SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S2

Fecha: 01-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 a 28 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2018, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, teniendo ocho Memorándums (contratos laborales) bajo el siguiente detalle: CITE 524/2018 de 2 de abril, con vigencia de diez días; CITE 446/2019 de 3 de junio, por ochenta y nueve días; CITE 558/2019 de 2 de septiembre, hasta el 30 de diciembre de igual año; CITE 17/2020 de 2 de enero, hasta el 30 de diciembre del indicado año; CITE 96/2021 de 4 de enero, al 3 de julio de ese año; CITE 507/2021 de 6 de julio, al 5 de septiembre del citado año; CITE 684/2021 de 6 de octubre, al 30 de diciembre del referido año; CITE 085/2022 de 3 de enero, al 2 de abril del mencionado año; empero, pese a que el último concluyó en la citada fecha, continuó trabajando hasta el 5 de ese mes y año; empero, desconociendo su calidad de personal permanente y la tácita reconducción de su relación laboral conforme prevé el art. 1 de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, fue desvinculada de forma arbitraria y unilateral, privándole de percibir un ingreso para mantener a su familia.

Posteriormente, el 7 de abril de 2022, denunció esa situación ante el Jefe Departamental de Trabajo Tarija,  quien emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-039/2022 de 31 de mayo, y su Auto complementario de 10 de junio de igual año, disponiendo su reincorporación laboral en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación al empleador, al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de sueldos y salarios devengados, y demás derechos sociales; sin embargo, dicha Conminatoria fue incumplida pese a ser de conocimiento efectivo del demandado, tal como indicó el Informe MTEPS-JDT TA-GMMD-INF 010/2022 de 14 de julio, elaborado por el Inspector de la nombrada entidad administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, en los términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-039/2022, y su Auto complementario de 10 de junio de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Demostró el incumplimiento por parte del demandado respecto a la Conminatoria    MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022 y su Auto complementario de 10 de junio de igual año; y, b) En cuanto al informe del prenombrado presentado en este mecanismo tutelar, pretendiendo objetar la validez de esa determinación laboral, dicho informe desconoce la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la cual solicitó sea aplicada en su caso; por lo que, reiteró se le conceda la tutela, disponiéndose su reincorporación laboral, así como, el pago de sueldos devengados y demás beneficios que le fueron suprimidos desde el retiro de su fuente laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 36 a 40, y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestó que: 1) En la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022, existieron una serie de agravios e incongruencias, consistentes en que el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, en el Considerando I de dicha determinación laboral, dio por hecho la conculcación del derecho reclamado, dando a entender que la entidad a la que representa no respetó la normativa específica, dejándole en indefensión ante esa afirmación; máxime, cuando la denuncia no fue de su conocimiento; por lo que, no pudo acudir a la audiencia convocada por esa entidad; 2) En el  Considerando II, la referida Jefatura Departamental de Trabajo aseguró de forma errónea tener competencia administrativa para asumir acciones y decisiones, desconociendo el art. 50 de la CPE, y el carácter de temporalidad de los contratos suscritos con la impetrante de tutela; 3) En el Considerando III, la nombrada institución sustentó sus criterios de aplicación conforme a los arts. 46 y 48 de la Norma Suprema, obviando que la entidad que dirige, se rige por el Estatuto del Funcionario Público el cual regula en los casos de contratos administrativos de prestación de servicios, en el que se encuentra la peticionante de tutela; 4) Con la mencionada se suscribió los contratos de personal eventual inscrita en la partida presupuestaria 12100, cambiando la modalidad a Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 691/2018 -no señaló fecha-; posteriormente, contrato eventual a través de los Memorándums Cites 446/2019, 558/2019, 17/2020, 96/2021, 507/2021, 684/2021 y 085/2022, -este último concluyó el 2 de abril de ese año-, perteneciente a la indicada partida del clasificador presupuestario para la gestión 2021, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 223 de 2 de julio de 2020; denotando con ello, que no existió continuidad en la prestación de servicios de la solicitante de tutela, la cual no se rige por la Ley General del Trabajo, sino por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, siendo la judicatura laboral la instancia competente para la resolución de los problemas que surjan en este tipo de relación laboral; así también, lo entendió el Inspector de la indicada Jefatura Departamental a través del Informe MTEPS-JDTTA-GMMD-INF 04/2022 -no indicó fecha-, recomendando la declinatoria de competencia por existir hechos controversiales; y, 5) Por lo expuesto, la mencionada Conminatoria tiene errores y resultó incongruente, generando un grave perjuicio; ya que, evidenció contradicciones entre la motivación y el decisorio; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 32.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 86/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 43 a 48, concedió la tutela impetrada, disponiendo que de forma provisional el demandado cumpla la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022 y su Auto complementario de 10 de junio de igual año; y, exhortó a la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, a la observancia de la SCP 0929/2021-S3 de 18 de noviembre, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, corresponde sea aplicada en atención al principio de vinculatoriedad conforme a los arts. 203 de la CPE y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), jurisprudencia constitucional que unifica criterios, relacionados al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, correspondiendo a la justicia constitucional, velar por su observancia integral, hasta que sea una autoridad competente la que cause estado con una determinación; ii) La citada Conminatoria y el indicado Auto complementario, fueron emitidos a favor de la accionante; empero, esta no fue cumplida, de acuerdo a lo establecido por el Inspector de dicha entidad laboral a través del Informe MTEPS-JDT TA-GMMD-INF 010/2022; y, iii) En atención a lo desarrollado en la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional, corresponde que la misma sea acatada de forma íntegra por el demandado, y reincorpore a la impetrante de tutela de forma provisional; asimismo, tomar en cuenta que los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, pudiendo generarse responsabilidades de las decisiones que tomen en primera instancia, debiendo también fundamentar y motivar de acuerdo al debido proceso, considerando como en el caso concreto, las particularidades que existen debido a la implementación de la Ley 321; y, procurar no lesionar los derechos de la parte empleadora; es decir, a la defensa como reclamó en esta acción tutelar.