SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S1

Fecha: 23-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La ahora accionante en representación de sus cuatro hijos menores denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; toda vez, que  Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Resolución de 19 de octubre de 2023, determino la guarda compartida en favor del padre de sus hijos y dispuso entregar a los niños los días los días viernes a horas 17:00 y se los devuelva el domingo a horas 18:00, apartándose de un régimen de visita supervisada, sin tomar en cuenta los informes y recomendaciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), que recomendaron el derecho de visitas supervisadas de horas 14:30 a 18:00.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la interposición paralela de recursos ordinarios y la acción constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.  

III.1.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la interposición paralela de recursos ordinarios y la acción constitucional

El Código de Procedimiento Constitucional en su art. 53.1 señala que:

“Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas nos pertenecen).

La normativa citada precedente ha establecido que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando el accionante contra la resolución  que se impugna en la acción tutelar, ha interpuesto con anterioridad un recurso ordinario o extraordinario y está pendiente de resolución.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SCP 0189/2022-S1 de            6 de mayo, ha señalado que cuando se activan dos vías paralelas, la ordinaria, administrativa y la constitucional en la que se denuncia la ilegalidad de un mismo acto, conforme al art. 53.1 de CPCo los supuestos actos lesivos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional[1] 

III.2. Análisis del caso concreto  

La ahora accionante en representación de sus cuatro hijos menores denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; toda vez, que  Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Resolución de 19 de octubre de 2023, determino la guarda compartida en favor del padre de sus hijos y dispuso entregar a los niños los días los días viernes a horas 17:00 y se los devuelva el domingo a horas 18:00, apartándose de un régimen de visita supervisada, sin tomar en cuenta los informes y recomendaciones de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), que recomendaron el derecho de visitas supervisadas de horas 14:30 a 18:00.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los menores a los que representa la peticionante de tutela son hijos de Ricardo Ruddy Zabala Romero -ahora tercero interesado-, y ante la violencia constante del prenombrado interpuso la demanda de divorcio, por Sentencia de 21 de julio de 2021, emitida por la autoridad ahora demandada resuelve declarar probada la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto e vínculo conyugal, disponiendo la guarda natural a la madre, fijándose una asistencia familiar de Bs500.-(quinientos bolivianos) para cada hijo, monto a ser cancelado por el obligado, determinándose que los padres puedan conciliar sobre el derecho de visita velando el interés superior de los hijos tomando en cuenta la pandemia (Conclusiones II.1 y II.2).

           Ante la falta de comunicación y entendimiento de los ex cónyuges a través de memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, el padre solicita a la Jueza demandada “SE DETERMINE DERECHO DE VISITA”, en mérito a ello la autoridad demandada determinó por Decreto de 16 de noviembre de 2021, con carácter previo ordenó a la DNA realizar el estudio biopsicosocial de los menores y su entorno paterno y materno más la inspección a los dos domicilios, la DNA del municipio de Colcapirhua en cumplimiento a la orden anterior remitió el informe psicológico  de 18 de mayo de 2023 recomendando:

“…se haga prevalecer del Régimen de Visitas SUPERVISADAS en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Colcapirhua en horarios de 14:30 a 18:00. Haciendo prevalecer el derecho del niño de no perder los lazos pateros con el progenitor”                                  (sic [Conclusión II. 3.])

Finalmente, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 19 de octubre de 2023 determinando el derecho de visitas del padre y ordenando que la madre entregue a los menores todos los viernes a horas 17:00 y devolverlos   el domingo a horas 18:00.

Ahora del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la  parte impetrante de tutela interpuso la acción tutelar contra la Resolución de 19 de octubre de 2023, que resolvió el régimen de visitas argumentando que dicha Resolución es contraria a las recomendaciones de la DNA que recomienda el derecho de visitas supervisada de horas 14:30 a 18:00, haciendo referencia a otras irregularidades que a criterio refleja una conducta parcializada de parte de la Jueza demandada que a pesar de haberle hecho conocer el proceso de violencia y determinado medidas de protección, no fueron consideradas.

Al respecto de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional cursante de fs. 37 a 45 vta., la parte accionante refiere haber planteado el recurso de apelación contra dicha Resolución que dispuso el régimen de visitas del padre y que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de Alzada.

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalo que cuando se activan dos vías paralelas, la ordinaria -sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole- y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto en aplicación del art. 53.1 del CPCo; los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria, es por eso que aunque en el presente caso se denuncia la vulneración de derecho de niños adolescentes, y se alega que no

CORRESPONDE A LA SCP 0076/2021-S1 (viene de la pág. 10).

existe subsidiariedad debe tomarse en cuenta que la vía ordinaria a través del recurso de apelación ya fue activada conforme lo refirió la propia accionante por este motivo no es posible en estos casos generar una situación de excepción a la subsidiariedad.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados en este acápite, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria y la constitucional; por lo que, al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.1 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

Es así, que, conforme a lo desglosado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo solicitado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.