SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S2

Fecha: 01-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -demandado-, se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022 de 31 de mayo, y su Auto complementario de 10 de junio de igual año, emitidos por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, situación verificable a través del Informe MTEPS-JDT TA-GMMD-INF 010/2022 de 14 de julio, elaborado por el Inspector de dicha entidad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que, si bien desde el 3 de noviembre de 2022, ingresó en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de igual año, del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”; resulta pertinente explicar que, los hechos que generaron la acción de amparo constitucional que interpuso la impetrante de tutela presentada el 16 de agosto del referido año, atendida por la Resolución 86/2022 de 18 de igual mes, son anteriores a la vigencia de la citada normativa; razón por la que, en el caso concreto no corresponde resolverse con la misma; debido a que, esta emerge en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución, teniendo como ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos dentro la Ley General del Trabajo, otorgando a través del art. 3 de la citada Ley, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir “…Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad”; en tal razón, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 3 de noviembre de 2022, este Tribunal, no puede aplicarla de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Regionales y Departamentales de Trabajo con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la justicia constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la referida data y que fueron interpuestas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo, deben resolverse en el marco de lo señalado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto se colige de obrados que, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de otras unidades suscribió memorándums de contratación de servicios con la accionante, de 2 de abril de 2018; 3 de junio y 2 de septiembre de 2019; 2 de enero de 2020; 4 de enero, 6 de julio y 6 de octubre de 2021; y, 3 de enero de 2022.

Ante la falta de contratación posterior al de la última fecha, la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que a través de su titular mediante la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022 de 31 de mayo, señaló que: “Por los contratos suscritos entre el empleador y la denunciante, se evidencia que las señora Martha Antonia Villca prestó servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, constatándose de las pruebas aportadas los siguiente (…) contándose 3 contratos con similar redacción en la que resalta que la interesada se encontraría bajo el régimen laboral, en fecha 02 de enero de 2020 al 30 de diciembre de 2020 se modifica su régimen laboral que en la redacción del memorándum CITE No. 17/2020 indica los preceptos legales del Estatuto del Funcionario Público esta situación nos demuestra que la parte empleadora ha actuado de manera fraudulenta ya que primero le contrata bajo la Ley General de Trabajo y de forma engañosa vulnera su estabilidad de la denunciante al cambiarle de régimen laboral, sin embargo desde el 04 de enero de 2021 en adelante, contándose 4 contratos, en los mismos no se determinó de forma específica el régimen laboral que correspondía a la trabajadora, quien cumplía las funciones de técnico administrativo-secretaria.

En ese contexto lo narrado tiene la virtud de adecuarse a las determinaciones jurídicas del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, cumpliéndose los preceptos y requisitos necesarios para la conversión de contrato a plazo fijo a plazo indefinido, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el trabajador tiene la característica de ser propias y permanentes…” (sic).

En el marco de ese contexto, se advierte que el demandado en su informe escrito y oral expuesto a través de sus representantes, en la audiencia de garantías de la presente acción tutelar, reclamó que la citada Conminatoria interpretó erróneamente la relación laboral que tenía con la peticionante de tutela, que emergió de un contrato eventual; y, que por esa razón, la relación se rige por el Estatuto del Funcionario Público, debiendo efectuar un análisis más objetivo y certero sobre todas las contrataciones realizadas y el tiempo entre una y otra, denotando que no existe continuidad entre las mismas.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a la unificación de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las jefaturas regionales y departamentales de trabajo, que son dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; concluyendo en el caso concreto, que la justicia constitucional se encuentra impedida de analizar los reclamos formulados por el demandado, mismos que deberán ser resueltos en la jurisdicción ordinaria; así señaló la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableciendo que: “…1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” ; de igual forma sucede, si se encuentra pendiente de resolución algún recurso interpuesto, no siendo ello justificativo para no dar cumplimiento a la decisión de reincorporación dispuesta en primera instancia; al respecto, el citado fallo constitucional sostuvo que el empleador: “…tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa…”; en consecuencia, siendo clara y precisa la mencionada línea jurisprudencial, corresponde a este Tribunal, velar por el cumplimiento integral de la referida Conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Resulta pertinente aclarar que la conminatoria de reincorporación se caracteriza por su carácter de temporalidad, al no definir la situación laboral y ante la disconformidad de alguna de las partes, se tiene expedita la justicia ordinaria laboral.

Por consiguiente, siendo evidente la inobservancia a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 039/2022 y el Auto complementario de 10 de junio de igual año, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que resulta ejecutable vía acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde conceder de forma provisional la tutela impetrada en lo que concierne a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo la citada entidad edil acatar esta en su totalidad; lo que implica reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba con goce de haberes, sueldos y otros derechos sociales que le correspondan, en un plazo no mayor a tres días hábiles desde el momento de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza de este mecanismo de defensa, se caracteriza por la inmediatez en la reparación de los derechos lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.