SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, a participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales, y principio de celeridad; toda vez que, no obstante de estar cumpliendo condena en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de “Villa Rojas” de Pando, culminó sus estudios de bachillerato; motivo por el cual, mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, solicitó a la autoridad demandada, autorización de salida con escolta policial, para participar del acto público de 9 de diciembre de igual año, y recibir su título de bachiller; empero, hasta la presentación de su acción tutelar –4 del citado mes y año–; además, de no obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea positiva o negativa de su requerimiento, por parte de la señalada autoridad el Secretario codemandado, desde la fecha de presentación de su solicitud, no habría ingresado al despacho judicial para su consideración; por lo que, con el silencio judicial y administrativo, generaron una dilación indebida y retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso judicial o procedimiento administrativo
La SCP 0489/2021-S4 de 2 de septiembre, estableció que, respecto a los alcances del derecho a la petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…`
`…Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la Ꞌpretensiónꞌ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela (NN), denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, a participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales, y al principio de celeridad; toda vez que, no obstante de estar cumpliendo condena en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de “Villa Rojas” de Pando, culminó sus estudios de bachillerato; motivo por el cual, mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, solicitó a la autoridad demandada, autorización de salida con escolta policial, para participar del acto público el 9 de diciembre de igual año a las 19:00, y recibir su título de bachiller; empero, hasta la presentación de su acción tutelar –4 del citado mes y año–, además de no obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea positiva o negativa de su requerimiento, por parte de la señalada autoridad el Secretario codemandado, desde la fecha de presentación de su petición, no habría ingresado al despacho judicial para su consideración; por lo que, con el silencio judicial y administrativo, generaron una dilación indebida y retardación de justicia.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal fenecido, que fue seguido en contra del menor NN –ahora accionante–, por el Ministerio Público; estando cumpliendo el mismo, condena por la comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de “Villa Rojas” de Pando; a través de su defensa técnica, mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Pando –hoy demandado–, autorización de salida, para constituirse el 9 de diciembre de igual año, a las 19:00, al acto público de entrega de su diploma de bachiller, conforme a la documentación presentada para tal efecto; y, sea esta con un escolta policial, para que le acompañe hasta la conclusión del referido acto (Conclusión II.1).
Asimismo, conforme a la documental evidenciadas por el Juez de garantías –mismas que no fueron remitidas ante esta instancia de revisión constitucional–, cursaría impresión de la emisión de una Orden de Salida (se entiende a favor del solicitante de tutela), señalando que la misma se encontraría recepcionada por el Encargado del Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de “Villa Rojas” de Pando –sin citar en ambas las fechas–; además, manifestando que, el referido escrito del impetrante de tutela, fue contestado el 4 de diciembre de 2023, por “la juez suplente” (se comprende en sustitución legal del Juez demandado), y notificado al accionante el 5 de igual mes y año (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme a tales antecedentes, se tendría que la parte impetrante, activó la presente acción de defensa, alegando que la supuesta conducta dilatoria en la que incurrió, tanto el Juez y Secretario demandados, lesionó su derecho a la petición, relacionado a sus derechos de obtener una respuesta formal pronta y oportuna, y participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales, vinculado con su derecho a la libertad, y al principio de celeridad, por la falta de atención oportuna a su solicitud planteada, mediante el indicado memorial de 28 de noviembre de 2023.
Al respecto, considerando que la dimensión del reclamo constitucional expuesta por la parte impetrante de tutela, converge en lo esencial sobre una petición efectuada al Juez demandado en el marco de un proceso penal; empero, no conlleva a la petición como un derecho autónomo; sino más bien vinculada al debido proceso en varios de sus elementos constitutivos invocados por la parte accionante, como son los derechos a la libertad, a la petición, a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, a participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales, y al principio de celeridad; por lo que, concierne tomar en cuenta la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; la cual, en lo que corresponde al derecho a la petición y la pretensión de su tutela dentro de un proceso ordinario, instituyó que no se puede confundir el referido derecho en su dimensión pura y llana –que tiene autonomía propia–, encontrándose su regulación de validez constitucional en el art. 24 de la CPE y en este marco –cumplidas las condiciones que sean exigibles–, es posible su tutela por la justicia constitucional, ante una evidenciada vulneración de forma directa; y, con la pretensión contenida en un proceso ordinario, en relación a este componente de índole procesal, corresponde que todos los aspectos inherentes a la misma, sean sustanciados en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias establecidas, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en atención al carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, en función a los cuales no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de a la petición en su núcleo autónomo.
En ese entendido, la parte accionante al pretender que la justicia constitucional, dentro del cumplimiento de su condena, por la comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, tutele el derecho a la petición por la falta de respuesta a su solicitud de autorización de salida con escolta policial, para participar del acto público de 9 de diciembre 2023 a las 19:00, y recibir su título de bachiller; no consideró el entendimiento jurisprudencial citado, el cual de manera clara concluye que el aludido derecho es autónomo, no siendo factible que una pretensión activada dentro de una causa ordinaria sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición en su núcleo puro, que tiene diferente matiz y alcance; por cuanto, en la causa penal imperan las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal, –y en el presente caso también el Código Niña, Niño y Adolescente–, y por lo mismo los planteamientos de las partes, y de las propias decisiones adoptadas por la autoridad judicial respectiva, en la cual se sujetan a sus prerrogativas que prevén un andamiaje que en suma confluyen en el debido proceso, lo que deviene en que la pretensión de la parte impetrante de tutela no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición que, como se tiene ya dicho, tiene autonomía propia; ocurriendo lo contrario con una pretensión procesal; ya que al devenir la misma de un procedimiento penal, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa procedimental que la rige, que dispone un trámite propio; así como, plazos y etapas claramente definidas; a lo que se suma además, que si bien, el accionante, en el contexto de su reclamación constitucional, también invoca los derechos a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, a participar en todas las actividades educativas, formativas, recreativas y culturales, y al principio de celeridad, vinculados con su libertad; sin embargo, lo realizó en relación directa al derecho a la petición en sentido estricto, entonces no podrían ser analizados –según hubiese correspondido– de forma separada a la integralidad que la parte solicitante de tutela planteó en la dimensión del respaldo expositivo deducido; tal es así que, en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, alegó que: “…hasta la fecha NO SE TIENE NINGUNA RESPUESTA POSITIVA O NEGATIVA, atentando de esta manera el derecho a la petición, a la obtención de una respuesta pronta y oportuna y sobre todo al acceso a la justicia pronta y transparente…” (sic [el subrayado es nuestro)]; consecuentemente, en el marco del entendimiento jurisprudencial invocado precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, por el prenombrado.
III.3.Consideraciones necesarias y modulación de efectos
Sin perjuicio de la denegatoria establecida, este Tribunal no puede soslayar y considerar que los derechos denunciados en la presente acción tutelar, atingen a la parte impetrante de tutela, –menor de edad–; es así que, en protección del interés superior que le asiste al mismo, y en atención del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, para todos aquellos sectores de atención prioritaria, y considerando que el Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, por Resolución de 5 de diciembre de 2023, ordenando que se notifique con la orden de salida personal, tanto al accionante como a su defensa técnica; atañe dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo el cumplimiento inmediato y manteniendo subsistente la determinación del Juez de garantías, mediante la prenombrada Resolución, conforme al principio de favorabilidad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta,