SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la libertad, puesto que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Sexto emitió la Resolución 013/2020 de 4 de marzo, en total desobediencia y resistencia de la SCP 0227/2018-S2 –emitida en su favor–, disponiendo rechazar todos los incidentes y excepciones planteadas en la audiencia conclusiva, incluyendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue motivo de la aludida acción de amparo constitucional, Resolución que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 130/2021 de 9 de abril, violando flagrantemente el mandato de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar la acción de libertad con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en otra acción de defensa constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el mecanismo procesal constitucional denominado queja por incumplimiento
La SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre, citando al AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, señaló al respecto que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la libertad, puesto que el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Sexto emitió la Resolución 013/2020, en total desobediencia y resistencia de la SCP 0227/2018-S2 –emitida en su favor en la acción de amparo constitucional que interpuso dentro del mismo proceso penal–, disponiendo rechazar todos los incidentes y excepciones planteadas en la audiencia conclusiva incluyendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue motivo de la aludida acción de amparo constitucional, Resolución que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 130/2021, violando flagrantemente el mandato de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que el mismo interpone la presente acción pidiendo en lo principal que, en respeto a la SCP 0227/2018-S2, emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta de su parte, se deje sin efecto la Resolución 013/2020, que rechazó –entre otros– la excepción de extinción de la acción por prescripción y el Auto de Vista 130/2021 de 9 de abril, que confirmó la misma, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Sexto pronuncie nueva Resolución de manera inmediata acorde a lo dispuesto en la aludida SCP 0227/2018-S2 (conclusiones II).
En consecuencia, en el caso analizado resulta aplicable la segunda sub regla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y las del Tribunal Constitucional Plurinacional–, pues conforme se evidencia de los antecedentes del caso (fs. 66), así como de lo afirmado por el propio accionante (fs. 111 vta. y 114 vta.), las Resoluciones impugnadas mediante la presente acción de libertad, son emergentes del cumplimiento de una anterior acción tutelar; en tal sentido, la activación de una nueva acción de defensa no resulta ser la vía idónea, pues en su caso el impetrante de tutela, ante la presunta vulneración de sus derechos con la emisión de las citadas Resoluciones, debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de defensa formulando en su caso queja por incumplimiento de la SCP 0227/2018-S2, al ser el mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo.
Por lo expresado, se concluye que no es posible como pretende el impetrante de tutela, cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de libertad, aquella Resolución que deviene o emerge del cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por este Tribunal, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales. Por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.