SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S4

Fecha: 03-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso e interés superior del niño, en mérito a que: i) La autoridad jurisdiccional demandada emitió Mandamiento de restitución del menor de edad el 4 de diciembre de 2023, determinado la restitución del niño AA a su madre; ii) La funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, ahora codemandada, pretendió hacer cumplir dicho mandamiento; y, iii) Los funcionarios policiales demandados, mediante amenazas y el uso de la fuerza intentaron dar cumplimiento del referido mandamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Partiendo de la esencia y finalidad de la acción de libertad y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca, así como respecto a los presupuesto de activación de este mecanismo de defensa frente a la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción por parte de servidores públicos o de personas particulares; en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, también puede ser tutelado mediante la acción de libertad; no obstante, para ingresar en el análisis de la presunta lesión de este derecho, es preciso demostrar que, el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que exista un absoluto estado de indefensión, en ese marco, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dilver Daza Espinoza en representación de su hijo AA, aduce que el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, estaría lesionando los derechos fundamentales del menor de edad a la libertad, al debido proceso y a su interés superior como miembro del grupo de atención prioritaria niño, niña o adolescente, al haber emitido Mandamiento de restitución del citado menor de edad al seno familiar de su madre; en ese contexto, evidentemente de las Conclusiones II.1 y II.2 en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez hoy demandado, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2023, a solicitud de María Marlene Landívar Guzmán –madre del niño AA– y en consideración a que ésta tiene la guarda y custodia del menor de edad por disposición de la Sentencia de 15 de mayo de 2021, determinó se libre Mandamiento de restitución en su favor, aspecto que fue cumplido el 4 de diciembre de 2023; es decir, se libró el respectivo Mandamiento de restitución a la familia de la madre ordenándose a cualquier autoridad policial proceda al cumplimiento de la misma.

En ese contexto y dado que, el derecho a la libertad y el debido proceso ingresan en el ámbito de tutela de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), con mayor razón, si se trata de la restricción de la libertad de niñas, niños o adolescentes, grupo de atención prioritaria por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, es menester ingresar en el análisis de lo denunciado, sin mayor exigencia formal.

En ese marco, respecto a la determinación de la autoridad jurisdiccional demandada, si se considera que: “Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:

c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos” (art. 207 del Código Niño, Niña y Adolescente [CNNA] –Ley 548 de 17 de julio de 2014–), la determinación asumida por el hoy Juez demandado, se efectúa en el marco de sus atribuciones, máxime si se toma en cuenta –como ya se mencionó– que con anterioridad la madre del menor por Sentencia 253/2021 tenía la guarda y custodia de éste, no se advierte infracción alguna a la normativa aplicable; debiendo tenerse muy en cuenta que el instituto de restitución de un menor de edad, no puede considerarse una privación de su libertad; mucho menos, en este caso, una privación ilegal de su libertad, dado que: “La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia” (art. 39 del CNNA), y es precisamente por determinación de una autoridad jurisdiccional y hasta donde se advierte no fue cuestionado por el padre posteriormente, la guarda y custodia del menor de edad fue determinada en favor de la madre, con visitas temporales en favor del padre, con lo que la orden judicial –mandamiento de retribución–, no puede ser considerado como una lesión del citado derecho fundamental; por cuanto, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, el accionante también alega que con el libramiento de dicho Mandamiento de restitución, se hubieran vulnerado su derecho al debido proceso, sin explicar, cuál de los elementos se encontraría lesionado con el accionar del Juez ahora demandado, debiéndose considerar, además que, el debido proceso (en sus diferentes elementos) únicamente podrá ser tutelado mediante esta acción de defensa cuando se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad y se esté frente a un absoluto estado de indefensión (Fundamento Jurídico III.2); aspecto que, no concurre con el niño AA, pues como bien se analizó el instituto de restitución no pude considerarse una restricción de la libertad, además de que el hoy peticionante de tutela como su progenitor, tiene las vías internas para –si lo considera– impugnar estas determinaciones, o iniciar otras reclamaciones respecto a la guarda y custodia del menor de edad, elemento que será analizado por la autoridad jurisdiccional competente, en ese marco, y no advirtiéndose vulneración de este derecho fundamental, también corresponde denegar la tutela impetrada.

El accionante también ha denunciado la lesión de sus derechos fundamentales invocados por un supuesto incorrecto accionar de la Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, quien según alega, al intentar el cumplimiento del Mandamiento de restitución, estaría incurriendo en dichas transgresiones; sin embargo, no explica de qué manera esta funcionaria codemandada se hubiere vulnerando estos derechos fundamentales, máxime si de la prueba que el propio impetrante de tutela ha aportado al expediente tutelar consistente en archivos de videos, no se observa que la misma haya participado en lo que ahora denuncia como una actuación violenta y desmedida en la Unidad Educativa El Paraíso del niño AA; por lo mismo, y al no contarse con mayores elementos argumentativos y probatorios, corresponde, respecto a esta funcionaria demandada, denegar la tutela solicitada.

Finalmente el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales invocados, por los funcionarios policiales, quienes intentaba, –según él– mediante el uso de la fuerza, con equipo antimotines y amedrentando a los estudiantes de la Unidad Educativa el Paraíso, hacer cumplir el Mandamiento de restitución; no obstante, de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional –que dicho sea de paso fue propuesta por el hoy accionante–, no se evidencian los extremos aducidos, es decir que no se advierte que los funcionarios policiales hayan ingresado por la fuerza a la citada Unidad Educativa o empleando la violencia y amedrentamiento con el fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial, mucho menos se advierte que estos, se hubieren llevado al menor de edad AA, o como señala el padre de éste intentado “secuestrarlo”, pues de los archivos de video se observa que el menor de edad salió de la prenombrada Unidad Educativa acompañado de su abuela paterna y otra persona mayor de sexo masculino, presumiblemente el padre de este; por lo cual, las alegaciones vertidas por el impetrante de tutela faltan a la verdad y no se constituyen en un presunto uso desmedido y violento de la fuerza policial.

Cabe señalar que, por disposición del art. 7 inc. s) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 734 de 8 de abril de 1985–, esta institución encargada de la seguridad interna del Estado, tiene la atribución de: “Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales”; por lo que, y en cumplimiento del Mandamiento de restitución de 4 de diciembre de 2023, éstos únicamente se encontraban cumpliendo la función que tanto el constituyente como el legislador les ha encomendado, no advirtiéndose con ello, tampoco el uso de la fuerza o la lesión de derecho fundamental alguno del hoy peticionante de tutela; por lo cual, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, no se advierte participación alguna de éste en el hecho denunciado, máxime si se considera que los funcionarios policiales no cumplían órdenes internas, sino una orden judicial; por lo que, corresponde también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.