SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S3
Sucre, 29 de abril de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 63149-2024-127-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2024 de 2 de abril, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por “Santos Chejo Parisaca”, Cesar Quenallata Santos y Mario Aliaga Luque, en representación de sus hijos menores de edad AA, BB y CC, contra Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 41 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz contra cinco menores de edad -entre ellos sus personas- por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), siendo interpuesta el 13 de diciembre de 2023, donde los incriminaron falsamente siendo aprehendidos, imputados, cautelados y detenidos preventivamente en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz. No obstante, lo acontecido les generó un daño a sus personas y familias, debido a que el Fiscal de Materia ahora accionado en reiteradas oportunidades vulneró a sus derechos humanos con las aprehensiones, las declaraciones informativas tomadas y la imputación formal; puesto que, casi todos los actos investigativos se realizaron con el “…sistema penal de adultos…” (sic); además dicha imputación formal se llevó a cabo con el procedimiento ordinario, vulnerando de manera sistemática los derechos fundamentales de los menores de edad, recayendo al Estado Boliviano responsabilidad internacional, por desconocer los lineamientos de la justicia para adolescentes establecidas en el Libro Tercero del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- referente a justicia restaurativa.
De igual forma, la vulneración de derechos fundamentales no cesó en la etapa preparatoria ya que el Fiscal de Materia hoy accionado incumplió con las disposiciones descritas por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente al control jurisdiccional, que le conmina a presentar informes y a cumplir con los actos investigativos; sin embargo, asume una conducta totalmente dilatoria, desconociendo la naturaleza jurídica de la “…institución de Control Jurisdiccional…” (sic), haciendo caso omiso a las solicitudes de informes y cumplimiento de actos investigativos como lo realizó con las pericias propuestas por sus personas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad, dado que ignora y no aplica lo regulado por el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 58, 60, 115, 117, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 12, 37 inc. b) y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 1.5, 8.2.b), d), e), 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal de Materia hoy accionado realice el trámite correspondiente -iniciando con la notificación a las partes- de las pericias propuestas por sus personas, cumpliendo los plazos procesales y el principio de celeridad; b) Observe el derecho al debido proceso al ser menores de edad, al contar con una protección reforzada; c) Actualice todos los actos de investigación en el Sistema de Justicia Libre 2 (JL2); d) De manera inmediata y bajo el principio de celeridad responda a todos los memoriales acumulados y pendientes con relación a las solicitudes realizadas por su defensa técnica; e) Ejecute todos los actos de investigación necesarios para la obtención de pericias en la investigación; f) Mantenga en orden el cuaderno de investigaciones y suba toda actuación en el día al sistema JL2, para que permita a su defensa técnica realizar el seguimiento de la causa; y, g) Responsabilidad administrativa y penal al Fiscal de Materia ahora accionado, así como la reparación del daño a las víctimas -menores de edad AA, BB y CC-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, aproximadamente unas dos horas atrás -se entiende 2 de abril de 2024- fueron notificados por el Fiscal de Materia hoy accionado con la pericia que pidieron; y que al respecto la línea jurisprudencial dice ‘“en audiencia habiendo cesado el proceso generador de la acción tutelar lo que corresponde es su rechazo”’ (sic); empero, en el presente caso, no se realizó una sola petición, estando compuesto por un conjunto de medidas, entre ellas, que el citado Fiscal de Materia observe el derecho al debido proceso desde las características de que cuentan con una protección reforzada y que de igual forma se tenga acceso al proceso de manera inmediata bajo el principio de celeridad, responda a todos los memoriales ejecutando todos los actos administrativos necesarios; sin embargo, lo único que cesó fue la notificación con las pericias manteniéndose subsistentes los demás puntos solicitados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) El caso investigado es muy complejo, se realizaron actos investigativos “interoperando” con la sección de biología forense, pidiendo las muestras respectivas de la víctima para posteriormente efectuarse la comparación con la muestra de los “jóvenes” y solicitar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) la comparación genética; 2) Pese a la existencia de una gran carga laboral hubo “pronunciamientos” y el presente caso se encuentra avanzado, aunque el investigador asignado al caso no se presentó para viabilizar las distintas notificaciones comentando que presentaría su cambio de destino; 3) En un primer momento, se realizaron las notificaciones vía WhatsApp con el requerimiento de la comparación genética estando tres peritos designados; 4) No se pretende obstaculizar o perjudicar a las partes, más al contrario se encuentra “preocupado” por la situación, teniendo en cuenta que existen plazos perentorios; por lo que, continuará con el caso hasta que se determine lo contrario; 5) La abogada de la parte accionante, no le permite agilizar los actos investigativos al ser permanentemente amenazado con alejarlo del Ministerio Público; asimismo, dicha abogada manifestó a la parte accionante que son inocentes y que la denuncia contra sus personas seria una calumnia; empero, de las investigaciones realizadas en el presente caso se puede establecer la existencia de indicios que serán materializados más adelante; y, 6) Si bien se indicó que se solicitó control jurisdiccional ante la Jueza de la causa, quien le pidió algunos informes, que fueron respondidos de manera verbal y no escrito al encontrarse de viaje en otras jurisdicciones.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
El representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Carabuco del departamento de La Paz, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la parte accionante, pidiendo que al estar involucrados menores de edad, se cumpla a cabalidad con el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2024 de 2 de abril, cursante de fs. 57 a 59, concedió en parte la tutela solicitada; ordenando al Fiscal de Materia hoy accionado a cumplir de manera pronta y oportuna, aplicando el principio de celeridad, con los actuados correspondientes en el proceso penal, velando y priorizando el interés superior y los derechos de los menores de edad involucrados que gozan de protección del Estado, adecuando a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso penal deriva de una situación en la que se encuentran involucrados menores de edad -adolescentes- tanto la parte accionante como la víctima, hecho suscitado debido al estado de embriaguez de las partes, que denunciarón la vulneración de sus derechos, y la inobservacia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el señalado Código; ii) De la revisión de antecedentes y lo mencionado en audiencia se evidencia el agotamiento de los recursos en la via ordinaria, antes de acudir a la vía constitucional bajo el principio de subsidiariedad, ante la autoridad judicial de la causa y el mismo Fiscal de Materia hoy accionado, habiendo cierta negligencia en el tratamiento del caso “no aplica el principio de celeridad e inmediatez…” (sic) pese a encontrarse involucrados menores de edad; y, iii) La Jueza de la causa al ser la encargada del cumplimiento del control jurisdiccional mediante decreto de 25 de marzo de 2024, conminó al Fiscal de Materia ahora accionado para que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con lo dispuesto y sea a partir de su legal notificación, bajo advertencia de remitir antecedentes al superior en grado; así al tenor de la SCP “0482/2013” las partes previo a acudir ante la justicia constitucional deben agotar todos los medios ante la autoridad judicial, como se advierte en el presente caso; ademas, le llamó la atención en tres oportunidades ante su incumplimiento; y finalmente remitió el caso ante las Autoridades Superiores de la Fiscalía Departamental de La Paz para su consideración, demostrando cierta negligencia en su actuar.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante a través de su abogada, solicitó al Juez de garantías en audiencia se complemente la Resolución -03/2024- pronunciada en cuanto a que parte no se le estaría otorgando la tutela; puesto que, no se mencionó sobre la responsabilidad penal o administrativa para el Fiscal de Materia ahora accionado, ni referente a la reparación de daño para los menores de edad, omitiendo señalar sobre la falta de respuesta de los memoriales ya solicitados y de la realización de los actos investigativos entre otros que hacen al petitorio.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, declaró ha lugar a la complementación manifestando en el primer punto, que no se consideró el control jurisdiccional que hizo la Jueza de la causa; por cuanto, se tiene que dicha Autoridad judicial remitió actuados al Fiscal Departamental -se entiende de La Paz-, no teniendo conocimiento del seguimiento que hubiera realizado la parte accionante; en cuanto al segundo punto, respecto a la responsabilidad del Fiscal de Materia ahora accionado igualmente se ignora el tipo de responsabilidad que se le establecerá con relación a su actuación y finalmente, sobre los memoriales que supuestamente no fueron respondidos claramente, se señaló en la parte resolutiva que cumpla de manera oportuna con todos los actuados correspondientes a favor de los menores de edad, lo que incluye memoriales, pericias e investigaciones, entre otros, respetando sus derechos de acuerdo con el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 29 de enero de 2024, dirigido a Juan Rojas Apaza Fiscal de Materia -hoy accionado-; por la cual, “Santos Chejo Parisaca”, Cesar Quenallata Santos y Mario Aliaga Luque en representación de sus hijos menores de edad AA, BB y CC, -ahora accionantes- en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, solicitaron señalamiento de día y hora de inspección técnica ocular y se notifique para ese efecto a “Defensa Pública” y un abogado defensor de oficio en caso de que alguno de ellos no se presente con abogado; ademas, solicite al investigador asignado al caso la toma de declaraciones de los testigos; se requiera informe a la Unidad Educativa “Escoma Don Bosco” y a la junta de vecinos del municipio de Escoma; se operativice la toma de muestras biológicas, entre otros (fs. 4 a 7).
II.2. Por memorial presentado el 29 de febrero de 2024, dirigido al Fiscal de Materia ahora accionado, por la cual, la parte accionante objetó los puntos de pericia y propusieron unos nuevos (fs. 1 a 2); asimismo, a través de memorial presentado en igual fecha, ante dicho Fiscal de Materia, adjuntaron un Disco Compacto (CD) con videos del día de los supuestos hechos, pidiendo que en el día se disponga la transcripción e impresión de imágenes (fs. 3 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 15 de marzo de 2024; por la cual los accionantes junto a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Mayor de Carabuco del departamento de La Paz, pusieron en conocimiento y solicitaron control jurisdiccional ante Leonor Ximena Quiroz Najar, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del indicado municipio, del incumplimiento de deberes y obligaciones por parte del Fiscal de Materia hoy accionado, quien conoce el proceso penal y estaría obstaculizando al no dar curso a sus solicitudes, sin ejecutar los actos investigativos que pidieron, pretendiendo dejar a la parte accionante en estado de indefensión; solicitando a la Jueza de la causa que disponga el informe correspondiente; ordene en el día que cumpla y haga efectiva cada una de las peticiones pendientes como actos investigativos; y, se remita al Fiscal de Departamental de -La Paz- y al Fiscal General del Estado el memorial para el respectivo procesamiento del Fiscal de Materia ahora accionado (fs. 13 a 14 vta.); que merecio el decreto del citado mes y año, que entre otros aspectos, manifestó que en resguardo al derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna de los adolescentes en conflicto con la ley, el “Director” de las investigaciones asignado al presente caso informe en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 15).
II.4. Consta memorial presentado el 19 de marzo de 2024, ante el Fiscal de Materia hoy accionado; por la cual, la parte accionante pidió que en el proceso penal que se encuentra a su cargo requiera toma de muestras y pericias en genética de la víctima, así como de los menores de edad, entre otros (fs. 20 a 22).
II.5. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2024, ante la Jueza de primera instancia, la parte accionante denunció la vulneración de derechos humanos y pidió ejercer la administración de justicia en observancia de los derechos de los menores de edad (fs. 25 a 29 vta.).
II.6. A través del decreto de 25 de marzo de 2024, la Jueza de la causa, entre otros aspectos determinó en cuanto a la solicitud de control jurisdiccional sobre cinco puntos, que se evidenciaría del cuaderno de control jurisdiccional que “hasta la fecha” no se hubiese presentado el informe de “Fs. 1052” al Representante del Ministerio Público el cual fue debidamente notificado en su oportunidad; por lo cual, conforme a lo establecido por el art. 273 inc. a) del CNNA, conminó al Fiscal de Materia hoy accionado a que en el plazo de veinticuatro horas cumpla lo ya dispuesto y sea a partir de su legal notificación, bajo advertencia de remitir antecedentes ante el superior en grado y en cuanto a los puntos “4” y “5”, acuda directamente a la instancia llamada por la Ley Orgánica del Ministerio Público (fs. 30 y vta.). Asimismo, por decreto de igual fecha, la referida autoridad judicial señaló que con relación al art. 273 inc. a) del CNNA, al tratarse de adolescentes con responsabilidad penal quienes se encuentran con detención preventiva debido a la imputación presentada y conforme al auto de ampliación de investigación de 15 de febrero de dicho año, realizado el cómputo de días hábiles, la investigación se encontraría próxima a su finalización; por ello, conforme a lo previsto por el art. 293.II del CNNA, se recordaría dicho aspecto al representante del Ministerio Público (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, el Fiscal de Materia ahora accionado encargado de la investigación, vulneró sus derechos, al tenerlos en calidad de imputados en un hecho donde no se les permite ejercer su derecho a la defensa con la realización de pericias, -es decir obstaculizando todo acto de prueba solicitado para su defensa-; situación que no cambió a pesar del control jurisdiccional ejercido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
(…)
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas son nuestras).
III.2. De la acción de libertad ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto
La SCP 0053/2024-S3 de 5 de abril, citando a su vez a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló a la “…subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.
Por su parte, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señala que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, el Fiscal de Materia ahora accionado encargado de la investigación del caso, vulneró sus derechos, al tenerlos en calidad de imputados en un hecho donde no se les permite ejercer su derecho a la defensa con la realización de pericias, -es decir obstaculizando todo acto de prueba solicitado para su defensa-; situación que no cambio a pesar del control jurisdiccional ejercido.
Establecidos los actos denunciados como ilegales en esta acción de libertad, se tiene que la parte accionante señaló como vulneradores a sus derechos, la omisión de labores por parte del Fiscal de Materia ahora accionado, constituyéndo su petitorio en una serie de actos que presuntamente el referido Fiscal de Materia no hubiese asumido sus funciones como director de las investigaciones, es así que solicitan como tutela que el Fiscal de Materia ahora accionado cumpla con el trámite correspondiente, iniciando con la notificación a las partes sobre las pericias propuestas por la parte accionante, cumpliendo los plazos procesales y el principio de celeridad; asimismo, observe el derecho al debido proceso desde las características de la parte accionante quienes tienen una protección reforzada, actualice todos los actos de investigación en el sistema JL2; responda a todos los memoriales acumulados y pendientes respecto a las peticiones realizadas por la defensa de los menores de edad en conflicto con la Ley Penal; se ejecuten todos los actos de investigación pertinentes como las pericias, se mantenga bajo un orden el cuaderno de investigaciones para el seguimiento de la causa, se establezca la responsabilidad administrativa y penal del Fiscal de Materia ahora accionado, entre otros; sin embargo, de antecedentes se establece que la parte accionante acudió ante la Jueza de la causa quien asumió el control jurisdiccional mediante decreto de 25 de marzo de 2024, evidenciando en el cuaderno de control jurisdiccional que “hasta la fecha” no se hubiese presentado el informe solicitado mediante decreto de “Fs. 1052” al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en su oportunidad; por ello, conforme a lo establecido por el art. 273 inc. a) del CNNA, conminó al Fiscal de Materia ahora accionado a fin de que en el plazo de veinticuatro horas cumpla lo ya dispuesto y sea a partir de su legal notificación, bajo advertencia de remitir antecedentes ante el superior en grado; asimismo, en el señalado decreto indicó que al tratarse de adolescentes con responsabilidad penal se ecuentran con detención preventiva debido a la imputación presentada; conforme al auto de ampliación de la investigación de 15 de febrero de igual año, donde realizado el cómputo de días hábiles, la investigación se encontraría próxima a su finalización de acuerdo al art. 293.II del CNNA, se recordó dicho aspecto al Fiscal de Materia encargado de la causa (Conclusión II.6.).
En ese entendido, se puede establecer en primera instancia que el Fiscal de Materia hoy accionado carece de legitimación pasiva; puesto que, la Jueza de la causa emitió el decreto de 18 de marzo de 2024 y el decreto de 25 de ese mismo mes y año, asumiendo el control jurisdiccional, quien tiene la potestad de hacer cumplir u ordenar el cumplimiento de sus propias determinaciones; empero, sólo en caso de que ésta se niegue a cumplir su labor de control jurisdiccional, recién puede ser accionada mediante una acción de amparo constitucional; es decir, que sobre dicha autoridad judicial es contra la cual recaería la legitimación pasiva al ser la encargada, como se señaló tantas veces, del control jurisdiccional.
Finalmente, se advierte que el hecho de que la Jueza de la causa ya se encuentre bajo control jurisdiccional de lo ahora denunciado por la parte accionante en esta acción tutelar, denota una activación paralela de jurisdicciones; puesto que, siendo la citada Jueza la que debe hacer cumplir sus determinaciones, conminatorias, decretos y otros actos procesales, en el presente caso no se podría activar la jurisdicción constitucional dado que la parte accionante acudió de manera inicial ante la vía ordinaria, debiendo como ya se señaló, dicha Jueza hacer cumplir sus determinaciones; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2024 de 2 de abril, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori |
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MAGISTRADO |
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Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro |
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MAGISTRADA |