SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron privados de libertad en el Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, de Potosí, unos en cumplimiento de una sentencia condenatoria y otros con detención preventiva; encontrándose en el régimen abierto, denominado población, en el que pueden trabajar y recrearse; empero, sin ningún motivo ni resolución alguna, fueron trasladados al régimen cerrado, situación que fue posterior al 29 de abril de 2022, fecha en la que se celebró una asamblea extraordinaria, debido a la declaración de “un sujeto” en medios de comunicación, quien sostuvo que el “…delegado del penal de Cantumarca “Trujillo”, contaba en su poder con un arma de fuego…” (sic), reunión en la que sus personas solo vertieron sus opiniones, y otros reclamaron porque los delegados no los defendían, ese hubiera sido el motivo por el que los funcionarios policiales, del referido Centro de Readaptación a la cabeza de Miguel Ángel Ovando, los sacó de población llevándolos a Aislamiento “C”, lugar en el que se encuentran los castigados por incurrir en faltas disciplinarias, en sistema abierto; habiendo transcurrido aproximadamente diez días de lo sucedido no fueron notificados con ninguna resolución que respalde dicha decisión, tampoco se llevó a cabo audiencia disciplinaria, en caso que hubiesen cometido alguna falta.

En el presente caso sin ser debidamente procesados se les está haciendo cumplir una sanción impuesta en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; de la misma forma su “situación de libertad” se está agravando, por cuanto, del sector de población penitenciaria fueron trasladados a régimen cerrado atentando de esa forma con sus vidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a ser oídos, a la defensa, a la vida, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se declare procedente la acción tutelar, y se disponga que el Director de Seguridad del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, de Potosí restaure sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) Las personas privadas de libertad -hoy accionantes- tienen restringido solo su libertad de locomoción, manteniéndose vigentes sus demás derechos constitucionales; en el caso de Andrés Contreras Claros, tiene sentencia condenatoria; b) El art. 30 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que cualquier sanción y resolución debe emerger como consecuencia de un debido proceso, debiendo ser notificados de forma escrita con la misma; en este caso, tienen derecho de permanecer en el sector de población, pero fueron trasladados a régimen cerrado bajo condiciones inhumanas, pues no se les notificó con ningún actuado, “…más lo contrario se está accionando solicitudes para un traslado que supuestamente según el personal de seguridad es un castigo…” (sic), sin previo proceso sumario ni orden judicial o administrativa; y, c) Al no contar con resolución sancionatoria, solicitaron su restitución al sector población.

Ante las interrogantes de Hjovanna Magaly Alarcón Duran, Jueza del Tribunal de garantías, el abogado de los accionantes; de los cuales, dos están con sentencia condenatoria y tres con detención preventiva; manifestó que sus defendidos estaban en contra que se porte arma de fuego en el penal.

Andrés Contreras Claros, en uso de la palabra manifestó que: “…desconozco (…) por qué se me trasladaron a ese sector y yo que estaba durmiendo tranquilo yo  le rogaría se dé a conocer al director nacional de regímenes porque muchas cosas están pasando en el penal, y es la razón por opinar más antes me hayan fichado por cosas que no están bien en el penal…” (sic); pues no se encontraba cuando se vertieron las opiniones en la asamblea.

I.2.2. Informe del accionado

Miguel Ángel Ovando Ríos, Director de Seguridad del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, de Potosí, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia para considerar la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El Director del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, del citado departamento, en el día y bajo su notificación, ordene el traslado de los acusados al régimen abierto; 2) El mencionado Director o el Director de Seguridad de dicho recinto, en el plazo correspondiente, de considerar necesario, aperture proceso sumario contra los acusados -hoy accionantes- y señale audiencia en el plazo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, aspecto del cual, los antes nombrados deben tener conocimiento; y, 3) En lo concerniente a que los impetrantes de tutela “…estarían siendo conducidos o trasladados a otro régimen penitenciario, ese aspecto deben tomar en cuenta los accionantes y así mismo el Director del centro penitenciario de Cantumarca a objeto de que haga conocer este aspecto al Juez de Ejecución Penal para su tratamiento correspondiente conforme a la ley 2298” (sic); determinación dictada con base en los siguientes fundamentos: i) En virtud a que la autoridad accionada no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia para considerar esta acción tutelar, se presume la veracidad de lo manifestado por los accionantes en la misma audiencia; ii) El art. 30 de la LEPS, prevé que toda resolución de la administración penitenciaria a este que afecte los intereses del interno debe ser fundamentada y notificada de manera escrita, pudiendo dicha resolución ser apelado; a su vez, el art. 31 del referido cuerpo normativo, establece que dicha apelación puede ser propiciada ante el Director del centro de rehabilitación, en este caso, de Cantumarca; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció tres supuestos: a) Cuando exista una imputación, o una acusación formal; b) Cuando se impugna una resolución judicial; y, c) Cuando se hayan agotado los medios idóneos para denunciar; en el caso de autos, de la revisión de los datos del proceso no se tiene resolución que disponga el traslado de los accionantes a régimen cerrado; iii) El Director del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca o en su caso el Director de Seguridad del mismo, es la autoridad encargada, de seguir un proceso sumario administrativo contra los peticionantes de tutela, si consideran que se cometieron hechos o faltas leves, graves o gravísimas; lo cual no aconteció en el presente caso, no pudiendo los accionantes ejercer su derecho a la defensa ni ser oídos, siendo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso, pues se encuentran aislados en el régimen penitenciario “C” sin razón alguna; y, iv) En lo que concierne al principio de subsidiariedad, los accionantes detenidos preventivos y con sentencia condenatoria, tienen derecho a quejarse sobre lo acontecido ante el Director del Centro penitenciario; empero, resulta ilógico siendo esta autoridad quien “ha vulnerado” los derechos de los solicitantes de tutela.