SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad “…y a un proceso sin dilaciones indebidas…” (sic); puesto que, se encuentra indebida e ilegalmente perseguido, por las autoridades ahora accionadas, en sentido que: i) El Juez ahora accionado, a pesar de la presentación de los memoriales de reclamos, conminatorias, observaciones e incidentes, no se pronunció con respuestas favorables, sino más bien negativas sin recurso ulterior;  emitiendo una doble conminatoria, y no resolvió el fondo de sus solicitudes de preclusión y extinción de la investigación preliminar, habiendo sobrepasado los plazos procesales; y, ii) No obstante la preclusión de la investigación preliminar, la Fiscal de Matera hoy coaccionada oficiosamente continúa realizando actos de investigación que amenazan y ponen en peligro su libertad, incumpliéndose las conminatorias emitidas por la mencionada autoridad judicial ahora accionada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad “…y a un proceso sin dilaciones indebidas…” (sic); puesto que, se encuentra indebida e ilegalmente perseguido, por las autoridades ahora accionadas, en sentido que: a) El Juez ahora accionado, a pesar de la presentación de los memoriales de reclamos, conminatorias, observaciones e incidentes, no se pronunció con respuestas favorables, sino más bien negativas sin recurso ulterior;  emitiendo una doble conminatoria, y no resolvió el fondo de sus solicitudes de preclusión y extinción de la investigación preliminar, habiendo sobrepasado los plazos procesales; y, b) No obstante la preclusión de la investigación preliminar, la Fiscal de Matera hoy coaccionada oficiosamente continúa realizando actos de investigación que amenazan y ponen en peligro su libertad, incumpliéndose las conminatorias emitidas por la mencionada autoridad judicial ahora accionada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BOA contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el nombrado, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, ante el Ministerio Público solicitó que se reciba su declaración informativa, manteniendo su estricta libertad (Conclusión II.1.).

Asimismo, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, solicitó conminatoria al Ministerio Público argumentando que los plazos procesales hasta ese momento se encontraban totalmente vencidos, al efecto solicitó la aplicación de los arts. 300 y 301 del CPP. En consecuencia, mediante decreto de 22 de igual mes y año, señaló no ha lugar a lo solicitado, debido a que la etapa preliminar aún se encuentra vigente, la cual finalizaba el 27 de octubre de ese año (Conclusión II.2.).

Consiguientemente, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, el accionante ante el Juez ahora accionado, solicitó conminatoria al Ministerio Público (Conclusión II.3.); por lo que, mediante decreto de 1 de noviembre de igual año, se dispuso la conminatoria a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación cumpla con dicha exigencia procesal bajo advertencia de informar al Fiscal Departamental (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó se dicte la extinción de la acción penal por vencimiento a conminatoria. Al efecto, la mencionada autoridad judicial, mediante decreto de 1 de febrero del citado año, conminó por segunda vez a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, cumpla con dicha exigencia procesal; asimismo, ordenó que se notifique al Fiscal Departamental bajo su exclusiva responsabilidad (Conclusión II.5.).

Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2022, el accionante justificó y solicitó suspensión de audiencia programada para la mencionada fecha, pidiendo la reprogramación de dicho actuado procesal (Conclusión II.6.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante por medio de la presente acción de libertad, denuncia como acto lesivo el hecho que el Juez ahora accionado emitió una doble conminatoria al representante del Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo respectivo, y no resolvió el fondo de sus solicitudes de preclusión y extinción de la investigación preliminar, sobrepasando los plazos procesales, y que la Fiscal de Materia hoy coaccionada, hizo caso omiso a la mencionada Conminatoria de 1 de noviembre de 2021, realizando de oficio actos de investigación que amenazan y ponen peligro su libertad, razón por la cual considera que se encuentra indebida e ilegalmente perseguido; sin embargo, el accionante no está privado de libertad y dichas denuncias no se encuentran vinculadas de manera directa con su derecho a la libertad, ni se constituyen en una amenaza o restricción a la misma para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, tomando en cuenta que por una parte la extrañada resolución de extinción de la acción penal, por sí misma no implica una vinculación estrictamente relacionada con dicho derecho. Por otra parte, el hecho que la Fiscal Materia ahora accionada no cumpliera con las conminatorias emitidas por la mencionada autoridad judicial, prosiguiendo con los actos procesales, tampoco se constituye como la causa directa de afectación al derecho a la libertad del accionante o se establezca como una amenaza concreta del citado derecho para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso denunciado como vulnerado.

En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que, el acto lesivo denunciado no suprime ni amenaza de ninguna manera el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta del accionante; en razón a que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, situación que se encuentra acreditada con los memoriales presentados mediante los cuales solicitó la conminatoria al representante del Ministerio Público, la suspensión de las audiencias con el objeto de que preste su declaración informativa, así como la solicitud de extinción de la acción penal, actuaciones que confirman que el accionante siempre participó con su defensa técnica, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por lo que, tampoco concurre este segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, en el contexto de su memorial de interposición de esta acción de libertad, el accionante también señala que existe una persecución ilegal e indebida hacia su persona, al respecto es necesario precisar que la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física y/o de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. La persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por el accionante, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; por lo cual, en este caso se tiene que el accionante, no realiza ninguna argumentación específica al respecto y tampoco sustenta de manera objetiva lo aseverado; puesto que, no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la solicitud de responsabilidad civil y penal de las autoridades accionadas, el accionante puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

De la revisión de antecedentes que cursa en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que existe una anterior acción de libertad presentada por el ahora accionante, que contiene las identidades de sujeto, objeto y causa, signada con el número de expediente 45687-2022-92-AL en el cual se emitió la SCP 0508/2023-S3 de 30 de mayo, confirmando la Resolución 01/22 de 2 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia se denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese marco, es necesario precisar que en la mencionada acción de libertad al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, no adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme a la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional la naturaleza jurídica y el alcance procesal de la cosa juzgada constitucional, sostuvo que: «”El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’”.

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (las negrillas son nuestras).

Bajo esas circunstancias y según lo expuesto en la mencionada jurisprudencia constitucional, permite que en la presente acción de libertad se analicen los actos lesivos denunciados, tomando en cuenta previamente la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables al debido proceso vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción y a la persecución ilegal indebida; y, al no haberse cumplido con dichos requisitos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Al efecto y con el fin de que el accionante no continúe formulando acciones de libertad recurrentes, es preciso enfatizar que en el presente caso frente a las presuntas irregularidades al debido proceso denunciadas por el nombrado, una vez agotados los medios previstos en la norma procesal en la vía ordinaria, si considera que persisten las irregularidades denunciadas, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.