SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denuncia que las autoridades fiscales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Octavio Basilio Quispe Mamani, Patricia y Cristóbal, ambos Alaro Chauca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves: a) El Fiscal de Materia argumentando la inexistencia de elementos de convicción suficientes para generar una posible acusación, dictó Resolución SMLG-INT 01/2022, en favor de los imputados; y, b) Contra esa decisión lesiva de sus derechos formuló objeción ante el Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, carente de motivación, fundamentación y congruencia al igual que el inferior, vulnerando de esta manera el debido proceso al no establecer con claridad; el motivo por el que, los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para generar una acusación fiscal, o cuáles eran los que fundaron la existencia de duda razonable en cuanto a la participación de los denunciados; además que los demandados en las Resoluciones dictadas –a su turno–, omitieron la obligación de pronunciarse respecto a la perspectiva de género, en mérito a que el proceso penal en curso, emerge de otro que también siguió contra el hijo de los imputados, por la violación de su hija menor.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tema, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, toda Resolución que se emita sea en el ámbito judicial o administrativo debe cumplir con las reglas del debido proceso como es la exigencia de la fundamentación y motivación que debe contener, explicando las razones de la decisión que es el derecho que inviste al justiciable.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo –pertinencia–, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad que rige a esta institución y otras que deben ser observadas en su labor investigativa; así, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se constata que la accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de acceso a la justicia; por cuanto, emergente de otro proceso penal que siguió contra el hijo de los actuales procesados, por el delito de violación de su hija menor, con el objeto de que desista de la denuncia, siendo agredida por ellos en su domicilio, lo que motivó presente denuncia ante el Ministerio Público; instancia en la cual: 1) El Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Resolución SMLG-INT 01/2022, argumentando la inexistencia de suficientes indicios de convicción para generar una posible acusación contra los imputados; y, 2) Presentada la impugnación por su parte, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, carente de motivación, fundamentación y congruencia al igual que el inferior, ratificó la decisión cuestionada, vulnerando de esta manera el debido proceso al no establecer con claridad; el motivo por el que, los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes para generar una acusación fiscal, o cuáles eran los que fundaron la existencia de duda razonable en cuanto a la participación de los denunciados; además que los demandados en las Resoluciones dictadas –a su turno–, omitieron la obligación de pronunciarse respecto a la perspectiva de género, en mérito a que el proceso penal en curso, emerge de otro que también que siguió contra el hijo de los imputados, por violación de su hija menor.
Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son –como se refirió– a las Resoluciones dictadas por el Fiscal de Materia y Fiscal Departamental de La Paz; en cuyo mérito, únicamente se procederá a la revisión de esta última, ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, ello en atención al principio de subsidiariedad, que rige a esta acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Fiscal de Materia codemandado.
En efecto, se procederá al análisis de la Resolución FDLP/WELA/S-N 801/2022, pronunciada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental ahora demandado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la impugnación formulada contra la Resolución de Sobreseimiento por la accionante, quien alegó que: i) El Fiscal de Materia, fundamentó su Resolución de Sobreseimiento, en la existencia de contradicción entre la querella que presentó, en la cual señaló a tres personas como autoras del hecho sindicado y el certificado médico forense, en el que se describió a dos sujetos como los agresores, sin haber considerado que en la querella concretizó que Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca, fueron los autores de las agresiones y Cristóbal Alaro Chauca, fue coadyuvante o cómplice al haber sostenido la puerta del domicilio para que no salga de allí, habiendo adjuntado al efecto placas fotográficas donde se refleja la participación que tuvo, y que no fueron valorados debidamente por la autoridad fiscal quien no actuó objetividad; ii) Con relación al certificado psicológico de 30 de julio de 2021, que determinó una depresión leve y una autoestima en el rango normal de su persona, el Fiscal de Materia consideró que tenía una escasa relevancia, sin tener presente que dicha evaluación se la realizó con posterioridad a los hechos ocurridos; empero, que en su momento fue víctima de las lesiones denunciadas; por lo que, por el transcurso del tiempo transcurrido no puede establecer escasa relevancia, más aún cuando se determinó días de incapacidad, además de obviar su condición de mujer que pertenece al grupo vulnerable, que merece una protección diferenciada; iii) Su inasistencia al peritaje psicológico que peticionó ante el IDIF, a criterio del demandado sería un rechazo tácito al peritaje, sin tener presente que el Ministerio Público no puede “re victimizar a la víctima” (sic); y, iv) Tampoco valoró la inspección ocular de 3 de agosto de 2022, arguyendo que a la fecha no se tenía las placas fotográficas y su transcripción, sumando a ello que el hecho denunciado ocurrió el 8 de junio de 2019 y la denuncia se presentó tres años después, generando estos aspectos duda respecto a la concurrencia del ilícito, para concluir señalando que los elementos cursantes, en el cuaderno de investigación son insuficientes para establecer con claridad el grado de participación; y que puedan generar una acusación; demostrando de esta manera, que el citado Fiscal de Materia, no realizó una valoración objetiva de los indicios y elementos de convicción, como de la prueba presentada; así como, las declaraciones testificales Macario Cusi Aliaga y Severino Santos Quispe Ticona, que ni fueron mencionadas.
El Fiscal Departamental de La Paz, al asumir conocimiento de la impugnación, pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, ratificando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento Resolución SMLG-INT 01/2022, con los fundamentos expuestos por dicha autoridad en los que sustentó su decisión, quien arguyó en el análisis del caso concreto que: a) Luego de referirse a los antecedentes del hecho investigado, la imputación formal, los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica, fundamento que motivó el Requerimiento de Sobreseimiento, la impugnación al mismo, en el punto II.2., del Caso Concreto manifestó que, autor de un hecho doloso es el que tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico y para que un agente sea considerado co autor es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico, aspecto que debe sustentarse por elementos de convicción idóneos, los que previa judicialización ante el Tribunal se sentencia, constituirían base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; b) Mediante Resolución URI-18/2021 de 22 de noviembre, Octavio Basilio Quispe Mamani, Patricia y Cristóbal, ambos Alaro Chauca, fueron imputados formalmente, calificando provisionalmente el hecho delictivo al tipo penal de lesiones graves y leves, respecto al cual se debe tomar en cuenta que requiere de elementos a cumplirse para que exista una adecuación de la conducta al delito; por lo que, la acción del sujeto activo debe ser la de alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento físico o la salud del sujeto pasivo, mismo que previa valoración derive en la otorgación de días de incapacidad; c) Siguiendo los razonamientos jurídicos descritos, la compulsa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y del análisis de los antecedentes y medios documentales obtenidos durante la investigación, se tiene el certificado médico forense, que acreditó que la querellante tenía lesiones contusas en el rostro, tórax anterior y extremidad superior otorgándole tres días de incapacidad; acta del registro del lugar del hecho de 8 de junio de 2021, en el domicilio de la querellante, informe circunstancial de la intervención donde ella muestra la forma en que fue agredida; certificación de 16 de agosto del mismo año, de la División Reconvencional donde los denunciados no se hicieron presentes, omitiendo el llamado de la autoridad policial; Informe Psicológico SLIM-4/Psi/40/2021 de 30 de julio, que dio parte que la querellante se encontraba en una situación de “labilidad” emocional (sic), mostrando indicadores de depresión leve el que se manifestaba en preocupación y medio, por la situación de violencia que atravesó, la declaración testifical de Macario Cusi Aliaga, quien refirió que el día del hecho llegó en una movilidad a toda velocidad y se paró en la puerta de “Severino” (Santos Quispe-concubino de la querellante), donde hablaron habiendo Octavio Quispe Mamani reclamado del por qué habían denunciado a su hijo y le dio un golpe en el pecho a Judith Elizabeth Cruz Choque –ahora accionante– y la hizo caer al suelo agarrándose de él, mientras Patricia Alaro Chauca golpeaba a Severino (concubino de la impetrante de tutela), entrando los cuatro al domicilio donde solo se escucharon gritos, declaración que no guardó relación con la querella presentada, en la que señaló que Octavio Quispe Mamani, le propino un golpe en el rostro no en el pecho, aspecto corroborado por ella en la inspección técnica ocular de 8 de julio de 2022, apreciándose que la partes relataron una versión diferente de cómo se suscitaron los hechos, como se advierte de la testificación de Macario Cusi Aliaga, quien expresó que los vio caer; empero, que la puerta se cerró, siendo contradictoria su versión a la referida declaración testifical, además que no presenció las agresiones por haberse cerrado la puerta; y, d) Asimismo, cursó el Certificado Médico Forense de 10 de junio de 2019, que dio parte de lesiones contusas en rosto, tórax, extremidades superiores e inferiores, otorgándole seis días de incapacidad a Octavio Basilio Quispe Mamani (imputado), como placas fotográficas de las lesiones, documentación que señaló que ambas partes se agredieron mutuamente, hecho del cual se aperturó el caso EAL1905146, a denuncia de los ahora imputados Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alaro Chauca, que cuenta con acusación formal de 13 de junio de 2019, contra la querellante Judith Elizabeth Cruz Choque y Severino Santos Quispe Ticona, por el delito de lesiones graves y leves, teniendo presente que dicha denuncia fue presentada el año que se suscitaron los hechos. Por otra parte, se tuvo la declaración testifical de Flora Villamil Inda, quien manifestó que vio como agredió el “esposo” (sic) de la querellante en el interior de su domicilio a Octavio Quispe Mamani, lugar donde se encontraban discutiendo la querellante e imputada Patricia Alaro Chauca, luego cerraron la puerta escuchándose solo gritos, para posteriormente ver salir al sindicado Octavio Quispe Mamani “gateando y con su ojo verde”; por lo que, de acuerdo a los elementos colectados en el cuaderno de investigación, no se contó con suficientes pruebas que incriminen a los sindicados en el hecho, generando duda de la comisión del hecho atribuido a la parte imputada, máxime cuando el testigo de la víctima señaló aspectos contradictorios a los referidos por la querellante en su declaración informativa no siendo claras en sus relato; ya que si bien, en relación al Certificado Médico Forense presentado, se constató las lesiones ocasionadas en la humanidad de la querellante; sin embargo, no se tuvo certeza de que dichas lesiones hubieren sido causadas por los imputados; debido a que, los mismos también presentaron certificados médicos forenses con seis y dos días de incapacidad y aperturaron proceso en contra la querellante que cuenta con acusación formal, una vez suscitado el hecho, generando duda respecto a la participación y/o autoría de los imputados; razón por la cual, los elementos son insuficientes para sustentar acusación formal, resultando viable ratificar el Requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en aplicación del art. 5.3 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público–.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDLP/WEAL/ S-N 801/2022, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación, congruencia y valoración probatoria, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la impugnación contra la Resolución SMLG-INT 01/2022, emitida por el Fiscal de Materia, actuando con la facultad que le confiere el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la misma como de los antecedentes cursantes en la denuncia, constatando que el inferior no dictó una decisión incongruente, contradictoria, ni falta de fundamentación como valoración de los elementos probatorios aportados en la investigación; pronunciándose como se evidencia sobre los cuestionamientos expresados por la accionante, estableciendo por los antecedentes del caso, que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación dentro del caso concreto, eran insuficientes para establecer la relación de causalidad entre la posible conducta desplegada por los imputados Octavio Basilio Quispe Mamani, Patricia y Cristóbal, ambos Alaro Chauca, con la supuesta comisión del tipo penal de lesiones graves y leves, habiéndose referido de forma detallada sobre las pruebas enunciadas por la impetrante de tutela, relativas al certificado médico forense que determinó haber sufrido lesiones que le ocasionaron un impedimento de tres días de incapacidad, efectuando una adecuada valoración de los elementos probatorios colectados en la investigación estableciendo que los mismo no fueron suficientes para fundar una acusación; por cuanto, se partió de la declaración testifical de Macario Cusi Aliaga, quien refirió que el día del hecho Octavio Basilio Quispe Mamani, le propinó un golpe en el pecho a la accionante, deposición que no guardó relación con la querella presentada en la que se indicó que el precitado le asestó el golpe en el rostro y no en el pecho, aspecto corroborado en la inspección técnica ocular, apreciándose que las partes relatan una versión diferente de cómo se suscitó el hecho querellado. Asimismo, se refirió al Certificado Médico Forense que determinó su incapacidad de tres días, verificando que también la parte imputada –Octavio Basilio Quispe Mamani y Patricia Alero Chauca– presentaron de la misma manera Certificados Médicos Forenses, de haber sufrido lesiones que le ocasionaron incapacidades de dos y seis días; lo que motivó que ellos aperturen causa penal en contra de la querellante, ahora solicitante de tutela y su concubino, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves que, se encuentra con acusación formal aspecto no mencionado por la accionante ni desvirtuado por su parte, infiriéndose de ello, que existieron agresiones mutuas; extremos que, llegaron a establecer duda razonable en la comisión del hecho sindicado; teniendo presente además, que como lo expresa el Fiscal Departamental demandado, también compulsó la declaración del testigo Macario Cusi Aliaga, respecto a la cual la impetrante de tutela sostuvo no fue considerada por dicha autoridad, lo que no es evidente como se advierte por lo expresado precedentemente.
No obstante lo señalado, con relación a lo invocado por la solicitante de tutela que la autoridad fiscal demandada, no emitió su Resolución con perspectiva de género, lo que deviene en que las autoridades judiciales deban en todo momento precautelar con preponderancia los derechos de este grupo vulnerable y que merecen un protección reforzada; debe tomarse en cuenta que en el presente caso, si bien el proceso penal en cuestión fue instaurado por el delito de lesiones graves y leves a la ahora querellante, al haberse determinado duda razonable en la comisión del hecho sindicado, la autoridad demandada sustentó de manera razonable la imposibilidad de dictar una acusación que sustente los hechos motivo de procesamiento, lo que aun en consideración a la perspectiva de generó resultaba inviable dar curso a la impugnación presentada por la ahora accionante.
En efecto, por lo expresado se advierte que la autoridad fiscal demandada, al emitir la Resolución ahora impugnada, a través de esta acción tutelar, analizó la Resolución de Sobreseimiento, procediendo de la misma manera a describir de forma detallada los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que fueron valorados íntegramente, efectuando una contrastación de elementos con los argumentos vertidos en la impugnación, para finalmente establecer el motivo y entendimiento jurídico; por el cual, dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho incriminado.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante respecto a que el Fiscal Departamental, dictó la Resolución FDLP/WEAL/S-N 801/2022, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, efectuando la valoración integral de los elementos probatorios y antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado los derechos al debido proceso en los elementos aludidos, ni de acceso a la tutela judicial efectiva, lo que amerita, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.