SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S3

Fecha: 18-Abr-2024

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber      -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela en su condición de representante legal de la empresa CEA S.R.L. denuncia que Noemí Miriam Lastra Vía, Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionada- se rehúsa al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.I de Ley Municipal Autonómica 369; toda vez que, pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades cumpla con lo estipulado en el merituado artículo, que señala: “A efectos de contar con una base de datos actualizada y depurada del Padrón Municipal de Contribuyentes, se autoriza a la Administración Tributaria Municipal, durante la vigencia de la presente disposición, así como de manera posterior, efectuar, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente, tercero responsable o poseedor, según corresponda, la depuración de registros tributarios y la conclusión de todos los procesos iniciados a estos registros, incluidos todos los actos y actuaciones administrativas que se hubieran realizado en el mismo, independientemente del estado y etapa en el que se encuentre…”, es renuente a su cumplimiento.

Previamente es importante referir y recordar que dada la naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de cumplimiento desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo extraordinario tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, protegiendo así el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, cuyo cumplimiento se obliga a servidores públicos u Órganos del Estado, tal como lo establece el art. 134.I de la CPE. Ahora bien, este deber contenido en la Constitución Política del Estado y en las leyes tiene que ser específico, es decir que, la norma omitida debe contener un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, en el entendido de que debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, es decir, que sea vigente, cierto y claro, cuyo cumplimiento debe ser ineludible, obligatorio e incondicional; esto, presupone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tiene opción de soslayar o excusarse de cumplirla; puesto que, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado.

Establecidos que fueron los antecedentes, de la problemática expuesta se advierte que, la parte accionante pretende se dé cumplimiento al art. 8.I.1.d de la Ley 369, a efectos que la autoridad accionada proceda a tramitar la depuración de registros tributarios de treinta y ocho bienes inmuebles que hubieran sido empadronados en el Municipio de La Paz por la empresa CEA S.R.L., cuando en los hechos no era evidente, ya que dicha Consultora nunca había empadronado en ese municipio; y, por ende, requerían que se concluyan los procesos de fiscalización iniciados a los registros de los treinta y ocho inmuebles y el levantamiento de todas las medidas precautorias impuestas a los mismos, pues se estaría cobrando doble tributación, debido a un erróneo empadronamiento tanto en el municipio de La Paz como en otros municipios.

Bajo ese contexto, del análisis del caso concreto, es posible establecer que el planteamiento central de esta acción tutelar, cuestiona el incumplimiento por parte de la Directora de la Administración Tributaria Municipal, de la norma establecida en el art. 8 de la Ley 369; toda vez que, la misma resultaría obligatoria en su ejecución pero que de manera negligente omitió ejecutar lo preceptuado, generando con ello, que hasta la presentación de esta acción tutelar, la depuración de registros tributarios de esos treinta y ocho inmuebles se vea truncada.

De lo mencionado, es necesario en primera instancia analizar si sobre la norma que se alega incumplida pesa un precepto imperativo que exprese un deber específico, vigente, determinado, cierto y claro que viabilice la concesión de la tutela impetrada, a fin de ordenarse su acatamiento; para lo cual, de una revisión y análisis del art. 8 de la Ley 369 se advirtió, la ausencia del imperativo legal que pueda ser exigido en su cumplimiento de manera cierta e indubitable a la autoridad demandada, pues la merituada norma solo “autoriza a la Administración Tributaria Municipal a la depuración de registros tributarios…”; al respecto, debe tenerse claramente establecido que una autorización como la que se otorga, no resulta ser un mandato imperativo que pueda ser reclamado de manera directa, cierta e indubitable a la autoridad accionada, más al contrario, la autorización que se le brinda, solo implica la otorgación de potestad para que sea esa instancia la autorizada en tramitar la depuración de los registros tributarios, lo que no condice con el ámbito u objeto de la presente acción de defensa, pues la pretensión del solicitante de tutela no se encuentra dentro del alcance procesal constitucional de la misma.

En consecuencia, de acuerdo a lo explicado y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta posible abrir el ámbito de protección de esta acción tutelar, considerando que la parte accionante -se reitera- pretende el cumplimiento de precepto que no resulta ser un mandato imperativo que pueda ser reclamado de manera directa a la autoridad accionada; ante tales circunstancias, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 47/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 288 a 290 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO