SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 78 a 97 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Boliviana de Aviación (BOA) contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP),  el 5 de julio de 2021, se interpuso la denuncia inicial y en aplicación de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Ministerio Público informó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado- quien recién el 24 de agosto de igual año, puso en su conocimiento la indicada denuncia; es decir, un mes y veintitrés días posteriores a su formulación. En ese sentido, en la misma fecha presentó ante el Ministerio Público la respectiva documentación para acreditar su situación jurídica, demostrando tener un domicilio y familia constituida.

El 21 de septiembre de 2021, por memorial solicitó al Juez hoy accionado, que en aplicación de los arts. 300 y 301 del CPP, se requiera la conminatoria al Ministerio Público por el vencimiento de los plazos procesales, en mérito a ello, mediante decreto de 22 de igual mes y año, no se dio lugar a lo pedido, bajo el argumento que la etapa preliminar aún se encontraba vigente, y que concluiría el 27 de octubre de 2021, señalando con ello la fecha del vencimiento de la etapa preliminar dentro de esa investigación.

Concluido el plazo de la etapa preliminar, el 27 de octubre de 2021, el Ministerio Público no emitió la respectiva resolución conclusiva, transcurriendo dicha etapa sin realizarse las citaciones o los actos investigativos; en ese sentido, y al encontrarse los plazos totalmente vencidos es que mediante memorial presentado al Juez ahora accionado, solicitó la correspondiente conminatoria, argumentando -entre otros- que la denuncia inicial o el primer acto procesal data de 5 de julio de igual año; por lo que, esa autoridad judicial, conforme a lo previsto en los arts. 130 y 300 del CPP, debió vigilar el cumplimento correcto de los plazos procesales; al efecto, mediante decreto de “25 de marzo de 2021” -siendo lo correcto 1 de noviembre de ese año-, el Juez ahora accionado emitió la Conminatoria ordenando que desde el informe de la investigación -6 de julio del mismo año- hasta esa fecha la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- no arribó a uno de los supuestos establecidos en el art. 301 del CPP, conminándola para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, cumpla con esa exigencia procesal. En consecuencia, el 9 de noviembre del señalado año, a las “10:10” horas, se notificó al Ministerio Público con la mencionada Conminatoria, a través del buzón de ciudadanía digital.

Ante el incumplimiento de la Conminatoria de 1 de noviembre de 2021, por parte de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, por memorial presentado el 6 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, solicitó la extinción de las investigaciones preliminares. En ese sentido, al estar precluido el plazo de la investigación preliminar y el derecho de investigar del Ministerio Público, el Juez ahora accionado no resguardó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, omitiendo sus deberes y pidiendo cosas absurdas, como en el decreto de “7 de enero de 2022”; puesto que, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 134 del CPP, emitiendo su resolución por la cual se declare extinguida la acción penal en cuestión a su favor, al no haberse evidenciado ningún requerimiento conclusivo, según lo establece el art. 301 del citado Código.

A pesar de ello, tuvo conocimiento del decreto de 1 de febrero de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, a través del cual, ordenó una doble conminatoria, actuando de forma contraria a la normativa legal vigente; toda vez que, el Ministerio Público debió cumplir a cabalidad la Conminatoria de 1 de noviembre de 2021.

Al haberse vulnerado su derecho al debido proceso y evidenciarse el incumplimiento de los plazos procesales, el 6 de enero de 2022, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa, en el cual solicitó la extinción del proceso penal por el incumplimiento a la Conminatoria emitida el 1 de noviembre de 2021; en consecuencia, el Juez ahora accionado por decreto de 7 de enero de 2022, rechazó dicha solicitud, con base en argumentos incongruentes.

Posteriormente, lo citaron para que preste su declaración informativa ante el Ministerio Público para el 31 de enero de 2022, presentándose en tal fecha, hizo conocer que su persona contaba con un profesional abogado de su confianza, que por motivos laborales no pudo acompañarlo a dicha declaración; pidiendo en consecuencia un nuevo señalamiento de día y hora, para hacer efectiva su declaración informativa; no obstante, designaron a una abogada de oficio, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso; en consecuencia, formuló un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado in límine por Auto de 11 de febrero de 2022, emitido por el Juez ahora accionado.

Bajo esas circunstancias, considera que existe una persecución ilegal e indebida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada; puesto que, incumplió con la Conminatoria de 1 de noviembre de 2021 y en los hechos los plazos procesales de la investigación preliminar precluyeron; sin embargo, permanece realizando de forma arbitraria actos de investigación y citaciones -y al comparecer no solo estaría convalidando el acto ilegal e indebido, sino también que se podría ordenar su aprehensión-, situación que amenaza y pone en riesgo su derecho a la libertad; toda vez que, el 7 de enero de 2022, nuevamente fue citado para prestar su declaración informativa, sin indicarle ante qué Fiscal de Materia o investigador tendría que acudir, a pesar que el Ministerio Público tiene conocimiento de la mencionada Conminatoria emitida por el Juez hoy accionado y que los plazos procesales se encuentran vencidos.

Finalmente, refiere que todos los medios para hacer valer sus derechos fueron agotados; ya que, presentó varios memoriales de reclamos, se emitieron conminatorias, interpuso incidentes y observaciones; empero, no obtuvo ninguna respuesta favorable, sino más bien negativas y sin recurso ulterior.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad “…y a un proceso sin dilaciones indebidas…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada, cese cualquier investigación o acto investigativo contra su persona dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 301102082100467, al realizar un indebido procesamiento y una persecución ilegal, amenazando su derecho a la libertad en razón a la preclusión de la investigación preliminar y al incumplimiento de la Conminatoria de 1 de noviembre de 2021, disponiendo la nulidad de todos los actos realizados por el Ministerio Público desde el vencimiento del plazo de la referida Conminatoria; b) El Juez hoy accionado con la máxima celeridad, declare nulo todos los actuados ilegales denunciados y celebrados fuera de todo plazo procesal como ser la doble conminatoria, declaración informativa policial e imputación formal y se resuelva el fondo de su solicitud de preclusión y extinción de la investigación preliminar por la conminatoria incumplida, correspondiendo el archivo de obrados; y, c) Se califique la responsabilidad civil y penal de ambas autoridades ahora accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pudiendo evidenciar dos aspectos fundamentales; lo previsto en el art. 308 del CPP que determina las excepciones, y el art. 169 del mismo Código que establece los defectos absolutos y su tramitación, en virtud a ello en el proceso penal se presentó una solicitud para que el Juez ahora accionado proceda a conminar al Ministerio Público, con la finalidad de que concluya la etapa preliminar -arts. 300 y 301 de dicho cuerpo normativo-; puesto que, la etapa preliminar tendría una duración de veinte días y podría ampliarse a sesenta días, y conforme a lo previsto en el art. 130 del citado Código, establece que en materia penal los plazos procesales son improrrogables y perentorios; 2) Los plazos procesales deben respetarse; por lo que, en este caso el Juez ahora accionado conminó a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien incumplió con lo dispuesto, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; asimismo, en el proceso penal no pueden existir dos conminatorias debido a que la conminatoria es un acto jurisdiccional de cumplimiento obligatorio y no una invitación; 3) La Fiscal de Materia ahora coaccionada, con el fin de perseguirlo ilegalmente, lo citó para que preste su declaración informativa; no obstante, al no encontrarse con su abogado de confianza, se procedió a convocar al primer profesional abogado que encontraba pasando por esa oficina, imponiéndole así a una abogada defensora de oficio, quien no tenía conocimiento del proceso penal en cuestión; vulnerando de esta manera su derecho a la defensa técnica para poder contar con un profesional abogado de su preferencia; dichos aspectos fueron reclamados ante el Juez hoy accionado, mediante incidentes y excepciones; sin embargo, los rechazó in límine; por lo que, al encontrarse en riesgo su libertad y al no ser recurribles dichos rechazos, conforme el art. 125 de la CPE, se activa la vía constitucional, aplicándose el procesamiento indebido al no cumplirse con las garantías del debido proceso por imponerle una abogada defensora de oficio, por conminar dos veces y por rechazar in límine las excepciones e incidentes interpuestos por su persona, vulnerando su derecho a la defensa; 4) Solicita que a través de esta acción de libertad se ordene el restablecimiento y las formalidades legales, concediendo la tutela solicitada “sin costas”, y se disponga que el Juez hoy accionado señale día y hora, a efectos de resolver las excepciones e incidentes formuladas y se pronuncie conforme a derecho de acuerdo a los principios de favorabilidad y pro homine; según lo previsto en el art. 314 del CPP; puesto que, no pueden rechazarse in límine excepciones e incidentes que fueron presentados como prueba y que además se encuentran vinculados al debido proceso; y, 5) Añadiendo, que existiría una incongruencia en las citaciones, porque en una parte señalaba un lugar y más abajo otro, además indicaba que se presente ante la “unidad de anticorrupción” pero no refería ante qué Fiscal de Materia o a cuál investigador acudir; recién en la cuarta citación se le otorgó los datos exactos; sin embargo, al hacerse presente con la respectiva Fiscal de Materia hoy accionada, le impusieron una profesional abogada -de oficio- que no era de su preferencia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 103 a 106, manifestó que: i) Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, el accionante solicitó la conminatoria conclusiva de la etapa preliminar, al efecto su autoridad, mediante decreto de 1 de noviembre del citado año, realizó la correspondiente conminatoria a la Fiscal de Materia hoy coaccionada. En consecuencia, el 6 de enero de 2022, el accionante formuló la extinción de la acción penal, frente a ello refirió que el art. 134 del CPP; no es aplicable a esa etapa procesal. El 1 de febrero de igual año, emitió una segunda conminatoria al Fiscal Departamental de Cochabamba, en la cual puso en conocimiento los aspectos observados; además, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, el proceso penal se encuentra con una imputación formal de 3 de igual mes y año; ii) El accionante planteó una acción de libertad el 2 de dicho mes y año, con base en los mismos hechos, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegando la tutela solicitada; iii) Sobre el término de la fase preliminar, resaltó que sufrió una nueva modificación a partir de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, sobre el nuevo texto del art. 300 del CPP; iv) La solicitud de extinción de la acción penal por parte del accionante carece de todo sustento legal, sobre todo si su autoridad cumplió con la emisión de la correspondiente conminatoria; en ese sentido, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; v) Tanto el accionante, así como su abogado de confianza debieron prever la situación y al momento de presentar su declaración informativa se le informó su derecho constitucional de guardar silencio; y, vi) El accionante presentó una actitud maliciosa, con la cual solo pretende dilatar el proceso penal seguido contra su persona, sin fundamentos legales y congruentes, por esa razón solicitó que se deniegue la tutela.

Rebeca Soliz Huarita, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 107 a 109, manifestó que: a) Los fundamentos expuestos en la presente acción de defensa ya fueron sustanciados y resueltos en una anterior acción de libertad, que fue interpuesta el 1 de igual mes y año, cuya audiencia virtual se celebró el 2 de febrero de 2022, a las 15:00 horas, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que denegó por unanimidad la tutela solicitada, al no haber evidenciado la supuesta vulneración de derechos denunciada por el accionante; b) El accionante pretende evadir la anterior acción de libertad y los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, interponiendo una nueva acción tutelar bajo un supuesto ilegal e indebido procesamiento, alegando que se encuentra en peligro su libertad y la preclusión de la investigación por supuesto incumplimiento de conminatoria; es decir, que pretende confundir a las autoridades utilizando argumentos que se encuentran alejados de la verdad; y, c) No existe persecución indebida en el ejercicio de la acción penal pública por el Ministerio Público, tampoco se atentó contra el derecho a la libertad u otros derechos constitucionales; ya que, actuó en pleno uso de sus facultades y competencias; puesto que, el procesamiento penal no se traduce en un riesgo para la libertad del accionante, sobre todo si se cumplieron con todas las formalidades del debido proceso, incluidas las notificaciones para su declaración informativa las ahora son señalas como ilegales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/22 de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 112 vta. a 117, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidenció que el accionante prestó su declaración informativa que no derivó en una aprehensión, tal como se señaló en la presente acción de libertad; y, 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el accionante en el transcurso del proceso penal o cualquiera de las partes, puede plantear en cada una de las fases, ya sea preliminar, de preparación del juicio oral y público o en el mismo juicio oral y público, los incidentes y excepciones que consideren necesarios; por lo que, ninguna de las autoridades hoy accionadas, vulneraron los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado ni en las normas internacionales.