SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 41 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz contra cinco menores de edad -entre ellos sus personas- por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), siendo interpuesta el 13 de diciembre de 2023, donde los incriminaron falsamente siendo aprehendidos, imputados, cautelados y detenidos preventivamente en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz. No obstante, lo acontecido les generó un daño a sus personas y familias, debido a que el Fiscal de Materia ahora accionado en reiteradas oportunidades vulneró a sus derechos humanos con las aprehensiones, las declaraciones informativas tomadas y la imputación formal; puesto que, casi todos los actos investigativos se realizaron con el “…sistema penal de adultos…” (sic); además dicha imputación formal se llevó a cabo con el procedimiento ordinario, vulnerando de manera sistemática los derechos fundamentales de los menores de edad, recayendo al Estado Boliviano responsabilidad internacional, por desconocer los lineamientos de la justicia para adolescentes establecidas en el Libro Tercero del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- referente a justicia restaurativa.
De igual forma, la vulneración de derechos fundamentales no cesó en la etapa preparatoria ya que el Fiscal de Materia hoy accionado incumplió con las disposiciones descritas por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente al control jurisdiccional, que le conmina a presentar informes y a cumplir con los actos investigativos; sin embargo, asume una conducta totalmente dilatoria, desconociendo la naturaleza jurídica de la “…institución de Control Jurisdiccional…” (sic), haciendo caso omiso a las solicitudes de informes y cumplimiento de actos investigativos como lo realizó con las pericias propuestas por sus personas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad, dado que ignora y no aplica lo regulado por el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 58, 60, 115, 117, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 12, 37 inc. b) y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 1.5, 8.2.b), d), e), 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal de Materia hoy accionado realice el trámite correspondiente -iniciando con la notificación a las partes- de las pericias propuestas por sus personas, cumpliendo los plazos procesales y el principio de celeridad; b) Observe el derecho al debido proceso al ser menores de edad, al contar con una protección reforzada; c) Actualice todos los actos de investigación en el Sistema de Justicia Libre 2 (JL2); d) De manera inmediata y bajo el principio de celeridad responda a todos los memoriales acumulados y pendientes con relación a las solicitudes realizadas por su defensa técnica; e) Ejecute todos los actos de investigación necesarios para la obtención de pericias en la investigación; f) Mantenga en orden el cuaderno de investigaciones y suba toda actuación en el día al sistema JL2, para que permita a su defensa técnica realizar el seguimiento de la causa; y, g) Responsabilidad administrativa y penal al Fiscal de Materia ahora accionado, así como la reparación del daño a las víctimas -menores de edad AA, BB y CC-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, aproximadamente unas dos horas atrás -se entiende 2 de abril de 2024- fueron notificados por el Fiscal de Materia hoy accionado con la pericia que pidieron; y que al respecto la línea jurisprudencial dice ‘“en audiencia habiendo cesado el proceso generador de la acción tutelar lo que corresponde es su rechazo”’ (sic); empero, en el presente caso, no se realizó una sola petición, estando compuesto por un conjunto de medidas, entre ellas, que el citado Fiscal de Materia observe el derecho al debido proceso desde las características de que cuentan con una protección reforzada y que de igual forma se tenga acceso al proceso de manera inmediata bajo el principio de celeridad, responda a todos los memoriales ejecutando todos los actos administrativos necesarios; sin embargo, lo único que cesó fue la notificación con las pericias manteniéndose subsistentes los demás puntos solicitados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) El caso investigado es muy complejo, se realizaron actos investigativos “interoperando” con la sección de biología forense, pidiendo las muestras respectivas de la víctima para posteriormente efectuarse la comparación con la muestra de los “jóvenes” y solicitar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) la comparación genética; 2) Pese a la existencia de una gran carga laboral hubo “pronunciamientos” y el presente caso se encuentra avanzado, aunque el investigador asignado al caso no se presentó para viabilizar las distintas notificaciones comentando que presentaría su cambio de destino; 3) En un primer momento, se realizaron las notificaciones vía WhatsApp con el requerimiento de la comparación genética estando tres peritos designados; 4) No se pretende obstaculizar o perjudicar a las partes, más al contrario se encuentra “preocupado” por la situación, teniendo en cuenta que existen plazos perentorios; por lo que, continuará con el caso hasta que se determine lo contrario; 5) La abogada de la parte accionante, no le permite agilizar los actos investigativos al ser permanentemente amenazado con alejarlo del Ministerio Público; asimismo, dicha abogada manifestó a la parte accionante que son inocentes y que la denuncia contra sus personas seria una calumnia; empero, de las investigaciones realizadas en el presente caso se puede establecer la existencia de indicios que serán materializados más adelante; y, 6) Si bien se indicó que se solicitó control jurisdiccional ante la Jueza de la causa, quien le pidió algunos informes, que fueron respondidos de manera verbal y no escrito al encontrarse de viaje en otras jurisdicciones.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
El representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Carabuco del departamento de La Paz, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la parte accionante, pidiendo que al estar involucrados menores de edad, se cumpla a cabalidad con el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2024 de 2 de abril, cursante de fs. 57 a 59, concedió en parte la tutela solicitada; ordenando al Fiscal de Materia hoy accionado a cumplir de manera pronta y oportuna, aplicando el principio de celeridad, con los actuados correspondientes en el proceso penal, velando y priorizando el interés superior y los derechos de los menores de edad involucrados que gozan de protección del Estado, adecuando a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso penal deriva de una situación en la que se encuentran involucrados menores de edad -adolescentes- tanto la parte accionante como la víctima, hecho suscitado debido al estado de embriaguez de las partes, que denunciarón la vulneración de sus derechos, y la inobservacia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el señalado Código; ii) De la revisión de antecedentes y lo mencionado en audiencia se evidencia el agotamiento de los recursos en la via ordinaria, antes de acudir a la vía constitucional bajo el principio de subsidiariedad, ante la autoridad judicial de la causa y el mismo Fiscal de Materia hoy accionado, habiendo cierta negligencia en el tratamiento del caso “no aplica el principio de celeridad e inmediatez…” (sic) pese a encontrarse involucrados menores de edad; y, iii) La Jueza de la causa al ser la encargada del cumplimiento del control jurisdiccional mediante decreto de 25 de marzo de 2024, conminó al Fiscal de Materia ahora accionado para que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con lo dispuesto y sea a partir de su legal notificación, bajo advertencia de remitir antecedentes al superior en grado; así al tenor de la SCP “0482/2013” las partes previo a acudir ante la justicia constitucional deben agotar todos los medios ante la autoridad judicial, como se advierte en el presente caso; ademas, le llamó la atención en tres oportunidades ante su incumplimiento; y finalmente remitió el caso ante las Autoridades Superiores de la Fiscalía Departamental de La Paz para su consideración, demostrando cierta negligencia en su actuar.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante a través de su abogada, solicitó al Juez de garantías en audiencia se complemente la Resolución -03/2024- pronunciada en cuanto a que parte no se le estaría otorgando la tutela; puesto que, no se mencionó sobre la responsabilidad penal o administrativa para el Fiscal de Materia ahora accionado, ni referente a la reparación de daño para los menores de edad, omitiendo señalar sobre la falta de respuesta de los memoriales ya solicitados y de la realización de los actos investigativos entre otros que hacen al petitorio.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, declaró ha lugar a la complementación manifestando en el primer punto, que no se consideró el control jurisdiccional que hizo la Jueza de la causa; por cuanto, se tiene que dicha Autoridad judicial remitió actuados al Fiscal Departamental -se entiende de La Paz-, no teniendo conocimiento del seguimiento que hubiera realizado la parte accionante; en cuanto al segundo punto, respecto a la responsabilidad del Fiscal de Materia ahora accionado igualmente se ignora el tipo de responsabilidad que se le establecerá con relación a su actuación y finalmente, sobre los memoriales que supuestamente no fueron respondidos claramente, se señaló en la parte resolutiva que cumpla de manera oportuna con todos los actuados correspondientes a favor de los menores de edad, lo que incluye memoriales, pericias e investigaciones, entre otros, respetando sus derechos de acuerdo con el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.