SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de junio de 2023, cursante de fs. 24 a 43; y, de subsanación de 10 de julio del mismo año (fs. 331 a 346), la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como preámbulo señaló que, el 19 de abril de 2019, su hija menor de tres años y tres meses fue agredida sexualmente por el adolescente AA; por lo que conjuntamente con su concubino presentaron denuncia, iniciándose la investigación penal que concluyó con la emisión de la Sentencia 10/2021 de 14 de octubre, que lo declaró autor del delito de violación; empero, los padres del ahora sentenciado, el 8 de junio del mismo año, meses posteriores de haber sido formulada la denuncia, mediante vía celular y verbalmente tanto su persona como su concubino fueron amenazados por Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca –padres del procesado–, quienes en compañía de Cristóbal Alaro Chauca y Flora Villamil Inta, se constituyeron e ingresaron en su domicilio amedrentándolos, a objeto que desistan de la denuncia procediendo luego a agredirla físicamente causándole lesiones.
Es así que, por los hechos ocurridos, presentó ante el Ministerio Público denuncia contra de los precitados, quienes a la conclusión de la etapa preparatoria, fueron sobreseídos mediante Resolución SMLG-INT 01/2022 de 2 de septiembre, emitida por el Fiscal de Materia –ahora codemandado–, decisión ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022 de 15 de noviembre, carente de motivación, fundamentación y congruencia al igual que el inferior, vulnerando de esta manera el debido proceso al no establecer con claridad el motivo por el que los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para generar una acusación fiscal, o cuáles eran los que fundaron la existencia de duda razonable en cuanto a la participación de los denunciados, sin considerar su condición de mujer; por el que, pertenece al grupo vulnerable y goza de protección diferenciada, considerando por ello que, sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, debiendo dicha autoridad dictar una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, b) Exhortar al Fiscal de Materia observar el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia al momento de pronunciar sus futuras resoluciones; observando los criterios de perspectiva de género y de la problemática jurídica planteada; c) Determinar o no la responsabilidad civil, penal o administrativa de los Fiscales Departamental y de Materia, respectivamente debiendo en su caso remitir antecedentes al Ministerio Público; y, d) La condenación en costas, costos , daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 014/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 347 a 348, declaró improcedente esta acción de defensa, consecuentemente la parte accionante, por memorial cursante de fs. 363 a 373, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0132/2023-RCA de 11 de septiembre, cursante de fs. 376 a 382, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución, disponiendo que la referida Sala Constitucional, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 400 vta., en presencia de la parte solicitante de tutela, los fiscales Departamental y de Materia –ahora demandados–, los terceros interesados Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca; y, en ausencia del tercero interesado Cristóbal Alaro Chauca; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándola refirió que: 1) El Fiscal de Materia en la Resolución de sobreseimiento que dictó, se limitó a señalar que existió contradicción entre la querella presentada por y el Certificado Médico Forense de 10 de junio de 2019, en cuanto a los sujetos partícipes en el hecho denunciado, siendo ese aspecto determinante para la citada autoridad; por cuanto, a su criterio, en la querella se adujo que eran tres los autores del hecho y en el certificado la víctima sostuvo que fueron dos los agresores; sin tener presente que, dentro de los actuados del proceso investigativos como querellante identificó a Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca, como los autores materiales del ilícito y a Cristóbal Alaro Chauca, quien hubo colorado con la consumación de la agresión al haber sostenido la puerta a objeto de que la víctima no salga a la calle y pida auxilio, lo que demuestra no ser cierta la contradicción por ser los tres sujetos quienes intervinieron en el delito, razonamiento que no contiene la Resolución impugnada del Fiscal de Materia, quien no realizó un análisis ni valoración individualizada de la prueba, ni expuso el valor probatorio otorgado a cada una de ellas; siendo una decisión arbitraria, subjetiva e injusta, más aún cuando señaló la existencia de duda razonable en cuanto a la participación de los imputados, no obstante de haberse adjuntado placas fotográficas del momento cuando el inculpado Cristóbal Alaro Chauca, estaba sosteniendo la puerta de la calle del domicilio de la víctima, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; 2) Contra la Resolución de sobreseimiento, formuló impugnación ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien incumplió con su deber de emitir una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente corrigiendo la actuación del inferior, valorando íntegramente los antecedentes y elementos probatorios del caso; sin embargo, contrariamente, en la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022 que dictó, se limitó a realizar un listado de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, para referir la existencia de contradicción entre la querella y su declaración informativa; existiendo por ello, duda razonable de la participación de los imputados en el hecho denunciado, para posteriormente señalar que, los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para sustentar una posible acusación en contra de ellos, procediendo a ratificar el sobreseimiento, sin explicar en forma clara cuál la razón de su decisión, sin tener presente que dicho requerimiento conclusivo es equiparable a una sentencia absolutoria, como tampoco que este proceso emergió de una denuncia por violación a su hija menor de tres años y tres meses de edad; 3) El Fiscal Departamental de La Paz, tampoco fundamentó cuáles serían los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria que no son suficientes para sostener la acusación, enunciando simplemente que la acción penal, no superaría el estándar probatorio, omitiendo también pronunciarse sobre lo manifestado por el Fiscal de Materia respecto a que la víctima no colaboró con la realización de la pericia psicológica; empero, esta imposibilidad no impide que la misma se pueda efectuar en el juicio, restringiendo de esta forma sus derechos no solo al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sino también del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, 4) El Fiscal Departamental de La Paz como el Fiscal de Materia, omitieron emitir una resolución con perspectiva de género y abordar el enfoque integral el problema jurídico planteado, con base a que al momento de presentar la denuncia y durante la etapa preparatoria planteó la teoría de este hecho; es decir, no consideraron que lo acontecido el 8 de junio de 2019, emergió de la violación de su hija menor por parte del hijo de los imputados, quienes a objeto de que desista y retire la denuncia, la agredieron físicamente en su domicilio, como tampoco que ahora su persona se constituyó en víctima de un delito de violencia sexual que se perpetró contra su hija, ilícito por el que el autor del hecho fue sentenciado, fallo que se encuentra ejecutoriado en el juzgado de Guaqui; solicitando por lo expuesto, se le conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, dictada por el señalado Fiscal Departamental; disponiendo que, emita una nueva debidamente fundamentada y observando los criterios de perspectiva de género y el enfoque integral de la problemática jurídica, con establecimiento de responsabilidad.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentando el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 393 a 395 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) La Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, que emitió no transgredió el debido proceso con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto valoró todos y cada uno de los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar y preparatoria, extremos argumentados en el apartado “II.3. Análisis del Caso concreto”; estableciendo que lo manifestado por la parte accionante resulta forzado y no permite determinar la inexistencia de los elementos de motivación y valoración de la prueba, lo que conlleva la inexistencia del agravio a sus derechos constitucionales invocados como lesionados; en cuyo mérito; se advierte que, la determinación que asumió es coherente con los elementos de convicción colectados en la etapa investigativa y los antecedentes del proceso, habiendo establecido en la última parte de la Resolución impugnada que la determinación adoptada se pronunció con base a la revisión integral del cuaderno de investigación y cumpliendo con el principio característico del debido proceso, que en el ámbito procesal es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, con cita de las disposiciones legales; ii) Asimismo, expresó de manera clara los motivos jurídicos por los que se llegó a determinar la ratificatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, estando la Resolución cuestionada conforme a derecho, habiéndose expuesto los hechos y el fundamento legal de la decisión, independientemente que no sea del agrado de la parte contraria; por lo que, la argumentación e interpretación del hecho generador de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales argüidas por la accionante carece de una adecuada identificación de la relación de causalidad, respecto a su relevancia constitucional y la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; y, iii) Con relación a que no valoró cada uno de los elementos probatorios colectados en la investigación y establecer que los mismos no fueron suficientes para fundar una acusación, no es evidente; por cuanto, en la Resolución impugnada se partió de la declaración testifical de Macario Cusi Aliaga, quien refirió que el día del hecho Octavio Basilio Quispe Mamani, le propinó un golpe en el pecho a la impetrante de tutela, deposición que no guardó relación con la querella presentada en la que se indicó que el precitado le asestó el golpe en el rostro y no en el pecho, aspecto corroborado en la inspección técnica ocular, apreciándose que las partes relatan una versión diferente de cómo se suscitó el hecho querellado; extremos que, llegaron a establecer duda razonable en la comisión del hecho sindicado; por lo cual, las contradicciones existentes establecieron que los elementos resultaron insuficientes para sustentar una acusación formal, pretendiendo la parte solicitante de tutela, de manera ilógica que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise el análisis y la valoración que efectuó como Fiscal Departamental, sin tener presente que conforme a la SCP 1747/2013 de 21 de octubre, esta acción de defensa no es supletoria de otras jurisdicciones, no siendo veraz el agravio expresado por la accionante, como tampoco que se hubiere lesionado los derechos constitucionales que invoca en la presente acción de amparo constitucional.
Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia peticionó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de resoluciones pronunciadas en procesos ni se activa para analizar el fondo del mismo; aclaración que una vez efectuada; señaló que, en la Resolución SMLG-INT 01/2022, valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documental presentada por los sujetos procesales; por lo cual, de los antecedentes procesales advirtió que el certificado médico de 10 de junio de 2019, otorgó tres días de incapacidad a la víctima, por haber sido agredida por dos personas y en la querella presentada por ella sostuvo que fueron tres los agresores; existiendo una contradicción en los elementos de convicción. Asimismo, como segundo elemento de convicción, se tuvo también contradicción respecto al informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal –SLIM D4 de 30 de julio de 2021–, en el que se determinó en la parte conclusiva que la víctima demostró una autoestima en el grado normal; es decir, de escasa relevancia; b) La víctima mediante memoriales solicitó que se efectúe una pericia al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a objeto de determinar la credibilidad de su testimonio y establecer daños psicológicos y secuelas, emitiendo al efecto el Ministerio Público el correspondiente requerimiento; sin embargo, dicha entidad emitió representación porque la víctima no se presentó; por lo que, con base a estos elementos de convicción es que se emitió la Resolución de Sobreseimiento, al no contar con suficientes elementos de convicción para determinar el grado de participación de los imputados y dictar una acusación; y, c) Como Fiscal de Materia de conformidad con el art. 73 del Código Adjetivo Penal, dictó la Resolución de Sobreseimiento, si bien no extensa; empero, es coherente y precisa, aplicando la sana crítica al contener el lineamiento de la SCP 0996/2017-S2 de 25 de septiembre, no siendo evidente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca, en audiencia a través de su abogado, pidieron se “rechace” la tutela solicitada, manifestando que: 1) Aclarado por la Sala Constitucional que esta acción de defensa es admisible conforme lo dispuso el AC 0132/2023 RCA de 11 de septiembre, y al no poder alegar la inmediatez de la misma; señalaron que, la accionante no explicó en qué parte de la cuestionada Resolución del Fiscal Departamental se advirtió alguna imprecisión y falta de fundamentación, ni consideró que el apartado 3.3. Análisis del caso concreto está compuesto por cuatro apartados y en el 2.4. de conclusiones ”es donde el fiscal departamental al momento de haber valorado todos los elementos pertinentes del proceso penal ha dado lugar a ratificar el requerimiento conclusivo N° 1/2022 de 2 de septiembre” (sic), advirtiéndose no ser cierta la falta de fundamentación, motivación o congruencia; puesto que, de acuerdo a la SCP 0602/2017 de 26 de junio, que establece tres presupuestos respecto a la motivación vinculada con la arbitrariedad pronunciada por una autoridad judicial o administrativa, y que indica que para determinar una posible arbitrariedad en la motivación se debe advertir necesariamente por parte del impetrante de tutela que se trate de una decisión sin motivación, arbitraria o insuficiente, sin que en este actuado procesal hubiere señalado cuál de esos tres presupuestos se han presentado en la Resolución impugnada, ya que no explicó qué parte de la decisión es incongruente o no tiene motivación; y, 2) Respecto a la Resolución SMLG-INT 01/2022, dictada por el Fiscal de Materia codemandado, cumplió con los parámetros de una estructura que contiene motivación clara, fundamentación evidente siendo congruente con los antecedentes y elementos de convicción e indicios colectados en la etapa preparatoria del proceso penal, no siendo evidente la falencia de los presupuestos que hacen al debido proceso; por el contrario, la presente acción tutelar presentada por la accionante es consecuencia de que los terceros interesados, presentaron una denuncia penal por el delito de acusación falsa y denuncia falsa contra ello y para evitar ser juzgada dentro de ese nuevo proceso, interpuso esta acción de amparo constitucional, solicitando por lo expuesto se “rechace” la acción de amparo constitucional.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2024 de 12 de enero, cursante de fs. 401 a 403, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, disponiendo que él Fiscal Departamental –ahora demandado– dentro del término de diez días hábiles siguientes a su notificación, emita una nueva, pronunciándose sobre los extremos mencionados en el recurso impugnado, considerando los fundamentos de la Resolución Constitucional, con los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa, se analizará la última Resolución dictada en sede del Ministerio Público; es decir, la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, en observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por consiguiente, no corresponde pronunciamiento alguno respecto al codemandado –Fiscal de Materia–; ii) Es así que de la compulsa de la Resolución Jerárquica cuestionada, se advirtió la inexistencia del análisis integral objetivo de todos los elementos de convicción generados por la parte accionante mencionados y reclamados en el memorial de impugnación, limitándose el demandado a efectuar la descripción de los elementos de convicción y afirmar la existencia de contradicciones; sin realizar el análisis, valoración y contrastación con los datos y antecedentes afirmados por la impetrante de tutela de manera completa; iii) No se pronunció al no responder a todos los agravios expresados y contenidos en “dicho recurso” (sic), como tampoco se advirtió análisis respecto a la impugnación que extrañó juzgamiento con perspectiva de género, en razón a que la víctima en el proceso penal era una mujer agredida, aspectos que evidencian lesión al derecho a resoluciones fundamentadas y motivadas; siendo como consecuencia, racionales y evidentes las dudas del justiciable sobre la resolución y/o determinación emitida en la causa; y, iv) Por lo analizado se advirtió vulneración al derecho a resoluciones fundamentadas y motivadas apartándose de la valoración de elementos probatorios y de los cánones legales de razonabilidad y equidad en la valoración de los elementos de convicción producidos, incurriendo el Fiscal Departamental en falta y errónea motivación, correspondiendo que la tutela sea concedida.