SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), el “2012” el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la medida cautelar de arraigo. De conformidad a lo establecido por el art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el indicado delito se encuentra prescrito.

En ese sentido, solicita la emisión de una orden de libertad y desarraigo; ya que, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió el oficio -se entiende de arraigo-, se encuentra sin autoridad judicial que conozca las causas; de igual manera, no se cuenta con expediente alguno en el mismo, como tampoco en el Ministerio Público, en el que se pueda establecer que su persona continúa como denunciado por el señalado delito u otro delito.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; asimismo en audiencia de consideración de esta acción de defensa la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación o -locomoción-, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo; citando al efecto los arts. 46, 47, 115, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de arraigo, “…toda vez que el caso por el cual tengo esta medida cautelar ya venció y no existe antecedentes y solo así se tiene la certificación emitida por Migración donde especifica de que Juzgado, en que año y porque delito tengo esta medida cautelar” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El delito de hurto por el que fue procesado, conforme a lo previsto por el art. 326 del CP, tiene una pena de uno a tres años de reclusión; y en la audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el cual ejerció el control jurisdiccional, le impuso la medida cautelar de arraigo; b) Hace aproximadamente tres meses, se constituyó en las oficinas de Migración del departamento de Santa Cruz a objeto de tramitar su pasaporte para poder salir al exterior del país; sin embargo, advirtió que efectivamente se encontraba con una orden de arraigo emitida por autoridad jurisdiccional competente; c) Con la finalidad de solicitar el desarraigo, se apersonó a plataforma -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- y según el Certificado emitido por la DIGEMIG, resulta que “…ya no se encuentra la causa penal…” (sic). Con esa certificación hizo una solicitud de registro de arraigo, y se determinó que desde el 16 de enero de 2012, se encuentra arraigado en el Sistema de Migración por el indicado delito, el cual a la fecha de interposición de esta acción de defensa se encontraría prescrito; d) Con la respuesta obtenida, mediante memorial acudió ante el referido Juzgado donde en Sistema no se encontraba el Número de Registro Judicial (NUREJ) como tampoco el expediente ni en el Ministerio Público. No obstante, en ese Juzgado le indicaron que no pueden recepcionar su memorial; puesto que, no se encontraba el IANUS ni el NUREJ, o algún dato del expediente, siendo la responsabilidad atribuida directamente a la DIGEMIG; e) A sugerencia del mencionado Juzgado se solicitó a la misma una copia del oficio de arraigo, pedido que fue denegado sin darle la información requerida; f) La causa penal por un delito prescrito no se encuentra en el sistema, tampoco existe registro del expediente procesal, no pudiendo ejercer su derecho a la circulación; g) Se encuentra indebidamente procesado y restringido en su derecho a la libertad de circulación o -locomoción- y a la libertad, así como al trabajo; puesto que, tiene una necesidad apremiante de salir del país para garantizar sus recursos e ingresos económicos y se materialice dicho derecho; y, h) Existe una cuestión burocrática atribuible al Órgano Judicial, así como una respuesta de “presidencia” sobre el IANUS y NUREJ, y de plataforma -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- que indica que no figura el señalado proceso penal instaurado contra su persona; además de certificar la DIGEMIG; que se encuentra arraigado en su Sistema; no existiendo otra forma de levantar dicha medida cautelar que acudiendo a la presente acción tutelar. Por consiguiente, solicita que se conceda la tutela peticionada y se otorgue el levantamiento del arraigo, ordenando mediante oficio a la DIGEMIG; el desarraigo a efectos de que se pueda tramitar y materializar “su derecho al trabajo” y a la circulación o -locomoción-, sin otra orden. Se otorgue “…la solicitud de desarraigo que es lo que en realidad se busca…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramber Gómez Claros, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz a.i. de la DIGEMIG, dependiente del Ministerio de Gobierno, en audiencia manifestó que: 1) El 16 de enero de 2012, se registró en su Sistema el arraigo del accionante, por una orden emanada del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que se le limite y restrinja la libertad de poder circular por otros países. Esa orden es de cumplimiento obligatorio y como oficina administrativa en cumplimiento a la normativa legal se efectuó dicho registro; 2) En los procesos antiguos se tiene en cuenta la modificación de la denominación de los juzgados; por lo que, el accionante debe acudir a Plataforma -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- y revisar cuál es el juzgado que llevó adelante los procesos que administraba el Juez que ordenó el arraigo, luego revisará los libros para identificar el número IANUS y del caso, y demás datos para solicitar el desarchivo del expediente mediante un memorial, así podrá revisarlo y enterarse el estado de su proceso, si se extinguió el mismo o si se emitió una sentencia condenatoria, entre otros actuados y plantear excepciones, incidentes o solicitar la prescripción de la acción penal; y una vez resuelta su situación jurídica se ordenará dar de baja el registro de su arraigo; siendo ese el procedimiento que debe seguir el accionante para lograr su desarraigo en Migración, a través de una orden judicial emanada de autoridad competente; y, 3) Asimismo, la Oficina de Migración a su cargo no restringió derecho alguno del accionante; ya que, cumplió con una orden emitida por una autoridad judicial, registrando en su Sistema el correspondiente arraigo; en consecuencia, con una orden similar del Juzgado que conozca la causa, inmediatamente se procederá a cancelar el registro o desarraigar al accionante. Por consiguiente, solicita se deniegue la tutela peticionada.

Asimismo el abogado de la DIGEMIG, en audiencia manifestó que, al haberse ordenado el registro del arraigo con una orden judicial, debe ser la misma autoridad que ordenó ese registro la que disponga su levantamiento. Si bien se manifiesta que el delito prescribió; sin embargo, se deben interponer los incidentes o excepciones respectivos para que la autoridad judicial determine la situación procesal del accionante; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.

Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 16 y 18.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 30 de abril, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación pasiva del Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz a.i. de la DIGEMIG, dependiente del Ministerio de Gobierno, -hoy coaccionado- y teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0827/2010-R de 10 de agosto, es imprescindible que la acción de libertad sea dirigida contra el funcionario, autoridad o particular que presuntamente cometió el acto u omisión ilegal o indebida, o que lesionó algún derecho tutelado, caso contrario hace inviable su tramitación; en ese sentido, el nombrado fue quien emitió el Certificado que indica que el accionante tiene registrado un arraigo de 16 de enero de 2012, ordenado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso penal seguido contra su persona; ii) El ahora coaccionado es un funcionario público dentro de la DIGEMIG, dependiente del indicado Ministerio que simplemente ejecuta una orden emanada de autoridad judicial competente al ser encargado de registrar los arraigos; en tal sentido, no cuenta con legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, al cumplir las resoluciones emitidas por dicha autoridad judicial, no siendo la persona que vulneró algún derecho del accionante, como el debido proceso y la libertad; iii) Antes de activar esta acción de defensa, el accionante debió acudir ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de departamento de Santa Cruz -hoy accionado-. Y si bien indica que si lo hizo, siendo informado que debía ser la DIGEMIG, la entidad que proceda al levantamiento del arraigo que pesa contra su persona; sin embargo, no presentó documentación alguna que demuestre que acudió ante dicha autoridad judicial y que el mismo le hubiese dado una respuesta; iv) Al respecto, la SCP “001/2017 del 11 de septiembre” referida a la presentación de prueba que acredite los hechos denunciados, para adquirir certidumbre sobre la vulneración de derechos; en el caso de análisis no se tiene acreditado que el accionante acudió ante la señalada autoridad judicial, a objeto de realizar su reclamo como mencionó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, no habiendo adjuntado prueba alguna de ello; por lo cual, debió acudir al Juez ahora accionado con esa finalidad y sea el quien subsane la lesión de sus derechos; además, ante esa autoridad judicial debió solicitar el levantamiento de su arraigo; v) Al ser arraigado a través de una orden judicial, también debe ser esa misma autoridad judicial quien ordene el levantamiento de esa medida cautelar dispuesta en su oportunidad; vi) Con relación a la prescripción alegada, la misma no es causal de la presente acción de libertad; empero, para que un proceso prescriba, debe emitirse una resolución judicial por autoridad competente, en este caso por el señalado Juez de Instrucción Penal hoy accionado, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de ese proceso penal; y, vii) Al no cumplirse con los requisitos previos para acudir a la jurisdicción constitucional no corresponde conceder la tutela solicitada.