potable, al considerarse como esenciales para las personas, señaló que: ʽ…sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LECʹ.
Los derechos a la vida y a la salud, así como a la integridad física y psicológica, se encuentran directamente vinculados con el acceso al agua potable y a la energía eléctrica; pues el art. 15.I de la Norma Suprema, determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; por su parte, el art. 18 de la misma Ley Fundamental, prevé que todas las personas tienen derecho a la salud y que el Estado debe garantizar la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. Así, de una interpretación sistémica y acorde con el principio de unidad constitucional, se tiene que la función constituyente establece que el resguardo de los derechos a la vida y a la salud constituyen un límite y parámetro objetivo para el desarrollo y ejercicio de los demás derechos fundamentales; en consecuencia, toda decisión que sea arbitraria o irrazonable, asumida sin sustento o causa axiomática y que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua y energía eléctrica, o su acceso, además, afectará también los derechos a la vida y a la salud, por la íntima conexión que existe entre estos derechos, máxime cuando estos son consustanciales al vivir bien en un marco de paz y armonía social”.
Por otra parte en relación a la protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citando a la SCP 0052/2012 de 5 de abril señaló que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
(…)
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el `vivir bien´ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna. Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho de acceso al agua alegando que la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre, emitió dos Votos Resolutivos, el primero de 9 de enero de 2022, rechazando la excavación y tendido de cañería, amenazando con decomisar la maquinaria de intentar realizar el trabajo; y, el segundo de 30 de septiembre de igual año, a pesar de reconocer el acceso al agua como derecho humano, pedir que se utilice los cinco metros de ancho de la parte superior de los lotes agrícolas para instalar cañerías y dotar de agua a la Urbanización Nueva Florida perteneciente a la comunidad de Sapecho, sin considerar que el Informe Técnico de Factibilidad, con CITE: GAMPB/SMTOP/DOTP/SJGK/INF. TEC/008/2022 de 30 de septiembre, hubiese concluido que realizada la mensura, la franja de seguridad de la carretera principal estaba habilitada para dicha conexión, al no afectar viviendas y existir tendido eléctrico; hecho ante el cual, las ocho comunidades del Distrito Sapecho del municipio de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, pronunciaron el Voto Resolutivo de 25 de enero de 2023, impidiendo a la ACAPAS realizar una instalación clandestina de la red de aducción principal de Tupiza y Villa El Carmen que atente contra sus derechos, y el Voto Resolutivo de 26 de mayo de 2023, rechazando la ampliación del servicio de agua potable a la Urbanización Nueva Florida, a pesar de que con el objetivo de efectuar la excavación y tendido de tuberías enviaron notas al Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, que fueron respondidas con informes técnicos, autorización y factibilidad que se remitieron a las autoridades ahora accionadas para realizar un trabajo coordinado; empero, no se atendieron ni respondieron por más de dos años.
Identificada la problemática planteada, es preciso aclarar a las autoridades hoy accionadas que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, es reconocido como un derecho individual fundamental y un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, constituyendo en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable que por su importancia y naturaleza tiene relación con los derechos a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuada entre otros; en el caso expuesto, lo que se busca es la protección del referido derecho en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, correspondiendo activar la acción popular, al tratarse de la vulneración del derecho al agua potable que debe ser accesible a todos sin discriminación alguna.
En ese marco, de la revisión y análisis de los antecedentes se advierte que, si bien las autoridades del municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz asumieron las determinaciones necesarias para permitir que los pobladores de la Urbanización Nueva Florida que forma parte de la comunidad de Sapecho, provincia Sud Yungas del referido departamento, cuenten y ejerzan su derecho de acceso al agua potable, las autoridades hoy accionadas que resultan ser los dirigentes de las ocho comunidades del Distrito Sapecho del municipio de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del referido departamento, incluyendo la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre, vulneraron durante más de dos años el derecho al líquido elemento agua de los pobladores que habitan dicha Urbanización, considerando que la Nota de solicitud de ampliación de la red del sistema de agua potable fue agendada y considerada en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria de la población de Sapecho el 1 de octubre de 2021, habiéndose aceptado dar curso a la misma, encomendándose el inicio de los trámites a algunos miembros de la Directiva de la ACAPAS llevar a delante dicho trámite, en atención a la gran cantidad de niños y adultos mayores que requerían de ese líquido vital en condiciones salubres e higiénicas, previo estudio técnico que las la parte accionante solicitó, emitiendo la Unidad de Medio Ambiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, el Informe Técnico con CITE: GAMPB/UMA/ JUAF/INF-T/01/2021 de 27 de octubre, que recomendó se considere la autorización de uso de vía “Sapecho - Brecha A” para el tendido de la red de aducción de agua, paralelo a la carretera Sapecho - Palos Blancos considerando que es obligación de los prestadores del servicio de agua potable ofrecer el mismo a cualquier usuario que lo demande dentro de su área, en función a los plazos establecidos en los contratos de concesión para la ampliación de la cobertura de este servicio.
Esta situación se agudizó cuando la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre, pronunció el primer Voto Resolutivo el 9 de enero de 2022, por el que decidieron impedir el paso de la cañería de la red Sapecho a la Urbanización Nueva Florida al considerar que constituía un atentado a las conexiones de la red principal y de sus domicilios, así como impedir el uso de maquinaria debido a posibles daños a la cañería, capa asfáltica, cunetas, entradas vehiculares a sus lotes y cortes de tráfico vehicular que perjudicarían el traslado de sus productos, situación que paralizó el inicio de obras hasta que la parte accionante por Nota de 4 de septiembre de 2022, informaron al Comité de Aguas de la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre el inicio del trabajo de excavación manual para no causar daño a las instalaciones, comunicación que originó el pronunciamiento de un segundo Voto Resolutivo el 30 de septiembre de 2022; por el que, resolvieron impedir la instalación de la cañería de conexión de agua en la berma de seguridad de la carretera ante posibles fugas, filtraciones y conflictos a generarse a futuro debido a la instalación de alcantarillado al ingreso de sus predios; empero, con la aclaración de que estaban a favor de que la Urbanización Nueva Florida acceda al servicio de agua potable, debiendo procederse a la conexión y enterramiento de la cañería en los cinco metros de ancho existentes en la parte superior de los lotes agrícolas; propuesta que como se advierte, no fue considerada por los dirigentes de la comunidad de Sapecho y de la Urbanización Nueva Florida.
A ese extremo se suma el Voto Resolutivo de 25 de enero de 2023, que tuvo como origen las ocho comunidades del Distrito Sapecho del municipio de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, a través del que decidieron no permitir a la ACAPAS realizar una instalación clandestina en la red de aducción principal de agua de Tupiza y Villa Carmen, prohibir el ingreso de personas ajenas a la misma bajo amenaza de sancionar a los infractores con base en su normativa interna, recomendar se encomiende la administración de este servicio a un Comité de Agua y se cancele la deuda contraída que asciende a Bs5.- por mes y que fue consensuada con el objetivo de mantener en buen estado las cañerías de agua; posteriormente, a través del Voto Resolutivo de 26 de mayo de 2023, las ocho comunidades del mencionado Distrito, procedieron de manera unánime a rechazar la petición de ampliación del servicio de agua potable a la Urbanización Nueva Florida bajo el argumento de escases de este líquido elemento, otorgando a la ACAPAS un mes para cancelar su deuda contraída con el objetivo de proceder al mantenimiento de las cañerías o hasta antes de la reunión general, previniendo el estableciendo de daños y perjuicios de incumplirse lo decidido o de efectuarse la conexión y tendido de la cañería en beneficio de la Urbanización Nueva Florida.
De lo referido, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. contenidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata una vulneración evidente al derecho al agua de los pobladores de la Urbanización Nueva Florida ante la negativa de las autoridades hoy accionadas a proceder con la ampliación de la red de aducción de agua potable para todos sus habitantes, misma que persistió por casi cerca de dos años; puesto que, si bien el requerimiento fue aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la comunidad de Sapecho el 1 de octubre de 2021, fecha en la que solicitaron contar con este líquido elemento en el lugar donde habitan para cubrir sus necesidades básicas, dicha petición fue de conocimiento de la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre, antes del 9 de enero de 2022, fecha en la pronunciaron el primer Voto Resolutivo, sin que sea justificativo ni valedero alegar que los votos resolutivos emitidos fueron mal interpretados o que si estaban de acuerdo con que dichos pobladores cuenten con agua potable; empero, que la instalación de las cañerías y tendido se realice por otro sector, sugerencia que pudo ser consensuada de manera objetiva y coordinada entre todos los dirigentes de las ocho comunidades del Distrito Sapecho del municipio de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz con el objetivo de solucionar este conflicto y evitar generar una vulneración al derecho de acceso de agua, líquido elemento indispensable para la vida, bienestar y salud de los pobladores; por cuanto, de los indicados Votos Resolutivos se advierte que condicionaron el ejercicio de este derecho fundamental y vital que no puede ser afectado por ningún pretexto y menos aún, bajo el justificativo de inobservancia de obligaciones asumidas, al pago de una deuda que fue consensuada para efectuar el mantenimiento de cañerías, aspecto que debió ser reclamado a través de otra vía, más no la jurisdicción constitucional encargada de la tutela y restablecimiento de la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se advierte que las autoridades que forman parte del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, no llevaron adelante acciones concretas para efectivizar el ejercicio de este derecho, al haberse limitado a instruir la emisión de informes técnicos a través de las respectivas unidades y direcciones, sin ejercer sus facultades y competencias: a) Exclusiva, del agua potable (por ser un servicio básico) así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE); y, b) Concurrente, las siguientes: 1) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable, conforme a las políticas establecidas por el nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio; 2) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; y, 3) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa; todo ello, conforme el art. 83.II.3 inc. 4) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
De lo referido se advierte que era una obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, en el marco de sus competencias constitucionales exclusivas y concurrentes brindar y canalizar las condiciones necesarias para la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua en la Urbanización que la requería con la finalidad de mejorar la atención alimentaria y la situación de salubridad de sus pobladores ya sean niños, adultos mayores, mujeres y otros, constituyendo su obligación garantizar el diálogo y coordinar con las comunidades supuestamente afectadas y otras sobre la necesidad de ampliar e implementar de la red de aducción de agua potable hacia la Urbanización Nueva Florida al ser un deber inexcusable del Estado en cualquiera de sus niveles de gobierno, garantizar su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación, valiéndose de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para materializar el derecho fundamental del agua potable para consumo humano, que dignifica y eleva la calidad de vida de los bolivianos; razón por la cual, al tratarse de una obligación estatal tiene un carácter evidentemente público y vinculado al máximo paradigma del vivir bien, reconocido en la Constitución Política del Estado.
Otras consideraciones
Con relación a la legitimación activa
De igual manera resulta necesario precisar que, si bien, Jesús Cuno Limachi y Getrudys Loza Robles -representantes legales de la ACAPAS aparejaron a la documentación presentada al momento de formular esta acción tutelar una fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 009/2022 de 19 de enero (fs. 12 a 13 vta.) dicho documento no los faculta a interponer esta acción de defensa; no obstante, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1. de este fallo constitucional, la formulación de la presente acción tutelar no se requiere poder notariado, mandato expreso ni requisito procesal de legitimación de los solicitantes de tutela a más de demostrar que forman parte de la comunidad de Sapecho de la que es parte la Urbanización Nueva Florida, aspecto que demostraron con el Acta de Elección de Directorio de la ACAPAS, asociación perteneciente a dicha población.
Sobre la legitimación pasiva
Siguiendo el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2. de este fallo constitucional, que al no resultar exigible a la parte accionante observar el requisito de la legitimación activa, ya que de la exposición de los hechos expuestos en el memorial de demanda de esta acción popular, corresponde al Juez o Tribunal de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer quiénes adquieren legitimación pasiva flexible determinando las autoridades o personas responsables de la vulneración de derechos, al no estar permitido considerando la naturaleza de esta acción popular, inadmitir, rechazar o suspender la audiencia por falta de precisión de la legitimación pasiva.
En el caso, se advierte que las autoridades ahora accionadas no solo fueron los cinco dirigentes de las comunidades mencionadas por la parte accionante, sino todos quienes suscribieron los Votos Resolutivos de 9 de enero y 30 de septiembre, ambos de 2022, de la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre; y, de 25 de enero y 26 de mayo, ambos de 2023, de las ocho comunidades del Distrito Sapecho del municipio de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, así como el Alcalde y funcionarios dependientes de las Direcciones, Secretarías y Unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz que intervinieron y conocieron en el cumplimiento de sus funciones la solicitud de apoyo técnico y la consulta sobre la factibilidad para llevar adelante la ampliación de la red de aducción de agua potable para la Urbanización Nueva Florida, situación que determinará en el presente caso -como ya se dijo- que el Juez de garantías los cite para que asuman defensa en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Respecto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, cancelación de costas procesales y honorarios profesionales, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 199 a 203 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 0072/2024-S3 (viene de la pág. 25).
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo:
a) Dejar sin efecto los Votos Resolutivos de 9 de enero y 30 de septiembre de 2022, emitidos por la comunidad Agroecológica 24 de Septiembre; y, de 25 de enero y 26 de mayo de 2023, pronunciados por las ocho comunidades del Distrito Sapecho del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz;
b) Cesar todo tipo de condicionamiento u hostigamiento contra los dirigentes de la comunidad de Sapecho y de la Urbanización Nueva Florida permitiendo el ejercicio de su derecho de acceso al agua potable
para consumo humano, conforme con lo establecido por la Constitución Política del Estado y los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
c) Ante nuevas solicitudes de ampliación de la red de aducción de agua potable efectuadas por barrios o urbanizaciones de reciente creación en las ocho comunidades del Distrito Sapecho del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, llevar adelante reuniones de coordinación entre todos los dirigentes de la misma, con la participación necesaria de las autoridades del citado Gobierno Autónomo Municipal; además, de otras instituciones, siempre y cuando su participación sea necesaria para encontrar una solución definitiva y evitar un posible conflicto que afecte derechos fundamentales como en el presente caso;
d) Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, a asumir sus obligaciones dentro del marco de las competencias constitucionales asignadas, con la finalidad de encontrar soluciones administrativas y ejecutivas para evitar vulnerar el derecho de acceso al agua potable de los habitantes de sus distintas comunidades; y,
2° DENEGAR la solicitud de calificación de daños y perjuicios, cancelación de costas procesales y honorarios profesionales conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c