SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S1

Fecha: 23-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 19 de enero ambos de 2024, cursante de   fs. 37 a 45 vta.; y, 64 a 67, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la violencia constante contra su persona e hijos de parte de Ruddy Zabala Romero, -ahora tercero interesado- interpuso la demanda     de divorcio radicada ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, emitiéndose la Sentencia de 21 de julio de 2021, declarando probada y disponiéndose la asistencia familiar y derecho de visita al padre; por lo que, tuvo la necesidad de vivir junto a sus hijos -ahora accionantes- en su familia de origen en un clima de calidez y bondad en bien de la formación psicológica de sus hijos menores.

Ante la animadversión inexplicable que genero el padre de los menores hacia su persona al encontrarse en procesos judiciales no solo de carácter familiar sino también penal, ocasionó un daño indirecto hacia ellos, generando una serie de acciones como el de inducirles a mentir, desestabilizar su percepción respecto de su núcleo familiar bajo pretexto de una supuesta necesidad de pasar más tiempo con sus ellos; sin embargo, en el fondo tuvo la intención de infringir daños, aspecto que fueron percibidos, y en resguardo de su integridad busco ayuda externa de especialistas para que no cause más daño a sus hijos.

Según los informes psicológicos que se realizaron en instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Colcapirhua, determinaron en parte de su estructura, parte de un relato descrito por sus hijos donde se señalaron mentiras inducidas por su padre como posibles maltratos infringidos por su persona y el tío materno; empero, esta situación fue descubierta por el personal (psicóloga) de la DNA de Quillacollo; por lo que, después de evidenciarse manipulación a sus hijos por parte de su padre se recomendó lo siguiente: que los cuatro hermanos Zabala Vega continúen bajo el cuidado de la figura materna y la familia ampliada de los tíos maternos y se continúe con el seguimiento psicosocial de los mismos.

Empero, pese a existir informes realizados por la DNA de Quillacollo, y hacer notar a la Jueza demandada el error que fue plasmado en la Resolución de 19 de octubre de 2023, disponiendo un régimen de guarda compartida en lugar de un derecho de visita supervisado fue sancionada con la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), a través de Auto de 7 de noviembre de igual año bajo pena de no recibirle algún tipo de memorial si no se pagaba dicho monto y todo ello por el supuesto incumplimiento al aparente derecho de visita. Existiendo una orden judicial en incoherencia con el derecho aplicable sobre el interés superior de sus hijos, los informes técnicos que existen al respecto, dispusieron un régimen de guarda compartida, sin considerar que solo provocará un grado de afectación mayor hacia sus hijos, pues se permitirá que continúen en estado de manipulación afectando su integridad psicológica.

Dicha determinación fue impugnada y se encuentra vigente el recurso de apelación, no existiendo ninguna resolución final que dirima la apelación planteada, pero que en el caso concreto no incide en el fondo de la decisión porque no existe subsidiariedad cuando se alega la vulneración de derechos de niños y adolescentes, pues lo importante para la justicia constitucional es proteger los derechos de los mismos y por su estado de vulnerabilidad requieren de una intervención oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideraron lesionado los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, prevista en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: “Se deje en suspenso el Acta o Resolución de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por la autoridad accionada, y las resoluciones que pretendan su ejecución y sea hasta que se determine por la autoridad llamada por ley la conveniencia de que los menores, ejerzan un régimen de guarda compartida con su señor padre, sin perjuicio de que se ejerza el derecho de visita supervisada ya recomendado, siempre velando por el interés superior de los niños ” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La determinación en Resolución de 19 de octubre de 2023, se constituye en una amenaza para los derechos de cuatro menores de edad, interpuesto en prescindencia del principio de subsidiariedad; b) Con respecto a los hechos que motivaron a esta acción de amparo constitucional es que el ahora tercer interesado solicito el derecho de visita a sus hijos y se otorgue un derecho de visita supervisado en dependencias de la mencionada Defensoría desde horas 14:30 a 18:00;            c) Sin embargo, la autoridad ahora demandada el 19 de octubre del citado año dicto Resolución en la citada fecha en prescindencia de los mismos datos del proceso del mismo procedimiento e informes técnicos, porque la solicitud fue solamente el derecho de visita el cual comprende ciertos periodos de tiempo durante el día, para que los hijos puedan visitar a uno de sus progenitores, esta determinación en contraposición y completa incongruencia concede algo no pedido, que es un derecho de guarda compartida que se tendría que ejercer desde el viernes de horas 17:00 hasta domingo a horas 18:00, desobedeciendo los mismos informes técnicos especializados brindados por instancia de la DNA, contrariando lo que establece el art. 60 de la CPE, que prevé que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, todo ello mediante un acceso de administración de justicia pronta oportuna; y,             d) Considerando de que se prescinde del principio de subsidiariedad y más aún en temas de Niñez y Adolescencia, sucede en el caso concreto que se ocasionará un daño inminente de los derechos de los niños entre ellos la integridad psicológica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 87 a 91, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Que la determinación  en la Resolución de 19 de octubre de 2023 y Auto de 8 de noviembre del citado año estarian vulnerando los derechos de los menores, entre otros aspectos; 2) El ahora tercero interesado solicitó un estudio biopsicosocial de sus cuatro hijos por indicar que quieren vivir con su persona porque su madre los pega y siendo víctimas de violencia tanto físicos como psicológicos de su madre como de tíos. lejos de cumplir la progenitora con el estudio ordenado solicitó la modificación del derecho de visita; 3) La acción amparo constitucional planteado no cumple con las disposiciones establecidas en el art. 33 de Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en impertinente en franco desacato a la autoridad judicial, con la intención de no permitir la relación de los hijos con el padre denotándose la intención de encubrir alguna situación ya manifestada por la psicóloga de la DNA sobre la posible agresión sexual, solo así se explica el no dejar ejercer el derecho de visita y no hacer presentes a los niños ante esta autoridad a pesar de haber sido incluso sancionada, misma que hasta la fecha no cumplió, lo cual no se puede permitir; 4) Debiendo declarar “IMPROCEDENTE”, no habiéndose dispuesto en ningún actuado la guarda compartida sino derecho de visita como se acredita en el acta de audiencia de 19 de octubre del 2023; y, 5) Asimismo es “Improcedente” por ser subsidiario y no haberse agotado dicha subsidiariedad, siendo los actuados procesales de 19 de octubre del 2023 y 8 de noviembre del mismo año, pertinentes para resguardar los derechos fundamentales de los hijos priorizando sus intereses establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución 013/2024 de 2 de febrero, cursante de fs. 213 a 222 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la Jueza demandada, a aplicar los principios fundamentales que rigen la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y adoptar de oficio las determinaciones que el caso aconseje, haciendo prevalecer el interés superior de los niños y escuchando a los mismos y disponer que se ponga en conocimiento de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia la presente resolución, a objeto de que se apliquen los mismos principios para la resolución del recurso de apelación planteado por la accionante bajo los siguientes fundamentos: i) Contra la Resolución de       19 de octubre de 2023, por escrito de 27 de igual mes y año la parte accionante, interpuso Recurso de Apelación solicitando expresamente se deje sin efecto cualquier señalamiento para el derecho de visita de sus hijos; empero, fue sorprendida con una notificación el viernes 20 de citado mes y año en su domicilio con la audiencia señalada para el derecho de visita llevada a cabo sin su presencia, ni su abogado el día jueves 19 de predicho mes y año en horas de la tarde; ii) Observa que según consta en acta, esa audiencia fue llevada a cabo con una secretaria en suplencia legal no identificada, pese a la existencia de su memorial de 18 de octubre de 2023, presentado un día antes de la audiencia solicitando suspensión de cualquier audiencia de derecho de visita; en la misma no se dio lectura al mencionado memorial, sino después de dos días, con un tácito rechazo de lo solicitado, por Decreto de 20 de octubre de 2023, corre en traslado para que se pronuncie el demandado, sin considerarse su memorial en audiencia; iii) En audiencia se escuchó al demandado y a la psicóloga de la DNA de Colcapirhua, hace referencia a los informes y recomendaciones de la Defensoría solo se plasma en supuestas agresiones del tío paterno y la madre a sus hijos, con la finalidad de favorecer al demandado, sin importar la situación de los niños; iv) La Resolución impugnada es ultrapetita; toda vez que, que no pidieron las partes y tampoco las recomendaciones de la DNA, recomendando a la autoridad judicial disponga derecho de visitas supervisada de horas 14:30 a 18:00; v) Advirtiéndose que estos aspectos planteados en la presente acción tutelar, también fueron objeto  de apelación por la parte peticionante de tutela en el memorial de 27 de octubre de 2023, mismo que conforme manifestaron ambas partes, se encuentra en trámite ante el Tribunal de Alzada, no pudiendo la jurisdicción constitucional invadir el rol específico que debe cumplir la autoridad jurisdiccional ordinaria, ni activarse paralelamente dos jurisdicciones para resolver las mismas temáticas; toda vez que, la resolución de fondo que podría emitir el Tribunal de garantías respecto a los aspectos que se cuestionan simultáneamente en ambas jurisdicciones, vía acción de amparo constitucional y recurso de apelación, podría provocar un caos procesal por la disfunción o disimilitud de criterios en que podrían ingresar los Tribunales Constitucional y Ordinario, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a los datos que ilustran el proceso, existen denuncias recíprocas de situación de violencia familiar por parte de ambos progenitores y el entorno familiar materno, contra los cuatro menores de edad, a los que representa su madre en la presente acción tutelar; y, vi) No es posible dejar de lado la pretensión solicitando se deje en suspenso la ejecución  del acta o Resolución de 19 de octubre de 2023, dictada por la autoridad demandada y las resoluciones dictadas para su ejecución, hasta que se determine por la autoridad llamada por ley, la conveniencia de que los menores ejerzan un régimen de guarda compartida con su padre, sin perjuicio de que se ejerza el derecho de visita supervisada ya recomendada, siempre velando por el interés superior de los niños, pretensión que se contrapone al sistema de impugnación diseñado por el legislador en la Ley 603, toda vez que, en el Código de las Familias y del Proceso Familiar se ha previsto de manera taxativa los mecanismos ordinarios de impugnación y sus efectos suspensivo, devolutivo y diferido, según la naturaleza de la resolución de que se trate, normativa legal que no puede contravenir el Tribunal de garantías cuando la pretensión en la presente acción de amparo constitucional es en realidad que la apelación tenga un efecto suspensivo y no se ejecute la Resolución apelado, de 19 de octubre de 2023, en función a lo que la parte de accionante estima como actos de violencia familiar psicológica por alienación parental de los niños ejercida por el padre hacia la madre, no habiéndose mencionado el momento alguno por la parte impetrante de tutela, una situación extrema de peligro en que puedan situarse los menores de edad, no existe objetivamente fundamentada ni demostrada, una situación de extrema peligrosidad que amerite decretar efecto suspensivo del recurso de apelación contra un Auto Interlocutorio que define una medida de carácter provisional, por sobre el mandato de la Ley en virtud al principio fundamental de interés superior del niño, niña y adolescente.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Ricardo Ruddy Zabala Romero, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 203 a 209 vta., señaló que: a) El 13 de mayo de 2021, se planteó la demanda de divorcio disponiendose la asistencia familiar y la guarda de sus cuatro hijos. A traves de varios memoriales presentados solicitó el derecho de visita; empero, la Jueza previamente determino valoraciones  psicologicas; b) En Acta de Audiencia de 25 de julio de 2022 propone como días de visita los días sábados de 09:00 y los devolvería el día domingo a las 15:00 con el compromiso de que los ayudaría a realizar todas sus tareas; por lo cual, de forma voluntaria la ahora accionante acepta dicha propuesta, homologándose el acta; c) La prenombrada de forma maliciosa al ver que sus hijos estaban muy felices con él, género conflictos cada vez que los recogía, incluso llegando a acusarle de un supuesto hecho de violencia familiar y doméstica que nunca ocurrió, siendo quien actuó de forma violenta; d) La demandante a pesar de haber sido notificada legalmente no asistía a las audiencias programadas, logrando distanciarle de sus hijos; e) Se presentaron varios memoriales en los cuales se informa el incumplimiento del derecho de visita; y, f) Por proveído de 8 de enero de 2024, en pleno uso de sus facultades y siendo un mecanismo de sanción la autoridad jurisdiccional según el art. 234 de la Ley 603, multa a la demandante por Bs300.-(trescientos bolivianos) y después Bs500.-(quinientos bolivianos); empero, aun así se niega a dar cumplimiento al derecho de visita.