SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

Sobre el particular, la SCP 0594/2023-S2 de 3 de julio, citando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sostuvo que: ‘“…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de es

           La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: ‘De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oídos, a la defensa, a la vida, a la dignidad y a la libertad; toda vez que, en cumplimiento unos de sentencia condenatoria y otros, de la medida extrema de detención preventiva, en el  Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, de Potosí, se encontraban bajo el régimen abierto, en el cual, podían trabajar a fin de generar el sustento económico de sus familias; sin embargo, el 29 de abril de 2022, luego de llevarse a cabo la asamblea extraordinaria para tratar el tema de la portación de arma de fuego por el delegado del penal de Cantumarca “Trujillo”; desconociendo los motivos, fueron trasladados al régimen cerrado, sin haber sido notificados con ninguna resolución o inicio de proceso sumario alguno, aspectos que aducen lesionan sus derechos invocados.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que la calidad de privados de libertad de los accionantes no les impide ejercer otros derechos fundamentales reconocidos por los arts. 13 y ss. en armonía con el 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo deber y obligación del Estado velar por el respeto y protección de aquellos.

Por otro lado, también es importante señalar que en obrados además de los argumentos vertidos por los impetrantes de tutela no cursa ninguna otra documentación, pues la autoridad accionada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a haber sido notificada con la demanda, el auto de admisión y señalamiento del mencionado acto procesal (fs. 7); en ese antecedente y a objeto de resolver esta acción tutelar, se debe tener como cierto lo alegado por los peticionantes de tutela; así lo estableció la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre, “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos…” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por los solicitantes de tutela no fueron controvertidos por el Director accionado, se los tiene como verdaderos.

Realizadas dichas precisiones, y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad en su modalidad correctiva se activa ante acciones y/o determinaciones que empeoran o agravan indebidamente las condiciones de los privados de libertad, transgrediendo su condición humana; por cuanto, a través de esta modalidad, se garantiza un trato humano al privado de libertad, optimizando aspectos que mejoren su calidad de vida digna y seguridad, ante decisiones que agravan injustamente su situación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se señaló ut supra, la autoridad accionada no remitió informe escrito ni se hizo presente en la celebración de la audiencia; por consiguiente, se presume la veracidad de lo denunciado por los accionantes; en ese sentido, los mismos manifiestan que se encuentran privados de libertad –unos, con sentencia condenatoria y otros, como detenidos preventivos- en el Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, de Potosí, bajo el régimen abierto; sin embargo, el 29 de abril de 2022, la población del indicado Centro de Readaptación, pidió la convocatoria a una asamblea extraordinaria debido a una declaración en medios de prensa sobre la portación de arma de fuego, por parte del delegado del penal de Cantumarca “Trujillo”, en dicha reunión indican que algunos dieron su opinión respecto a la referida situación y también reclamaron se respete el derecho de visitas; sin embargo, sin mayor explicación fueron trasladados de régimen abierto al cerrado; puesto que, no se les inició ningún proceso sumario que determine una sanción, por lo que, tampoco existía una resolución que ordene ese traslado; asimismo, señalaron que serían trasladados a otro centro penitenciario sin un debido proceso, manteniéndolos en zozobra ante esa incertidumbre.

Bajo ese contexto, es evidente que la situación de los accionantes privados de libertad fue agravada al momento de su traslado a régimen cerrado, sin ninguna resolución que respalde tal decisión, más aún cuando la autoridad accionada hizo caso omiso a la notificación cursante a fs. 7 con la presente acción de defensa, a fin de informar sobre lo ocurrido; y, en virtud a lo señalado y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad correctiva, protege al privado de libertad -sea detenido o condenado- de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima esa condición, si bien no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, empero, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad; por consiguiente, se concluye que al haberse agravado la situación de los accionantes dentro del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca, al mando de la autoridad    -ahora accionado-, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente en la parte dispositiva de la Resolución 04/2022 de 13 de mayo, se ordenó al Director del Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, el traslado de los accionantes a régimen abierto; como también que el Director de referido Centro o el Director de Seguridad del mismo, en caso de considerar necesario, aperture proceso sumario contra los antes nombrados; y, en cuanto a un supuesto traslado a otro régimen penitenciario, deberá ponerse en conocimiento tanto de los demandantes de tutela como del Juez de Ejecución Penal para su tratamiento; en ese entendido, este Tribunal en atención al principio de inmediación del Tribunal de garantías, respecto al caso concreto, comparte tales disposiciones.

En lo que respecta a la denuncia de los accionantes de vulneración a su derecho a la vida, no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, generar convicción de una amenaza cierta y evidente a dicho derecho para otorgar una protección inmediata a la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

2°  DENEGAR la tutela en relación del derecho a la vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO