SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, el Fiscal de Materia ahora accionado encargado de la investigación, vulneró sus derechos, al tenerlos en calidad de imputados en un hecho donde no se les permite ejercer su derecho a la defensa con la realización de pericias, -es decir obstaculizando todo acto de prueba solicitado para su defensa-; situación que no cambió a pesar del control jurisdiccional ejercido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la acción de libertad ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto

           La SCP 0053/2024-S3 de 5 de abril, citando a su vez a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló a la “…subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.

Por su parte, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señala que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia, a una protección reforzada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y el principio de legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, el Fiscal de Materia ahora accionado encargado de la investigación del caso, vulneró sus derechos, al tenerlos en calidad de imputados en un hecho donde no se les permite ejercer su derecho a la defensa con la realización de pericias, -es decir obstaculizando todo acto de prueba solicitado para su defensa-; situación que no cambio a pesar del control jurisdiccional ejercido.

Establecidos los actos denunciados como ilegales en esta acción de libertad, se tiene que la parte accionante señaló como vulneradores a sus derechos, la omisión de labores por parte del Fiscal de Materia ahora accionado, constituyéndo su petitorio en una serie de actos que presuntamente el referido Fiscal de Materia no hubiese asumido sus funciones como director de las investigaciones, es así que solicitan como tutela que el Fiscal de Materia ahora accionado cumpla con el trámite correspondiente, iniciando con la notificación a las partes sobre las pericias propuestas por la parte accionante, cumpliendo los plazos procesales y el principio de celeridad; asimismo, observe el derecho al debido proceso desde las características de la parte accionante quienes tienen una protección reforzada, actualice todos los actos de investigación en el sistema JL2; responda a todos los memoriales acumulados y pendientes respecto a las peticiones realizadas por la defensa de los menores de edad en conflicto con la Ley Penal; se ejecuten todos los actos de investigación pertinentes como las pericias, se mantenga bajo un orden el cuaderno de investigaciones para el seguimiento de la causa, se establezca la responsabilidad administrativa y penal del Fiscal de Materia ahora accionado, entre otros; sin embargo, de antecedentes se establece que la parte accionante acudió ante la Jueza de la causa quien asumió el control jurisdiccional mediante decreto de 25 de marzo de 2024, evidenciando en el cuaderno de control jurisdiccional que “hasta la fecha” no se hubiese presentado el informe solicitado mediante decreto de “Fs. 1052” al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en su oportunidad; por ello, conforme a lo establecido por el art. 273 inc. a) del CNNA, conminó al Fiscal de Materia ahora accionado a fin de que en el plazo de veinticuatro horas cumpla lo ya dispuesto y sea a partir de su legal notificación, bajo advertencia de remitir antecedentes ante el superior en grado; asimismo, en el señalado decreto indicó que al tratarse de adolescentes con responsabilidad penal se ecuentran con detención preventiva debido a la imputación presentada; conforme al auto de ampliación de la investigación de 15 de febrero de igual año, donde realizado el cómputo de días hábiles, la investigación se encontraría próxima a su finalización de acuerdo al art. 293.II del CNNA, se recordó dicho aspecto al Fiscal de Materia encargado de la causa (Conclusión II.6.).

En ese entendido, se puede establecer en primera instancia que el Fiscal de Materia hoy accionado carece de legitimación pasiva; puesto que, la Jueza de la causa emitió el decreto de 18 de marzo de 2024 y el decreto de 25 de ese mismo mes y año, asumiendo el control jurisdiccional, quien tiene la potestad de hacer cumplir u ordenar el cumplimiento de sus propias determinaciones; empero, sólo en caso de que ésta se niegue a cumplir su labor de control jurisdiccional, recién puede ser accionada mediante una acción de amparo constitucional; es decir, que sobre dicha autoridad judicial es contra la cual recaería la legitimación pasiva al ser la encargada, como se señaló tantas veces, del control jurisdiccional.

Finalmente, se advierte que el hecho de que la Jueza de la causa ya se encuentre bajo control jurisdiccional de lo ahora denunciado por la parte accionante en esta acción tutelar, denota una activación paralela de jurisdicciones; puesto que, siendo la citada Jueza la que debe hacer cumplir sus determinaciones, conminatorias, decretos y otros actos procesales, en el presente caso no se podría activar la jurisdicción constitucional dado que la parte accionante acudió de manera inicial ante la vía ordinaria, debiendo como ya se señaló, dicha Jueza hacer cumplir sus determinaciones; correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.